Decisión nº 015 de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteMaría Alejandra Piñero Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp.:3966.-

Cuestiones Previas.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Treinta (30) de M.d.D.M.C. (2014).

205° y 155°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano Á.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.667.626.

APODERADAS DE LA PARTE ACCIONANTE: Las abogadas en ejercicio C.Á.R. y A.G.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.590.289 y V-13.296.232, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 85.234 y 109.530, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: El ciudadano R.A.B.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.856.451, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO DE LA PARTE ACCIONADA: El ciudadano A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.135.269 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.877, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO N° 01 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, constante de cuatro (04) folios útiles, junto con sus recaudos probatorios, presentada por la abogada en ejercicio C.Á., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.A.U., antes identificado.

La presente demanda se admitió en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), ordenándose la citación del demandado de autos, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra.

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce (2014), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, presentó exposición en la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios y la dirección para el traslado a fin de practicar la citación correspondiente de la parte accionada.

En fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio C.Á., ya identificada, presentó diligencia en la cual sustituyó poder a la abogada en ejercicio A.G.C., también identificada.

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio presentó escrito de reforma de demanda, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos catorce (2014), el Tribunal mediante auto, admitió la referida reforma.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), presentó diligencia la abogada en ejercicio C.Á., ya identificada, solicitando se libre la compulsa de citación del demandado.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal mediante auto ordenó librar la compulsa y la correspondiente boleta de citación.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, presentó exposición en la cual manifestó no haber podido localizar al demandado y consignó la respectiva boleta de citación.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio C.Á., ya identificada, presentó diligencia en la cual solicitó la práctica de las citación cartelaria; todo lo cual fue proveído mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre del mismo año.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los carteles de emplazamiento a la abogada en ejercicio C.Á., ya identificada.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio CLAUDIA, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplar del diario La Verdad y de la Gaceta Oficial; asimismo, solicitó se libren los correspondientes carteles que deben ser publicados en el domicilio del demandado y el cartel que debe publicarse en la puerta del Tribunal; en esta misma fecha mediante auto este Tribunal ordenó agregarlos a las actas procesales.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), la secretaria de este Tribunal presentó exposición, en la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la morada del demandado en autos; en esta misma fecha presentó exposición, en la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la cartelera del Tribunal.

En fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), presentó diligencia la abogada en ejercicio C.Á., ya identificada, mediante la cual solicitó se designe defensor al demandado a los fines de continuar con los actos del proceso.

En fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), la suscrita Jueza Provisoria adscrita a este Juzgado, dictó auto de aprehensión al conocimiento de la presente causa; asimismo designó Defensor Público Agrario al ciudadano R.A.B.W., antes identificado, ordenando su notificación mediante boleta.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), suscribió exposición el alguacil adscrito a este Tribunal, dejando constancia de haber notificado al Defensor Público Agrario A.N., antes identificado.

En fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), presentó escrito de contestación a la demanda el ciudadano Defensor Público Agrario A.N., ya identificado; y en este mismo acto opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio C.Á., ya identificada, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas planteadas en fecha anterior.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), presentó diligencia el Defensor Público Agrario, solicitando la apertura del lapso probatorio contenido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al presente auto; en virtud de las cuestiones previas propuestas y posterior contradicción.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), presentó escrito de promoción de pruebas el Defensor Público Agrario A.N., ya identificado.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio A.G.C., ya identificada, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas propuestas.

Sin más actuaciones.-

-III-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la incidencia de Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, este Juzgador, para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente caso, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto;

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Esto en concordancia con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual se desprende lo siguiente:

206.- En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

En este sentido, la representación legal de la parte demandante, consignó escrito de contradicción de la citada cuestión previa, en tiempo hábil, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:

209.- Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 eiusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

Ahora bien, en el caso sub iudice, hubo lugar a la apertura de la articulación probatoria de la incidencia, en virtud que la parte accionada lo solicitó expresamente, tal como lo exige la norma antes transcrita, en consecuencia, este Juzgador, pasa pronunciarse sobre las pruebas aportadas:

Por la parte accionante, no consta en actas escrito de pruebas alguno, por lo que, este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto.

Por la parte accionada, se observó escrito de promoción de pruebas de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), mediante el cual promovió los siguientes medios:

Derecho Invocado:

√ Decreto Presidencial 8.190 del 05-05-2011 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas según lo establece en sus artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5°.

Pruebas Documentales:

1. Original de Solicitud de Autorización de Nomenclatura ½, emanada de la Alcaldía de Maracaibo de fecha 13 de enero de dos mil quince (2015).

2. Original de C.d.R. emanada por el C.C.S.R.B. de fecha 14 de septiembre de (2014).

3. Original del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 2335718172013RAT224766, a favor del ciudadano R.A.B.W., identificado en las actas procesales, de fecha 18 de septiembre de (2012).

En relación al derecho invocado, no es susceptible de valor probatorio, puesto que el Juez en este caso Jueza, conoce del derecho y se servirá a valorar los medios de pruebas en concreto.

En cuanto a las pruebas documentales aportadas estas son:

1) la Solicitud de Autorización de Nomenclatura ½, emanada de la Alcaldía de Maracaibo de fecha 13 de enero de dos mil quince (2015); en virtud de ser un formulario emitido por la Alcaldía de Maracaibo resulta legal para el valor probatorio que le otorga esta Jurisdicente, sin embargo nada tiene relación con la cuestión prejudicial invocada con fundamento en el numeral 8 del artículo 346, puesto que es un trámite meramente administrativo y no judicial que deba resolverse en un proceso distinto.-Así se declara.-

2) C.d.R. emanada por el C.C.S.R.B. de fecha 14 de septiembre de (2014); en virtud de ser emitido por un C.C. constituido resulta legal para el valor probatorio que le otorga esta Jurisdicente, sin embargo nada tiene relación con la cuestión prejudicial o prohibición de admitir la acción propuesta, invocada con fundamento en los numerales 8° y 11° del artículo 346.-Así se declara.-

3) el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 2335718172013RAT224766, a favor del ciudadano R.A.B.W., identificado en las actas procesales, de fecha 18 de septiembre de (2012), en virtud que el mismo tiene relación con el fondo de la presente controversia, mal podría esta Jurisdicente otorgarle valor probatorio puesto que, el referido documento será valorado en la sentencia definitiva, en la etapa procesal correspondiente.-Así se declara.-

Cuestión Previa

Establecida en el ordinal 8° del artículo 346

Este Tribunal observa que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito; verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento que ésta ventila. En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, tales supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional de pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad. De lo antes trascrito se evidencia que la parte accionada al momento de interponer su cuestión previa pretende hacer ver una identidad de sujeto, objeto y causa, confundiendo la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues sus argumentos son relativos a una cuestión previa muy distinta a la invocada por dicha parte, aunado ello a que el promovente de la cuestión previa, no establece la conexión que pueda existir entre ambas causas.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Cuestión Previa

Establecida en el ordinal 11° del artículo 346

Establece la jurisprudencia Patria:

Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere escogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exija el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda…

(TSJ-SPA, sent. 13-11-2001, num. 2.597)

En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el proceso controvertido sea esclarecido mediante una sentencia.

Dichas cuestiones no tratan el mérito del juicio controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.

Así mismo es de destacar que dicho ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

En efecto, cabe diferenciar entre las demandas que están prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, así tenemos que el requisito común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, por lo que tal disposición debe ser expresa y clara.

Cuando esto sucede así, la acción, y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, en este orden de ideas tenemos que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

En tal sentido es necesario traer a colación lo que en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, a través del Código de Procedimiento Civil estableció:

Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la norma anterior se desprende la faculta que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.

Afirma el procesalista patrio A.R.R., que nuestro m.T. ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, estableció:

“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”

Con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan.

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

(Destacado del Tribunal)

De la misma manera, esta Juzgadora observa que la presente acción incoada se encuentra consagrada expresamente por la Ley, así mismo, se observa que la parte demandada no invocó alguna disposición legal que obste la admisión de esta demanda, ni probó que la misma fuera contraria al orden público ni a las buenas costumbres. En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal observa que no existe una relación de identidad entre los hechos sucedidos en el presente expediente y el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la presente Cuestion Previa alegadas.-ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

DISPOSITIVO

Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

MGS. M.A.P.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. K.M. NUÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. K.M. NUÑEZ SAAVEDRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR