Decisión nº 7 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de febrero de dos mil seis (2006)

195º y 146º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-000611

PARTE DEMANDANTE: EUDO E.U.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.676.010, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.S. y J.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nº 100.486 y 79.882, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BASSO, C.A. (CONBACA), antes Inmobiliaria Basso C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de septiembre de 1979, bajo el Nro. 60, Tomo 21 -A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.D.B.; J.S. Y D.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 20.387, 13.557 34.627, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES :

Alegó la parte actora que en fecha 23 de septiembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios como chofer de 1era a la Sociedad Mercantil demandada (CONBACA), devengando un salario de Bs.100.000,oo semanales, con un salario diario de 14.285,71, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes, cumpliendo cabalmente sus obligaciones laborales inherentes al cargo desempeñado; hasta que en fecha 30 de abril de 2004, cuando iba a cumplir su jornada de trabajo le manifestó el ciudadano M.B., gerente de la Empresa que estaba despedido, sin explicarle las razones por las cuales lo estaba despidiendo. Que venía desempeñando sus labores de manera normal, cumpliendo con sus obligaciones y cuando le pidió una razón por su despido, le dijo que estaba despedido y que se retirara de las instalaciones de la empresa y que después pasara por su liquidación correspondiente. Que han sido infructuosas sus gestiones ante la empresa. Que se ha visto obligado a acudir a esta Jurisdicción Laboral a los fines de que se le cancelen sus prestaciones sociales. Que el salario debía ser de Bs. 23.891,25 de acuerdo al tabulador de oficio y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela 2003-2006, nivel 12; oficio 3.6 chofer de 1era (de 8 a 15 toneladas) salario básico 23.891,25, existiendo una diferencia salarial diaria de Bs. 9.604,11; por lo que demanda la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.438.187,30) que conforman los conceptos discriminados en el libelo de demanda. La representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que laboró su representado para la Empresa demandada en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes; ingresando en fecha 23-09-2003, siendo despedido el día 30-04-2004. que la Empresa se dedica a la Construcción de Obras Civiles; que el actor era el chofer de la Empresa y éste cargo está en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; reclamando a su vez la

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada opone como punto previo la prescripción de la acción ya que-según alega-ha transcurrido el lapso previsto en la Ley para que proceda. Que el trabajador prestó servicios como ayudante de mecánica por día esporádicamente, estando en un período de prueba y que se le cancelaba por trabajo realizado, siendo el último día el 5 de marzo de 2004; operando la prescripción de la acción ya que la empresa fue citada el día 18 de mayo de 2005. Niega que el ciudadano EUDO URDANETA comenzara a prestar sus servicios en la fecha por él indicada, sino esporádicamente como ayudante de mecánica estando en un período de prueba trabajando cuando se llamaba para prestar sus servicios por día a la empresa demandada CONSTRUCTORA BASSO, C.A.; Igualmente niega que lo haya despedido el ciudadano M.B., porque él lo estaba probando y no se llamó más. Negando, rechazando y contradiciendo las cantidades reclamadas por el demandante, siendo los días que trabajó en Enero de 2004, los días 21, 22 y 23, en el mes de febrero de 2004trabajo los días 13 y 20 de marzo de 2004 trabajo los días 01, 02, 03, 04 y 05. Que el día 04 de marzo de 2004 se le mandó a ajustar unos tornillos de una caja de velocidades de una Retroexcavadora Marca fay y éste no lo hizo trayendo como consecuencia que la caja se trancara y rompiera los piñones, por lo que no se le volvió a llamar para que trabajara. Que la realidad de los hechos es que el ciudadano EUDO URDANETA, presto sus servicios por días esporádicamente como ayudante de mecánica y estaba a prueba; así mismo no le corresponde ninguna diferencia salarial, ya que no era chofer sino un ayudante de mecánica esporádicamente por días para que pretenda el pago de la antigüedad, él estaba en un período de prueba y se le cancelaba por trabajo realizado. La representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, reiteró la oposición de la defensa de prescripción opuesta a la parte actora aduciendo que la relación laboral no culminó el 30-04-2004 sino el 05-03-2004; negando la fecha de ingreso alegada por el trabajador; que se citó a la Empresa después del año; que el actor no ejerció el cargo de chofer, sino de ayudante de mecánico; negando el horario de trabajo; trayendo hechos nuevos al proceso tales como que el actor se le llamaba eventualmente para que efectuara ciertos trabajos y se le pagaban 20.000,oo Bs. por día trabajado; negando el tiempo de servicios. Que el actor laboró desde el 21-01-2004 al 05-03-04; que entre esas fechas el actor prestó servicios sólo 10 días; negó el salario básico y el salario integral; que sólo el actor devengaba Bs. 20.000,oo por día según el trabajo que efectuara. Que como el trabajador no trabajó más de 3 meses entonces no le corresponden los 45 días que consagra el artículo 108 ni le artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que es un trabajador ocasional, eventual o temporero; que no le corresponde la diferencia de salario que reclama ni las vacaciones fraccionadas. Que no se llamó más al actor porque no se necesitaba de su servicio

MOTIVACIÓN: DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano EUDO E.U.H. en contra de la CONSTRUCTORA BASSO, C.A. (CONABACA), antes Inmobiliaria Basso C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cunado el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Sentado lo anterior y en base a la Jurisprudencia analizada ut supra, observa esta Juzgadora que por la forma como la demandada dió contestación a la demanda, ésta admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo; negando la fecha de inicio y terminación de la relación laboral así como la permanencia que aduce el actor tenía en el empleo; pues como hecho nuevo adujo que el actor siempre estuvo en un período de prueba, se le cancelaba por trabajo realizado y laboraba no como chofer de primera, como lo sostiene el actor sino como ayudante de mecánica, es decir, que laboraba según la demandada por día, esporádicamente, percibiendo la cantidad de Bs. 20.000,oo por cada día trabajado; y que dejó de trabajar porque simplemente no se le llamó más; por lo que ante tales hechos nuevos traídos al proceso por la parte demandada, corresponde a ésta la carga probatoria de demostrar tales alegatos, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento; y en este sentido se observa:

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Esta Juzgadora haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al actor ciudadano EUDO E.U.H. en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; manifestando que hace como 2 años o más trabajó para la demandada CONSTRUCTORA BASSO, que lo contrató el señor M.B., como en el año 1997 como chofer, recogía al personal y lo llevaba al área donde iban a trabajar; que lo despidieron y le dijeron que después lo llamaban; es así como-según afirma-el día 23-de septiembre de 2003 lo llamó nuevamente el ciudadano M.B., y que el dijo que habían unos trabajos de mecánica que hacer, y le pagaban por cada trabajo 20.000,oo diarios; pero que esto lo hacía en sus tiempos libres, porque eran pequeños trabajos de mecánica, porque de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. ; laboraba fijo en la Empresa demandada como chofer manejando un Camión 350 propiedad de la empresa llevando a veces hasta 15 trabajadores y materiales; que le pagaban por ese c argo de chofer 100.000,oo Bolívares semanales; que el 30 de abril de 2004 le dijeron que se fuera, que no lo necesitaban más, lo despidió el señor M.B..

En tal sentido, este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.

…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Interrogatorio de la parte contraria: En relación a este medio de prueba ya esta Juzgadora se pronunció en auto de fecha 30 de Noviembre de 2005; negando la admisión de la misma en forma motivada por ser una facultad exclusiva otorgada al Juez de Juicio, sin necesidad de solicitud de parte. Así se decide.

  2. - Consignó como pruebas documentales:

    - Promovió y consignó un (01) carnet de identificación otorgado por la empresa CONBACA con su respectiva fecha de expedición, vencimiento y firma autorizada. Esta Instrumental que riela al folio veintinueve (29) del presente expediente fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública celebrada, impugnando igualmente tal documento; razones que llevan a esta Juzgadora a rechazar estos medios de ataque, pues la demandada confundió desconocimiento con impugnación, por lo que se le otorga valor probatorio al carnet emanado de la demandada identificando al actor. Así se decide.

    - Promovió y consignó pase provisional del personal de contratista elaborado por la Empresa para ingresar al área de trabajo sellado por la empresa contratada. Esta Instrumental que riela al folio treinta (30) del presente expediente no la valora esta Juzgadora en virtud de emanar de un tercero, es decir, de la Empresa CEMEX, y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial queda desechado del proceso, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: R.B., S.R., A.O., N.P. y N.C.. El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora no evacuó la prueba testimonial promovida, razón por la que se le hace imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Prueba Documental:

    - Recibos de Pago, marcados con la letras “B”, “C”, “D” y “E”, CON LOS CUALES SE PRETENDE DEMOSTRAR la relación de trabajo que haya prestado como chofer de 1era., por cuanto fue contratado-según afirma-para trabajos esporádicamente y por día como Ayudante de Mecánica devengando por sus servicios una cantidad determinada; así como niega el salario devengado, el horario señalado, la fecha del supuesto despido, la no aplicación de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 y la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos. Estas Instruméntales fueron expresamente reconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; admitiendo el trabajador que como no sabe leer ni escribir sólo aprendió a hacer una media firma; observando esta Juzgadora del contenido de tales recibos que juntos conforman los diez (10) días que alega la demandada laboró el actor en forma eventual; sin embargo, en algunos se especifica o justifican las cantidades recibidas y en otros no; por ejemplo, en el recibo que riela al folio treinta y cuatro (34) se observa que se le cancelaron al actor 3 días de trabajo, pero se desconoce qué tipo de trabajo fue el que realizó; si de chofer o de ayudante de mecánica; en otros si se especifica que recibió las cantidades allí indicadas como ayudante de mecánica. Observando igualmente esta Juzgadora que cuando declaró la ciudadana M.R.C., testigo promovido por la parte demandada, ésta manifestó que ella misma elaboraba esos recibos de pago del actor, reconociendo incluso en la Audiencia su letra, así como que muchas veces se le pasaba colocar o especificar el trabajo realizado por el actor; pero que éste siempre fue ayudante de mecánica. Del mismo modo manifestó al inicio de su interrogatorio, que conoce la existencia de la Empresa demandada CONBACA porque allí trabajó; indicando la dirección de la misma; que igualmente conoce al actor. Que ella trabajaba como Secretaria en la Empresa comenzando en el año 1994 y culminó el 30-12-2005 porque renunció voluntariamente; que su trabajo como secretaria consistía en elaborar las nóminas de los trabajadores, trabajaba con presupuesto. Que el mecánico J.G. le solicitaba al señor M.B. un ayudante; no sabe quien mandaba a llamar al actor; pero que ella era quien le sacaba los pagos. Que le pagaban 20.000,oo Bolívares por día trabajado al actor, que éste no cumplía horario en la Empresa; que laboró aproximadamente el actor 10 días en la Empresa; que vió al actor en la Empresa hasta el día 05-03-2004 que no lo despidieron sino que como no lo volvió a necesitar la Empresa o no llamaron más. Que en la Empresa había sólo un chofer, a veces dos, de nombre D.H. y J.A.; que nunca vió trabajadores montados en los camiones de la Empresa. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó en primer lugar que no había o no reconocía el documento denominado “carnet” ya analizado por ésta juzgadora y que riela al folio veintinueve (29); que veía al actor cuando estaba en el patio como ayudante de mecánica nunca lo vió manejando los camiones de la Empresa como chofer. A las repreguntas formuladas por la ciudadana Juez manifestó que nunca estuvo presente cuando el señor M.B., llamaba al actor cuando lo necesitaba, ni nunca presenció cuando el mecánico de la Empresa hablaba con el señor M.B. para solicitarle un ayudante ni que llamaran al actor; cuestión que lleva a la convicción de esta Juzgadora que estamos a frente de una testigo referencial y no presencial de los hechos controvertidos; pues nunca presenció cuando llamaban al actor y por qué lo llamaban, y si es que lo llamaban; sólo le elaboraba los recibos de pago y como ya se dijo en algunos no especificaba el origen de los pagos efectuados al actor, razón por la que se desecha del procedo. Así se decide.

  5. - En cuanto al segundo testigo promovido por la parte demandada ciudadano J.A.V., éste manifestó conocer la existencia de la Empresa demandada CONBACA y que conoce al actor porque éste laboró en la Empresa como ayudante de mecánica; que él (testigo) le suministra a la Empresa materiales tales como asfalto, piezas de mecánica, etc; desde hace 5 años; que hoy día le suministra materiales a la empresa; que veía al actor laborando en la Empresa como ayudante de mecánica; que él entró en el mes de Enero de 20204, cree que el actor trabajó como 10 días en la Empresa de ayudante de mecánica; que vió al actor hasta le día 05-03-2004, después de esa fecha no lo vió más; que el jefe del actor era el mecánico de la empresa J.G.; que nunca vió al actor manejando un camión de la Empresa; que no recuerda las fechas en que el actor trabajó en la Empresa pero si sabe que fueron 9 o 10 días.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada aduciendo que la Empresa no demostró que el actor fuera un trabajador eventual.

    En cuanto a la declaración de este testigo, debe esta Juzgadora desecharlo de pleno derecho, pues no le merece fe ya que siendo que surtía de materiales a la Empresa demandada y pasaba allí mucho tiempo, manifestó no recordar la fecha de inicio y terminación de la relación, sólo cree que laboró el actor como 10 días; razones que llevan a quien decide a considerar este testigo como referencial y no presencial de los hechos controvertidos en este proceso; razón por la que no se valora su testimonial. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Bien oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas; observa esta Juzgadora tal y como antes se dijo, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, negando los dichos del actor en su libelo y alegando o trayendo hechos nuevos al proceso; ésta tenía la carga probatoria de demostrar tales alegatos con base a los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cosa que no logró a lo largo del proceso; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones y Consideraciones:

PRIMERO

Alegó el actor en su libelo que comenzó a laborar en la empresa demandada el día 23-de septiembre de 2003 hasta el día 23 de abril de 2004; que fue despedido injustificadamente. La parte demandada, por el contrario alega que el actor entre las fechas 21-01-2004 al 05-03-2004, sólo laboró diez (10) días; es por ello, que en consecuencia, opone como PUNTO PREVIO al fondo la defensa de Prescripción de la Acción, aduciendo que de las actas procesales se desprende que transcurrió el lapso previsto en la Ley para ello, ya que el trabajador-según alega-prestó servicios como ayudante de mecánica por día esporádicamente, estando en un PERIODO DE PRUEBA y se le cancelaba por trabajo realizado, siendo el último día el 05-05-2004; operando en consecuencia, la prescripción de la acción por cuanto la Empresa fue citada el día 18-05-2005.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que existe disparidad entre la fecha de terminación de la relación laboral, pues la demandada alega una diferente al actor; correspondiéndole a la Empresa demandada demostrar la fecha alegada, cuestión que no logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, pues en primer lugar los testigos fueron desechados por haber resultado referenciales; y los recibos de pago aunque fueron reconocidos por el trabajador, la Empresa sólo consignó los que a su decir, conformaban los 10 días laborados por el actor, cuestión que tampoco logró probar con las pruebas evacuadas ; por lo que se deja sentado que el ciudadano EUDO E.U.H. laboró en la Empresa demandada CONSTRUCTORA BASSO C.A. (CONBACA) en el período comprendido del 23-09-2003 al 30-04-2004. En tal sentido, tomando como fecha de terminación de la relación laboral el Apia 30-04-2004, se observa que el actor introdujo su libelo de demanda el día 21 de abril de 2005, siendo admitida el día 27-04-2005,constando en actas la notificación de la Empresa demandada según exposición del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral en fecha 19-05-2005; es decir, que desde el 30-04-2004 al 30-04-2005 se cumplía 1 año y el 30-06-2005 se cumplían los 2 meses adicionales concedidos por el legislador para interrumpir la prescripción notificando a la demandada, logrando la parte actora la notificación en fecha 19-05-2005; es decir, dentro de los dos (02) siguientes al año otorgados por el legislador laboral.

A tales efectos dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Igualmente el artículo 64 ejusdem consagra:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por consiguiente declara esta Juzgadora por todos los razonamientos antes expuestos, no ha lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada el accionante. Así se decide.

SEGUNDO

Observa esta Juzgadora que la parte demandada alegó en su escrito de contestación, por una parte, que el trabajador no fue despedido por el patrono injustificadamente sino que dicho ciudadano trabajó en enero de 2004 los días 21, 22 y 23; en el mes de febrero de 2004, trabajó los días 13 y 20,y en el mes de marzo trabajo los días 01, 02, 03, 04 y 05; que no se le volvió a llamar para que trabajara porque no se necesitaba, y así lo manifestó en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo, por otro lado manifestó que el día 04 de marzo de 2004 se le mandó al actor a ajustar unos tornillos de una caja de velocidades de una Retroexcavadora Marca Fay, y que éste no lo hizo trayendo como consecuencia que la caja se trancara y rompiera los piñones; y que debido a esto no le volvió a llamar; observando esta Jurisdicente una evidente contradicción entre los hechos alegados por la demandada, pues por un lado afirma que no volvió a llamar al actor porque no lo necesitaba, y por el otro que no lo volvió a llamar por el error que cometió con la retroexcavadora; por lo que ante esta evidente contradicción concluye esta Juzgadora que la Empresa demandada no estuvo clara en los motivos de la terminación de la relación laboral; razón por lo que se considera que el actor fue objeto de un despido injustificado en fecha 30-04-2004. Así se decide.

TERCERO

Determinado como está que el actor ciudadano EUDO E.U.H., laboró para la Empresa demandada desde el día 23-09-2003 al 30-04-2004 cuando fue despedido en forma injustificada, devengando la cantidad de Bs. 100.000,oo semanales; sin constar en actas que hayan sido pagadas sus prestaciones sociales; pasa esta jugadora a examinar los montos reclamados por el actor; y en este sentido se observa:

Tiempo de Servicios:

07 meses, 7 días; correspondiéndole al actor la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, pues no logró desvirtuar la demandada su aplicación a lo largo del proceso; específicamente basa esta Juzgadora su aplicación en la Cláusula 2; los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, donde en el renglón 38 se lee: “Chofer de 1 era” (cargo desempeñado por el actor en su escrito de promoción de pruebas); y en tal sentido se observa:

CUARTO

Quedó demostrado en las actas procesales que el actor devengaba la cantidad de 100.000,oo bolívares semanales; es decir, la cantidad de Bs. 14.285,71 diarios; sin embargo, según el tabulador debió devengar el actor la cantidad de Bs. 23.891,25 existiendo una diferencia de Bs.9.605,54. Así se decide.

QUINTO

Aplicación de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción:

Le corresponde al actor 45 días de Antigüedad a razón de Bs. 23.972,87 que es el salario integral conformado por las vacaciones y utilidades (cláusulas 24 y 25); arroja un total de Bs. 1.078.779,10. Así se decide.

SEXTO

Vacaciones Fraccionadas, cláusula 24, literal B, le corresponde la cantidad de Bs. 807.763,16. Así se decide.

SEPTIMO

Utilidades Fraccionadas Cláusula 25; le corresponde la cantidad de Bs. 1.142.240,6. Así se decide.

OCTAVO

Aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción; le corresponden:

  1. Indemnización por despido; 30 días de salario a razón de Bs. 23.972,87, arroja un total de Bs. 719.186,10. Así se decide.

  2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso; le corresponden 30 días a razón de Bs. 23.972,87 arroja un total de Bs. 719.186,10. así se decide.

Todas estas cantidades arrojan un gran total de Bs. 4.467.155,oo. Así se decide.

NOVENO

Aplicación de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de Venezuela 2003-2006. Dicha Cláusula establece:

El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones sociales…

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En el caso de autos, demostrada como quedó la relación laboral en forma permanente, y el despido injustificado de que fue objeto, y no constando en las actas procésales que la parte demandada haya honrado su compromiso en pagar las prestaciones sociales adeudadas al actor, debe esta Juzgadora aplicar la referida cláusula, y en consecuencia deberá pagar los salarios dejados de percibir hasta el momento que pague efectivamente las prestaciones sociales. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - Sin Lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BASSO, C.A. (CONBACA), antes Inmobiliaria Basso C.A. contra el ciudadano EUDO E.U.H.;

  2. - Parcialmente con Lugar la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano EUDO E.U.H., en contra de la CONSTRUCTORA BASSO, C.A. (CONBACA), antes Inmobiliaria Basso C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

  3. - Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.467.155,oo); más la aplicación de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. 2003-2006; tal y como se estableció en la parte motiva de este fallo.

  4. - Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido desde la fecha de la terminación de la relación laboral, y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en ésta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la Contabilidad de la empresa;

  5. - Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en éste fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  6. - No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la condena.

7- PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA

Abog. FABIOLA GUERRERO GOVEA

En la misma fecha siendo las diez y treinta y uno de la mañana (10:31 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

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LA SECRETARIA

Abog. FABIOLA GUERRERO GOVEA

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