Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

Exp.: 3620.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Cinco (05) de M.d.D.M.D. (2012)

201° y 152°

Vista la diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Enero del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio P.S. en su carácter de DEFENSORA AGRARIA Nº 01 Ext. S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.160, donde solicita que se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; este Tribunal, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, verifica que el último impulso procesal realizado en la presente causa, se efectuó el día trece (13) de enero de dos mil once (2011), fecha en la cual, el abogado en ejercicio J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.694, actuando como apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia, ratificando la diligencia suscrita en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010) solicitando se nombre DEFENSOR AGRARIO, en este mismo sentido este Órgano Jurisdiccional denota que efectivamente ha transcurrido hasta la presente fecha mas de un (01) año de inactividad procesal, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, el cual expresa textualmente lo siguiente:

… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

(Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Al efecto, observa esta Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas.

También es necesario señalar que, los actos capaces de interrumpir la inactividad anual, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es igual, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, la cual resuelve la controversia planteada, previo cumplimiento de las formalidades que el legislador ha investido el proceso. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue el ciudadano ALIDO URDANETA, ya identificado, en contra de los ciudadanos E.A.B.A. y ESLEIDA D.R.B..

No hay condenatoria en costas, en aplicación de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los abogados en ejercicio J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.694.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ.,

DR. L.E.C.S..

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. M.B.M.M..

En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10: 50a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. M.B.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR