Decisión nº 0187-2006 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 21 de Junio de 2006.-

195º y 146º

DECISION Nº 0187-2006.- CAUSA N° C01-1137-2006.-

Visto que en la presente causa no tiene este Tribunal, más diligencias que practicar, entra a resolver la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano J.D.U.U.. Al efecto observa:

De una revisión realizada al expediente contentivo de la presente causa, este Juzgador observa. Se evidencia de escrito que riela bajo los folios 2 y su vuelto, 3 y su vuelto y 4 y su vuelto, que el prenombrado J.D.U.U., acudió en fecha 09 de Marzo de 2006, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Modelo: Cavalier; Color: Blanco; Placas: AAM-06D; Serial de Carrocería: 8Z1JC5242TV318918; Serial de Motor: DTV318918, el cual, según su propia manifestación, en fecha 12 de Junio de 2001, encontrándose en la Población de S.B.d.Z., le fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía del Estado Zulia, por la presunta suplantación de seriales de identificación, cuya devolución o entrega, fue negada por la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, según se evidencia de oficio N° 24-F16-06-1630, que riela bajo el folio 45, esto es, por cuanto la experticia de reconocimiento arrojó serial de Carrocería VIN Falso y Suplantado. Serial de Seguridad X. C. 0., Original. Serial de Motor, Falso y Adulterado. Placas Matriculas, Falsas, y ante esta negativa acude por ante este Tribunal mediante escrito que cursa bajo los folios 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56, solicitando la entrega plena del referido vehículo, ratificado dicho pedimento mediante escrito recibidos en fecha 26 de Mayo de 2006, y 14 de Junio de 2006, que riela bajo los folios del 68 al 72, y del 92 al 94, respectivamente, en cuyos escritos solicita también se le exonere del pago de los emolumentos generados por concepto de almacenaje o depósito ante la Depositaria Judicial Sur del Lago C. A. Al respecto, consta a los folios 25, 26 y 27, experticia de reconocimiento de fecha 31 de Marzo de 2006, practicada por los funcionarios CHANGAROTTY JACKIE y BARRERA CASTELLANO HENYERBE, al vehículo objeto de la presente causa, de la cual se evidencia que el vehículo peritado, presenta el serial de carrocería VIN, Falso y Suplantado. Serial de Motor, Falto y Alterado. Serial de Seguridad X. C. 0., Original y Placas Matriculas, Falsas.

Al folio 36, riela constancia de retención de vehículo, de fecha 12 de Junio de 2001, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía.

Bajo el folio 46, cursa oficio N° 0750, de fecha 07 de Abril de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y dirigido al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual informa que el certificado de Registro de Vehículo con el número de trámite 3320997, perteneciente al vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Tipo: Sedán; Año: 1.986; Uso: Particular; Placas: AAM-06D; Serial de Carrocería: 8Z1JC5242TV318918; Serial de Motor: DTV318918, se encuentra en estado original y mediante enlace CICPC – SETRA, el vehículo registra a nombre del ciudadano URDANETA URDANETA J.D..

Bajo el folio 47, cursa Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1JC5242TVE18918-2-3, a nombre de J.D.U.U., con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Tipo: Sedán; Año: 1.986; Uso: Particular; Placas: AAM-06D; Serial de Carrocería: 8Z1JC5242TV318918; Serial de Motor: DTV318918.-

Al folio 97, cursa informe pericial contentivo de experticia de reconocimiento y avalúo real, practicado al vehículo objeto de la presente causa, por el ciudadano H.B.Q., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del cual se evidencia que el vehículo peritado, presenta el serial de carrocería ubicado en la parte superior del tablero lado del piloto e identificado con los dígitos 8Z15C5242TV316916, Falso, en cuanto a material de lámina, sistema de impresión y sistema de fijación, por cuanto la misma difiere de la usada por la planta ensambladora; serial que identifica a la caja de transmisiones o cambios identificado con los dígitos 2TV318918, Falso, en cuanto a sistema de impresión, ya que el troquel utilizado para realizar los mismos, difiere del usado por la planta ensambladora; serial que identifica al motor con los dígitos 2TV318918, falso en cuanto a sistema de impresión y serial de seguridad F. C. 0. o, control de planta identificado con los dígitos C40117, Falso.

Bajo los folios 32 y 33, cursa copia de reproducción fotostática debidamente certificada por la Notaria Pública titular de la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, de fecha 19 de Noviembre de 2004, del cual se evidencia que el ciudadano V.H.M.U., le dio en venta a J.D.U.U., el vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Modelo: Cavalier; Color: Blanco; Placas: AAM-06D; Serial de Carrocería: 8Z1JC5242TV318918; Serial de Motor: DTV318918, que presenta las mismas características con aquel que solicita el ciudadano J.D.U.U..

Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Juzgador que la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo reclamado por J.D.U.U., por cuanto según experticia de reconocimiento arrojó serial de Carrocería VIN, Falso y Suplantado. Serial de Seguridad X. C. 0., Original. Serial de Motor, Falso y Alterado y Placas del Vehículo, Falsas, y ciertamente, consta en actas, que el vehículo reclamado por el ciudadano J.D.U.U., presenta sus seriales de identificación falsos, suplantados y alterados, así se evidencia de experticias de reconocimiento, de fecha 31 de Marzo de 2006, practicada al referido vehículo por los funcionarios CHANGAROTTY JACKIE y BARRERA CASTELLANO HENYERBE, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía (folios 25, 26 y 27), así como experticia de reconocimiento practicada por el ciudadano H.B.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub – Delegación San C.d.Z.. (folio 97 y su vuelto).

Pues bien, si bien es cierto que el vehículo objeto de la presente investigación y reclamado por el ciudadano J.D.U.U., presenta sus seriales de identificación Falsos, Suplantados y Alterados, como se evidencia de las experticias de reconocimiento supra referidas; no obstante, no consta en el expediente, la causa por la cual funcionarios de la Guardia Nacional retuvieron dicho vehículo, como tampoco, día, mes, año, hora y lugar de retención, lo cual debe constar en acta inalterable de conformidad con el artículo 117, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 169 eiusdem y 202 Ibidem. En ese sentido, el artículo 112 del referido instrumento legal, dispone: “Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado”. Por tanto, al no estar acreditado en autos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la retención del vehículo, esto es, lugar, día, mes, año hora y causas de retención, que aún cuando resulta imposible determinar con precisión que el vehículo objeto de la presente causa, sea el mismo, que el prenombrado J.D.U.U., lo reclama como suyo, con fundamento en documentos de compraventa que riela bajo los folios 32 y 33 y Certificado de Registro de Vehículo que cursa bajo el folio 47, producto del estado que presentan los seriales de identificación, considera este Juzgador que ante la falta del acta donde conste el procedimiento de retención del descrito vehículo y la identidad de los funcionarios que lo practicaron, cuya acta constituye el medio idóneo para demostrar la causa, lugar, día y hora de retención, es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de entrega del vehículo. En consecuencia, se ordena la entrega del vehículo al ciudadano J.D.U.U., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

En cuanto al pedimento para que se exonere del pago de los emolumentos generados por concepto de almacenaje o depósito ante la Depositaria Judicial Sur del Lago, este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir, ya que en actas no consta que la referida empresa haya procedido de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, hacer lo contrario sería violar el debido proceso y por tanto el derecho a la defensa de la Depositaria Judicial Sur del Lago. Y así igualmente se decide.

Por todo los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA con lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano J.D.U.U.. Se ordena la devolución del vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Modelo: Cavalier; Color: Blanco; Placas: AAM-06D; Serial de Carrocería: 8Z1JC5242TV318918; Serial de Motor: DTV318918, al ciudadano J.D.U.U., por cuanto no consta en actas, el día, mes, año, hora, lugar y causa de retención del mismo, de conformidad con el artículo 117, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 169 eiusdem, y con el artículo 311 del referido instrumento legal. En cuanto a la solicitud de exoneración del pago de los emolumentos por conceptos de almacenaje o depósito del vehículo ante la Depositaria Judicial Sur del Lago, no tiene este Tribunal materia sobre la cual decidir, ya que en actas no consta que la Depositaria Judicial haya procedido de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el Depósito Judicial. Ofíciese lo conducente. Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0187-2006, se libró boleta de notificación y se ofició bajo el N° 0951-2006.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR