Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp. 3554.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Doce (12) de Noviembre Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

Visto el escrito de Contestación de la Demanda presentado en fecha Once (11) de Agosto de dos mil ocho (2008), por el Ciudadano A.F.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. 8.004.104, asistido por el Abogado en Ejercicio A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.250, donde opone a la demanda las Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, en concordancia con el numeral 7º del artículo 340 ejusdem; e igualmente la prevista en el artículo 346 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial de carácter administrativo no contencioso que debe resolverse en un procedimiento distinto.-

Pues bien, con respecto a la primera cuestión previa opuesta por la parte demandada relacionada con el Defecto de Forma de la demanda, previsto en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numeral 7º, alegando la parte lo siguiente: “ En efecto Ciudadano Juez, la parte actora me demanda el pago de unos supuestos daños y perjuicios que estimó en forma abstracta, imprecisa, totalmente exagerada y alegada de todo contexto y realidad, en la cantidad de CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CTS (Bs. F.150.000,oo) derivados de un supuesto hecho ilícito acontecido el día 12 de enero de 2008, en los predios de un Fundo Agropecuario denominado “El Retorno”. Pero es el particular caso, que la parte actora no determinó, ni señaló en el libelo de la demanda los supuestos daños y perjuicios, ni indicó en que consistieron los mismos y sus causas, ni individualizó el valor económico o pecuniario de las supuestas siete mil (7.000) plantas de lechosa, ni de las 5.380 plantas de guayaba….., ni señaló en forma pormenorizada, clara, precisa y categórica, si ello viene a constituir un daño patrimonial de carácter económico por concepto de lucro cesante o daño emergente, o la reposición del valor económico de las mismas ….” (Negrillas del Tribunal).-

Asimismo, la parte demanda opone la cuestión previa relacionada con la cuestión prejudicial, prevista y sancionada en el artículo 346 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: “En efecto ciudadano Juez, riela al folio quince (15) de las actas procesales el acta de fecha 29 de enero de 2008, levantada por la Defensora Pública Agraria 01, extensión S.B.d.Z. …, mediante la cual se deja expresa constancia que las partes ciudadanos A.F.L.A. y A.A.U. , atendiendo la citación formulada por la referida Defensora Pública Agraria Nº 01, concurrieron a la Defensoría Pública Agraria , extensión S.B.d.Z., el día 29 de febrero de 2008, a los fines de sostener conversaciones amigables… Pues bien, según el acta citada “… las partes escogieron la posibilidad de contratar cada una peritos privados para que hagan inspección en conjunto y realicen informe, una vez hecho esto se solicitara conciliación ante el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se fija fechas de nueva reunión en fecha jueves 07 de febrero de 2008, en horas de la mañana. Es todo”

…Ciudadano Juez, no existe constancia alguna en las actas procesales que las partes hayan concurrido ante mencionada defensoría el día jueves 07 de febrero de 2008 en horas de la mañana, ni en fecha anterior o posterior…, existe un procedimiento conciliatorio alguno solicitado por las partes ante este Órgano Jurisdiccional tendente a dirimir por la vía no contenciosa sus diferencias con respecto a un eventual arreglo solicitado en sede administrativa…” (Negrillas del Tribunal)

A tal efecto la parte demandada solicito la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue debidamente acordado por este Juzgador.

Una vez aperturada la articulación probatoria la parte actora presto escrito de subsanación y oposición de las referidas cuestiones previas.

La parte demandada presenta dentro del lapso correspondiente, su escrito de pruebas en relación a la articulación probatoria prevista en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Pues bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la procedibilidad o no de las Cuestiones Previas propuestas en el presente juicio, de la siguiente manera:

Con relación a la Cuestión Previa, establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, en concordancia con el artículo 340, numeral 7º ejusdem, considera este Juzgador hace el siguiente análisis:

A este respecto, evidencia este Juzgador que la parte actora no subsano la referida cuestión previa, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, previsto en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino dentro del lapso de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, una vez vencido el lapso de subsanación, no siendo este, la oportunidad legal, por haberse vencido el lapso de subsanación voluntario establecido por la Ley Especial.

Igualmente constata este Juzgador, de la revisión del libelo de la demanda, que la parte actora no estableció o no especificó claramente cuales son los daños ocasionados y mucho menos la cuantificación de los mismos y su relación de causalidad.- ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar la segunda cuestión previa propuesta por el demandado, la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

El ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, en referencia al punto tratado, expone lo siguiente:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialita. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.

(Negrillas del Tribunal).

De lo expuesto anteriormente, este Juzgador, debe hacer los siguientes señalamientos:

1º La parte demandada, no posee una norma para basar su alegato.

2º Como bien es señalado en el escrito de oposición de Cuestiones Previas, las reuniones con la Defensora Publica Agraria 01, extensión S.B.d.Z., tenían como fin conversaciones amigables y extrajudiciales.

3º La Defensoria Publica Agraria es un ente adscrito al Tribunal Supremo de Justicia, de manera que no se puede considerar como un órgano administrativo agrario, entendido según lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De manera que, este Juzgador, estima que la vía para que se configure la prejudicialidad viene determinada por la necesidad de sea resuelto una situación jurídica anterior que da originen a la tratada en el caso bajo examen, la cual debe ser resuelta por otro juez, es decir, un procedimiento administrativo no da lugar a la prejudicialidad en virtud que este no logra accionar el órgano jurisdiccional.

Por otra parte, las reuniones sostenidas por las partes con presencia de la Defensora Publica Agraria, eran un medio de resolver el conflicto de manera amigable y extrajudicial, ya que el referido proceso de mediación no se encuentra establecido en la Ley Especial que rige la materia, aunado a lo anterior, la Defensoria Agraria no es un ente administrativo agrario, por el contrario es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 2 de la ley Orgánica de la Defensa Publica, de manera que no puede ser este un procedimiento administrativo no contencioso, en virtud de la naturaleza del órgano, además, la decisión no fue tomada por la Defensoria, sino por la partes intervinientes en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INJSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, en concordancia con el artículo 340, numeral 7º, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se insta a la parte demandante a subsanar la ut supra cuestión previa.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cuestión Prejudicial

No hay condenatoria en costas procesales, por no haber vencimiento total en la causa.

Se deja constancia que actúo como apoderado judicial de la parte demandada el abogado A.C.G. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 7.250 y 108.155

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. L.E.C.S..-

LA SECRETARIA,

Abog. M.J.G.R..-

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