Decisión nº 112 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 13249

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

PARTES: Demandante: URDANETA CAMBA J.M.

Demandados: URDANETA MORAN J.A. Y J.C.

ADOLESC: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

APOD. JUDICIALES: Abg. V.F.T.

Abg. E.A.R.F.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, suscrita por la ciudadana J.M.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.974.917, actuando en representación de su hermana, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asistida por la abogada V.F., inscrita en el IPSA bajo el No. 131.924, manifestando que en el año 1985, los ciudadanos J.A.U.G. Y L.M.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.370.710 y V-9.192.704 respectivamente, se unieron a los fines de conformar una unión estable de hecho, estableciendo su domicilio conjunto en El Guayabo, Estado Zulia. Posteriormente dichos ciudadanos cambiaron su domicilio a la ciudad de Ejido, Calle 7, Casa No. 310, Sector C.S., Urbanización IMREVI, Municipio Campo E.d.E.M.. Asimismo alega la parte actora, que en fecha 17 de Agosto de 1993, nace producto de esa unión, una hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento No. 506, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que acompaña la solicitud, la cual actualmente cuenta con quince (15) años de edad, y creció en un hogar pleno lleno de amor, comprensión y cariño, forjando sus progenitores una vida en común, educándola de forma conjunta y presentándose de manera cierta, pública y notoria ante la sociedad y la familia, como un matrimonio. Igualmente señala que en fecha 31 de Agosto del año 2006, fallecieron los ciudadanos L.M.A.M. Y J.A.U.G., antes identificados, tal como se observa de las actas de defunción signadas bajo los Nos. 42 y 41, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia J.M.S., del Municipio J.M.S.d.E.Z., que corren insertas en el expediente, en los folios siete (7) y ocho (8); razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional, a demandar a los ciudadanos J.A.U.M. Y J.C.U.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.307.760 y V-12.494.335 respectivamente, con el objeto de solicitar se declare el RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, a los fines de que la misma surta los mismos efectos legales que se desprenden del vínculo matrimonial. -

En auto de fecha 08 de Mayo de 2.008, este Tribunal admitió la anterior solicitud cumpliendo las formalidades de ley y ordenó la comparecencia de los ciudadanos J.A.U.M. Y J.C.U.M., antes identificados, la publicación de un único edicto en el diario la verdad, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..-

Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2008, la parte actora del procedimiento, consigno al expediente el edicto al que hace referencia el auto de fecha 08 de Mayo de 2008, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2008, dejando la secretaria de esta Sala de Juicio expresa constancia de la fijación del mismo, en la sede del Tribunal.-

En fecha 28 de Mayo de 2.008, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 21 de Mayo de 2.008.-

En diligencia de fecha 10 de Junio de 2.008, el ciudadano J.C.U.M., asistida por el Abogado E.R., inscrito en el IPSA bajo el No. 122.744, se dio por citado en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el mencionado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.U.M., representación esta que consta en poder especial otorgado en fecha 14 de Abril de 2008, por ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá con funciones notariales, anotado bajo el No. 54, Tomo 09; se dio por citado en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en la norma antes señalada.-

En escrito de fecha 12 de Junio de 2.008, la ciudadana J.M.U.C., asistida por la abogada V.F., el ciudadano J.C.U.M., y el abogado E.R., en representación de su poderdante, vale decir el ciudadano, J.A.U.M., todos identificados anteriormente, ratificaron los hechos expuestos por la parte actora y en consecuencia, se allanaron al escrito de solicitud.-

Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2008, este Tribunal ordeno, la comparecencia de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a fin de escucharle su opinión en relación al presente procedimiento. Asimismo se insto a la ciudadana J.M.U.C., a que se hiciera parte en el juicio.-

En fecha 21 de Julio de 2008, la adolescente de autos acudió a la sede de este Tribunal, y le fue tomada la correspondiente declaración.-

Mediante escrito de fecha 21 de Julio de 2008, la ciudadana J.M.U.C., asistida por la abogada V.F., se hizo parte en el presente procedimiento, y se allano al escrito de solicitud.-

PARTE MOTIVA

El concubinato es la situación de hecho en la que se encuentran dos personas de distinto sexo, que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio. Se trata pues, de una unión de hecho con caracteres de estabilidad, permanencia, unión de vida y singular, conjugados por el lazo espiritual del afecto.-

Existen diferentes tipos de Concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual esta integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre, la pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación esta como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vinculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.-

En el sentido antes expresado y por constituir esta figura una nueva institución dentro de la esfera jurídica venezolana, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 la siguiente consideración:

"Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio." (Resaltado del Tribunal).-

Asimismo el Código Civil Venezolano en su artículo 767 establece:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado." (Resaltado del Tribunal).-

La existencia del Concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: la affectio que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua. La cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto, y llevan vida en común bajo el mismo techo. La permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario: es la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.-

En otro sentido, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 177 Parágrafo Cuarto:

Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio. Según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

Por tanto es competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocer de los asunto patrimoniales en los que tengan o pueden tener interés los niños, niñas o adolescentes, como es el presente caso donde se encuentra involucrada la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debiéndose seguir tal y como lo establece la LOPNA en su artículo 450 y siguientes, el procedimiento indicado.-

Ahora bien, el fundamento de la presente causa se basa en la pretensión por parte de la ciudadana J.M.U.C., que sea reconocida la relación y comunidad Concubinaria entre los ciudadanos J.A.U.G. Y L.M.A.M., antes identificados, y por lo narrado, alegado y probado en actas existe suficiencia patrimonial y estructural, para que pueda configurarse la Institución del concubinato, debido a que según el criterio que mantienen diversos autores en la materia, en ese sentido, el legislador establece que la naturaleza de la acción Concubinaria debe ser patrimonial, toda vez que esta no tiene por objeto primario demostrar la existencia de concubinato, sino dejar establecida la existencia de la comunidad. Por lo tanto puede afirmarse que la prueba de la permanencia Concubinaria radica en la existencia y suma de bienes patrimoniales formados a lo largo de la relación; puesto que si la relación Concubinaria termina sin que haya habido la formación o el incremento más o menos significativo de bienes, carece de objeto plantear la cuestión de permanencia a los efectos del artículo 767 del Código Civil. -

De igual forma, este fundamento queda firme, al observar la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de la cual se desprende el vinculo filial existente entre la misma y sus progenitores, vale decir los ciudadanos J.A.U.G. Y L.M.A.M.. Igualmente se evidencia de las actas de defunción de los mencionados ciudadanos, que para el momento de su fallecimiento ambos se encontraban conviviendo bajo la figura del concubinato, y de dicha unión procrearon una hija, que es la aludida adolescente. Dichas actas poseen valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.-

Constituyéndose en este sentido, el último de los elementos esenciales para estar en presencia de la integración de la figura del concubinato el cual es la Cohabitación, y en consecuencia dando paso a lo que se denomina COMUNIDAD DE BIENES EN EL CONCUBINATO, la cual es el patrimonio cuya propiedad corresponde de por mitad a uno u otro concubino, porque en la producción o incremento del mismo ha intervenido el esfuerzo de la pareja; fundamentada la misma en los artículo 21, 75 y 77 de la Carta Magna, y 164,148,149 y 156 del Código Civil.-

Por otra parte, una vez revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, específicamente los escritos de fechas 12 de Junio y 21 de Julio de 2008, en el cual la ciudadana J.M.U.C., asistida por la abogada V.F., el ciudadano J.C.U.M., y el abogado E.R., en representación de su poderdante, vale decir el ciudadano, J.A.U.M., todos identificados anteriormente, ratificaron los hechos expuestos por la parte actora, en ese sentido manifestaron su deseo de allanarse a la solicitud expresada en el escrito de demanda, tal como lo dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.-

A tal efecto, el precitado artículo, dispone textualmente lo siguiente:

Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

.

De lo anteriormente narrado, se interpreta que el Tribunal podrá homologar el allanamiento, siempre y cuando la parte demandada conviniere en todo cuanto exprese el libelo de demanda. A tal efecto, el Dr. Rengel Romberg en su obra, opina que en nuestro sistema la declaración del demandado de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.-

Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de este Juzgador guiado por el principio de la Tutela Judicial Efectiva, así como la norma que establece que el Juez debe atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en actas teniendo en cuenta todos y cada uno de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siempre fundamentándose en el Interés Superior del Niño e igualmente en la no discriminación ante la Ley, considerando todas las pruebas que constan en actas y las máximas de experiencia, es por lo que motivan a este Sentenciador a declarar procedente esta acción, y a considerar que la misma ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, de los ciudadanos J.A.U.G. Y L.M.A.M., antes identificados, el cual fue establecido desde el año 1985 hasta el año 2006, solicitado en el presente procedimiento por la ciudadana J.M.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.974.917, en relación con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

  2. TERMINADA la presente causa, y en consecuencia, se orden el archivo del expediente.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de J.d.D.M.O. (2.008). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4,

Dr. M.J.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal bajo el No. 112.-

La Secretaria

MJBR/Wjom*

Exp.13249.-

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