Decisión nº 507-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de noviembre de 2007.

197º y 148º

RESOLUCION N° 507-07.- C02-1589-2006.

JUEZ: Abg. G.M.R.

SOLICITANTE: F.U.

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

FISCALIA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ.

Visto el escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2007, por el ciudadano F.U., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.803, mediante el cual expone:

Que en fecha ocho (08) de noviembre de 2006, en el sector Pozo Azul, ubicado en el kilómetro 16 de la carretera que comunica de Encontrados hacia Valderrama, jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, resultó muerto su hijo W.R.U.P., así como su acompañante para ese entonces D.C., quienes aparecieron sin vida en el referido sector y hasta la fecha se desconocen los autores del crimen, que una vez que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z. realizan las investigaciones de rigor, proceden a la retención del vehículo que para esa oportunidad era conducido por su difunto hijo, el cual posee las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: BLANCO, Año 1988, Tipo: JAULA, Clase: CAMION, Placas: 300XBP, Serial de Carrocería: AJF3JR18997, Serial Motor: I 6 CIL, Uso: CARGA.

También señala, que en fecha 08 de febrero de 2007 y según Resolución N° 064, este Tribunal de Control le negó la entrega del referido vehículo, por considerar que el mismo era imprescindible para la investigación que adelanta la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, aunado a que presentaba alteraciones en sus seriales de identificación.

Por otra parte, comunica que el vehículo en cuestión, en fecha 01 de septiembre de 2000, le fue entregado para su guardia y custodia (sic), uso y mantenimiento, por este Juzgado.

Asimismo, refiere que hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) meses, desde que la Fiscalía del Ministerio Público le dio inicio a las investigaciones, por lo que ya debió practicar las diligencias necesarias, no debiendo ser el mismo imprescindible para la investigación, desapareciendo este argumento, como el de las alteraciones en sus seriales, ya que el mismo le fue entregado en una oportunidad por el Tribunal de Control.

Finalmente, solicita la reconsideración de la Resolución N° 064, de fecha 08-02-2007, y le sea entregado el vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, continente además de la solicitud realizada por el ciudadano F.U. por ante este mismo Tribunal de Control, resuelta en fecha 21 de febrero de 2007, mediante decisión Nº 064-07, advierte quien decide, que el Juzgador de entonces, deja establecido que niega la entrega del vehículo solicitado por el prenombrado ciudadano, por considerar que es imprescindible para la investigación que adelanta el Ministerio Público.

Por otro lado, del contenido del mencionado fallo, emanado de este órgano jurisdiccional, se observa el análisis siguiente:

(…omissis…) que el mismo guarda relación con averiguación penal que se sigue ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de URDANETA PRADA W.R., C.C.D., ARELLANO MARIA CHIQUINQUIRÁ Y NAVÁEZ DORIO R.C., la cual se inició formalmente en fecha 13 de noviembre de 2006, por lo que a juicio de este Juzgador el referido vehículo es necesario para la investigación que dirige el Ministerio Público, ya que ésta se encuentra en su fase inicial, aunado a ello, del resultado de la Experticia de Reconocimiento que corre inserta a los folios (40 y 41), se desprende que dicho vehículo presenta alteraciones en sus seriales, lo que hace presumir que estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, observándose que hasta la fecha presente fecha la Representación del Ministerio Público no ha ordenado el inicio de la investigación con relación a esta situación, lo cual corrobora la necesidad de que el vehículo solicitado permanezca retenido (…omissis…)

.

De igual modo, al folio 114, corre inserta comunicación N° 24-F16-07-5422, de fecha 06 de noviembre de 2007, emanada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual informa a este Tribunal, que el vehículo objeto de reclamo es indispensable para la investigación, en este sentido considera pertinente la Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…omissis…). El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos

.(Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el primer aparte del artículo 312 del Texto Adjetivo Penal, establece:

(…omissis…) El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación (…omissis…)”

De las normas transcritas, y luego de un ponderado análisis a las circunstancias específicas que rodean el presente caso, entre otras, la magnitud del daño causado, los delitos que se investigan, la complejidad de la misma, las diligencias pendientes a ser practicadas por el Ministerio Público, requeridas al órgano de policía de investigaciones penales, según comunicación N° 24-F16-07-244, de fecha 15-01-2007 (folio 110), se colige que en el caso de marras, no asiste la razón al recurrente, cuando alega que el vehículo sub lite no es imprescindible para la investigación, toda vez que ese bien guarda interés para el proceso, vale decir, que es imprescindible para la investigación. En el caso particular, se aprecia, que el vehículo, como lo señala el Ministerio Público (folio 114), es indispensable conservarlo, habida cuenta no ha llegado a acto conclusivo alguno, que aún se llevan a cabo diligencias tendientes a esclarecer los hechos ocurridos, aunado a ello, ha quedado comprobado científicamente, a través de la experticia de reconocimiento practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, que el vehículo en cuestión presenta alteraciones en sus seriales de identificación, todo lo cual genera incertidumbre a esta Juzgadora, respecto de la legítima procedencia del vehículo, lo que su vez crea dudas acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, es por ello que este Juzgado, considera que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano F.U., y en consecuencia, DENIEGA la entrega material del vehículo descrito en aparte anterior, hasta tanto no concluya la fase de investigación. En razón de lo expresado, se mantiene la decisión de fecha 21 de febrero de 2007, según resolución N° 064-07. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

No obstante lo anterior, es conveniente señalar que el recurrente dispone de mecanismos legales para requerir al Ministerio Público a cargo de la investigación que de celeridad a las diligencias pendientes para establecer las circunstancias que puedan influir en la calificación de los hechos y la responsabilidad de los autores y demás partícipes. En este orden de ideas, el Tribunal Insta al Ministerio Público, para que en el caso de marras, garantice la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso (artículo 285 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por todos los fundamentos de hechos y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano F.U., plenamente identificado en actas, y en consecuencia, DENIEGA la entrega del vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: BLANCO, Año 1988, Tipo: JAULA, Clase: CAMION, Placas: 300XBP, Serial de Carrocería: AJF3JR18997, Serial Motor: I 6 CIL, USO: CARGA, toda vez que el mismo es imprescindible para la investigación N° 24-F16-1355-06, que se sigue ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, aunado a que presenta alteraciones en sus seriales de identificación, demostradas científicamente por el experto. Se mantiene la decisión de fecha 21 de febrero de 2007, en la cual el Tribunal negó la entrega del vehículo al prenombrado ciudadano. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante. Ofíciese lo conducente. Regístrese la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 507-07, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 2001-07.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

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