Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., diecinueve (19) de Mayo de 2014.

204° y 155º

Causa Penal Nº CO2-35.862-2.014

Causa Fiscal 24-F16-MP-256.696-2.013

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO PRIVADO JUDICIALMENTE DE LA LIBERTAD)

En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de mayo del año 2014, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., en relación a la causa penal Nº C02-35.787-2014, seguida en contra del ciudadano J.A.P.M., la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.A.C.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, ha comparecido el abogado J.U., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos J.A.P.M., previo traslado de la sala de espera, así como la victima ciudadano L.A.C.. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado J.M., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día veintiséis (26) de abril de 2014, en contra del ciudadano J.A.P.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.A.C., tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción que la sustentan, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano L.A.C., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día nueve (09) de junio 2013, quien entre otras cosas, manifestó, que denunciaba al ciudadano J.A.P., por cuanto en fecha ocho (08) de junio del año 2013, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), llegó a su residencia ubicada en el sector A.E.B., avenida 7, casa N° 4-80, San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia y en la misa se encontraba el imputado con su nieta de nombre A.H.C., quienes son novios, y le dijo que se retirara porque ya era muy tarde, y su hija le dio permiso para que estuviera sólo hasta las nueve horas (09:00), y cuando se voltea el imputado le dio un golpe con el puño cerrado en la nariz, se la partió, lo dejó tirado en el suelo, y su hija L.C. lo auxilio y lo llevó hasta el Hospital. Ahora bien, de los hechos narrados anteriormente, los cuales se desprenden de las actas policiales, se observa claramente la presunta conducta delictual desplegada por el ciudadano J.A.P.M., así como elementos de convicción serios y suficientes que hace presumir la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.A.C., así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida de coerción impuesta en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: J.A.P.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 25 años de edad, nacido en fecha 25-03-1989, titular de la cédula de identidad N° 18.962.332, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la avenida 03, casa Nº 4-25, sector Sierra Maestra, s.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7539929, estando libre de todo juramento, apremio, presión y coacción, expuso: “Yo me voy a juicio, es todo.” Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Nº 5 Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “La defensa sostiene la inocencia del defendido, el cual acreditara debidamente mediante las diligencias de investigación por ante la Fiscalia del Ministerio Público. En tal sentido, solicita al Juzgado controlador se mantenga el estado de libertad del defendido como garantía del derecho constitucional de presunción de inocencia que le asiste conforme lo dispone el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al principio procesal al juzgamiento en libertad dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último solicito copias del acta que se levanta así como de todo el expediente, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al ciudadano L.A.C., victima, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad N° 4.329.019, de 62 años de edad, nacido el 13/01/1951, residenciado en el sector A.E.B., avenida 7, casa N° 4-80, San C.d.Z., teléfono 0424-7478693, y estando debidamente juramentado, expresó: “Yo quiero que el ciudadano aquí presente me pague los gastos que he tenido, todavía tengo que seguir recuperándome y que nos vamos a un juicio, es todo”. EN ESTE ESTADO LA JUEZA DE CONTROL, G.M.R., PASA HACER LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado J.U., la acusación interpuesta en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2014, en contra del ciudadano justiciable J.A.P.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito y castigado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en agravio del ciudadano L.A.C., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración de los Funcionarios expertos: indicada bajo el particular 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los funcionarios Aprehensores e Investigadores: marcada con el numeral 1. Declaración de las victimas y demás testigos: señalada con el número1. De las pruebas Documentales, Periciales y de Informes: ofrecidas bajo los dígitos del 1 al 3, ambas inclusive, del capítulo destinado a tal fin. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica pública, no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal; no obstante lo anterior, deja establecido esta jurisdicente que las situaciones argumentadas por la abogada defensora en este acto procesal, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible señalar que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al justiciable de autos como autor o partícipe de tal hecho, y de ser declarada con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal de los procesados, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal antes señalado. En relación con el numeral 5, se mantiene las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha 27 de marzo de 2014, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano J.A.P.M., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano J.A.P.M., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “Yo insisto señora jueza, yo me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, como tampoco de las medidas alternativas de justicia explicadas. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por el abogado J.J.U., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del justiciable J.A.P.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano L.A.C., así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el delito como la responsabilidad del mismo. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha 27 de Marzo de 2014, según decisión Nº 404-14, a favor del ciudadano J.A.P.M., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de imputación no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando la hoy acusada sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.E. representante Fiscal,

Abg. J.J.U.

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