Decisión nº 689-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., diecinueve (19) de mayo de 2014.-

204° y 155º

Asunto Penal CO2-35.488-2014.

Asunto fiscal F16-62.325-2014.

DECISIÓN Nº 689-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.A.P.)

En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de mayo del año 2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-35.488-2014, seguida en contra de los ciudadanos V.M.C.M., R.M.F. y R.A.C.P., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el Abogado J.J.U., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, los ciudadanos imputados V.M.C.M., R.M.F. y R.A.C.P., previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, debidamente acompañados de la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Nº 5 Penal Ordinario y el abogado en Ejercicio D.P.. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo a los encausados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado J.U., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha 09 de abril de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, en el cual se narran los hechos presuntamente ocurridos en fecha siete (07) de febrero de 2014, aproximadamente a las diez horas y cinco minutos de la mañana, (10:05 a.m.), momento en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, del Cuerpo de policía del Estado Zulia, se encontraban de servicio en la Estación Policial El Moralito, cuando recibieron llamada telefónica de un ciudadano, quien negó a identificarse informando que un vehículo tipo gandola perteneciente a la empresa MERCAL, donde se había volcado que presuntamente transportaba arroz, en la vía de la carretera S.B.E.V., a la altura del km 38, al momento de instalar el punto de control, lograron visualizar un vehículo tipo camioneta, de color rojo, que iba pasando por el punto de control, cuando pudieron percatar que transportaba en la parte de atrás del cajón varios fardos contentivos de arroz, haciendo un llamado al conductor del vehículo, procediéndole a solicitar la documentación vigente del destino de los alimentos, manifestando que no los poseía, quien llevaba 17 fardos de arroz, perteneciente a la red MERCAL, con la marca ARROZ CASA, cuyo producto lo había sustraído del vehículo gandola volcada en el km 38, de la carretera S.B.- El Vigía, luego observaron a un ciudadano en una moto Bera, modelo socialista, año 2013, quien transportaba un saco de color blanco puesto sobre el tanque de combustible y 01 fardo de arroz contentivo de 24 kilos de arroz, que lo llevaba su acompañante de la marca comercial ARROZ CASA, y que el mismo pertenece a la red ARROZ CASA, razón por la cual les fueron leídos sus derechos y pasaron a practicar la detención inmediata de los ciudadanos V.M.C.M., R.M.F. y R.A.C.P., siendo colocados a la orden del Ministerio Público que represento. Los hechos narrados se subsumen en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. ”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por los cuales son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: V.M.C.M., quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Sincelejo, Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 21/05/1982, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.028.109, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de I.M. y de R.C., y residenciado en el sector Los Paisas, calle 2, a 7 casas del Matadero Buenos Aires, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275-5167956, R.M.F. quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 02/10/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25586708, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de N.F. y de J.M.M., y residenciado en la calle principal las Cuarenta, casa S/Nº, sector El Cienego, Parroquia la Ceiba, Estado Trujillo y R.A.C.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 14/09/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.855.485, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.P. y de M.C., y residenciado en el barrio El Progreso, calle 4, casa s/n, entrando por el Estadio, parroquia El Moralito, El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0426-8781940, y estando libres de todo juramento, sin prisión, ni coacción ni apremio, expresaron cada uno por separado: “yo admito los hecho, pido disculpas por lo que pasó, para que me den la suspensión condicional del proceso que me explicaron, y me comprometo a realizar el trabajo comunitario que exija el Tribunal, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Nº 5 Penal ordinario, del ciudadano R.M.F., quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidos luego de haberles explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quieren hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como han ofrecido disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se les otorgue el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de presentación impuesta por este Juzgado a mis defendidos en razón de la distancia del lugar de residencia, en razón de ello solicito se le extienda el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada treinta (30) días. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado en Ejercicio D.P., quien expuso: “Ciudadana Juez, después de haber escuchado a mi defendido, tal como lo escuchamos que ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las disculpas ofrecidas para que le otorgue la Medida Alternativa a la Suspensión del Proceso, comprometiendo a realizar el trabajo comunitario que le impongan, y toda vez que ha cumplido con los requisitos exigidos por el tribunal para acordar dicha medida, ratifico tal solicitud y en virtud de ello dejo sin efecto el escrito de descargo presentado en tiempo útil por ante este tribunal a favor de mi defendido y por último solicito me sea otorgada copia simples del acta que se levanta, es todo. En este estado, la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado J.J.U.F., la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha nueve (09) de abril de 2014, contra los ciudadanos justiciables V.M.C.M., R.M.F. y R.A.C.P., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración de los Expertos: descritas con los particulares 1, 2 y 3 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De los Testigos: reseñada bajo el numeral 1 del referido capitulo. De las Pruebas Periciales: indicadas con los dígitos 1 al 4, ambas inclusive del capitulo de los medios probatorios. De las Pruebas de Informes: ofrecidas con los numerales 1, 2, 3 y 4. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soportan los encartados, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas; no obstante lo anterior; en el caso en particular respecto al ciudadano R.M.F., valorando que el mismo reside fuera de esta Jurisdicción, esto es, en el estado Trujillo y la manifestación hecha por la defensora pública, este Tribunal MODIFICA el lapso de presentaciones impuestas de cada QUINCE (15) días a cada TREINTA (30) DÍAS a partir de la presente fecha, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos V.M.C.M., R.M.F. y R.A.C.P., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, los ciudadanos V.M.C.M., R.M.F. y R.A.C.P., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, descrito y castigado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, sin prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, expusieron cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogado J.J.U., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepto sus disculpas y está de acuerdo con que se les otorgue dicho beneficio a los ciudadanos V.M.C.M., R.M.F. y R.A.C.P., es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a los encausados V.M.C.M., R.M.F. y R.A.C.P., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se les impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por los justiciables, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen CINCO (05) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, V.M.C.M., en el sector Los Paisas, calle 2, a 7 casas del Matadero Buenos Aires, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275-5167956, R.M.F., en la calle principal Las Cuarenta, casa S/Nº, sector El Cienego0, Parroquia La Ceiba, Estado Trujillo y R.A.C.P., en el barrio El Progreso, calle 4, casa s/n, entrando por el Estadio, parroquia El Moralito, El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0426-8781940 2.-) Deberán realizar trabajos comunitarios una vez cada quince días, en todo lo relacionado a las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de las siguientes instituciones: en el caso de los ciudadanos V.M.C.M. y R.A.C.P., en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana El Paraiso, y el ciudadano R.M.F., en la Escuela del sector donde reside, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto los ciudadanos residen en los domicilios antes indicados, se designa como tal al Coordinador del C.C. del sector donde residen, que puedan asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los ciudadanos V.M.C.M., R.M.F. y R.A.C.P., debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por los abogados R.M. Y J.J.U.F., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos V.M.C.M., R.M.F. y R.A.C.P., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa privada por su parte, aun cuando propuso prueba a favor de su representado, renunció a las mismas, dada la manifestación voluntaria expresada por este de admitir los hechos y acogerse a la formula de justicia antes referida. . SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, a los tantas veces prenombrados V.M.C.M., R.M.F. y R.A.C.P., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cinco (05) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. del sector donde residen, como vigilante de la conducta de los ciudadanos V.M.C.M., R.M.F. y R.A.C.P., quienes deberán estar alerta que los prenombrados ciudadanos cumplan con la obligación de prestar servicio comunitario una vez cada quince días, en las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de las instituciones públicas descritas en la parte motiva de este fallo, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrollan como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha 08 de febrero de 2014, a los justiciables de autos; no obstante a lo anterior, en el caso del ciudadano R.M.F., valorando que el mismo reside fuera de esta Jurisdicción, esto es, en el estado Trujillo y la manifestación hecha por la defensora pública, este Tribunal modifica el lapso de presentaciones impuestas de cada quince (15) días a cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando los acusados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 689 - 2014 y se ofició bajo los N° 2.406 y 2.407-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. J.J.U.

Los imputados,

V.M.C.M.

R.M.F.

R.A.C.P.

La Defensa Privada,

Abg. D.P.

La defensa Pública Nº 5,

ABG. NOIRALITH GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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