Decisión nº 0090-2006 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial Fijar Lapso Prudencial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 17 de Marzo de 2006.-

195º y 147º

AUDIENCIA ORAL

DECISION N° 0090-2006.- C01-0822-2002.-

Siendo las diez de la mañana del día de hoy, oportunidad fijada para llevar a efecto Audiencia Oral, y fijarle al Ministerio Público Plazo Prudencial para que concluya la investigación, estando presente el Abogado J.L.M.M., en su condición de Juez Primero de Control, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA M.F., en virtud de la solicitud realizada por su Abogado defensor, mediante la cual pide a este Juzgado fije un plazo prudencial al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., para que concluya la investigación en la causa penal N° C01-0822-2002, seguida contra el ciudadano imputado J.G.U.G., por el delito de FALSO TESTIMONIO, en perjuicio de la Administración de Justicia. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes a lo que expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado J.A.C.R., el imputado de autos J.G.U.G., acompañado de su Defensa Técnica Abogado NOIRALITH G.U., Defensora Público N° 05, adscrito a este Circuito y Extensión, es todo”. Seguidamente el Juez de Control da inicio al acto, explicando a las partes los motivos de la presente Audiencia, cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: En base al artículo 313 del COPP, este Ministerio Público, solicita le sea fijado un Lapso Prudencial para la conclusión de la investigación, se Noventa (90) días, para la presentación del acto conclusivo, y practicar todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, y poder determinar las responsabilidades que a bien diere lugar, y por cuanto el Ministerio Público ha recibido una cantidad de lapso importante, los cuales están siendo tramitados por esta Representación Fiscal, es todo. Seguido el Juez de Control cede la palabra al Imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.G.U.G., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 09-11-70, de 34 años edad, soltero, Comerciante, titular de la C. I. N° V-10.685.488, hijo de O.A.U. y de A.G.G., y residenciado en Encontrados, Sector Inavi, primera calle, casa s/n, como a 50 metros de la venta de arepas de W.A., Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien expuso: Bueno en lo tantos años que han pasado yo no recuerdo lo que tengo que decir, quiero cerrar ya este problema, es todo. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa del Imputado, quien expuso: La Defensa solicita la solicitud que se realizara por ante este Tribunal, con la finalidad que se le fije al Ministerio Público plazo para que concluya la investigación, iniciada en contra de mi defendido por el delito de FALSO TESTIMONIO; por ello atendiendo tanto al transcurso del tiempo, vale decir desde el Mes de Septiembre del año 2002, así como al delito imputado, considera pertinente solicitar un plazo de 30 días, para que la Fiscalía 16 del Ministerio Público, presente el acto conclusivo correspondiente, en atención a la presente causa penal, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 313 del COPP, asimismo solicito copia simples fotostáticas de la presente audiencia, es todo. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente consideración: Este Juzgador, luego de haber escuchado al Ministerio Público y al imputado, fija Plazo Prudencial a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de 90 días para que concluya la investigación, relacionada con el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos imputados, realizada en fecha 18 de Septiembre de 2002, toda vez que el delito materia del proceso es de menor entidad, donde no existe complejidad en la investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Fija Plazo Prudencial de Noventa (90) días, para que el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, concluya la investigación seguida contra el ciudadano imputado J.G.U.G., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 09-11-70, de 34 años edad, soltero, Comerciante, titular de la C. I. N° V-10.685.488, hijo de O.A.U. y de A.G.G., y residenciado en Encontrados, Sector Inavi, primera calle, casa s/n, como a 50 metros de la venta de arepas de W.A., Municipio Catatumbo del Estado Zulia, casa 4, al lado de la Escuela, Parroquia O.P., Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos imputados, en perjuicio de la Administración de Justicia, todo de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las diez y treinta y cinco de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..-

El Fiscal,

Abg. J.A.C.R..-

El Imputado,

J.G.U.G..-

La Defensa,

Abg. Noiralith G.U..-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

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