Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Exp. 1370

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 1370

198 y 149

  1. PARTES PROCESALES:

    PARTE QUERELLANTE: Ciudadana E.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 3.511.938, domiciliada en el Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z..

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio V.Y.L., E.P.D.Y. Y A.G.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 5.449, 8.328 y 8.305, antes mencionados, domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de poder Apud Acta que cursa al folio 20 del expediente.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadana J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.410.768, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados en ejercicio y de este domicilio C.C.M., M.A.M., I.M. Y Y.S.D.T..

    MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

    SENTENCIA DEFINITIVA

    Visto los informes de la partes procesales

    .-

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

    En fecha dieciocho (18) de Marzo de 1992, ocurrió ante el extinto JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO ZULIA, la ciudadana E.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 3.511.938, domiciliada en el Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio E.P.D.Y., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 8.328, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar mediante la ACCIÓN DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA la ciudadana J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.410.768; QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00), cuya suma se encuentra expresada en moneda de curso legal vigente en dicha década.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    - En fecha 18 de marzo de 1992, se le dio entrada a la pretensión, admitiéndose por auto separado de misma fecha, mediante decreto contentivo de Medida de Secuestro del Fundo S.M. descrito en actas, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa fue aplicada al caso en concreto, por remisión expresa del artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, aplicable solo por razones de validez temporal. Se ordeno a notificación del Procurador Agrario del Estado Zulia.

    - En fecha 11 de mayo de 1992, parte demandada J.L., antes identificada, asistida por el Abogado M.A.M.D., con cedula de identidad Nro: 1.092.805, solicitó al Tribunal la declaratoria de perención de la instancia por falta de impulso procesal en la citación, lo cual fue objetado por la parte actora en diligencia de fecha 12 de marzo de 2008.

    - En la fecha anterior la parte querellante otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio V.Y.L., E.P.D.Y. Y A.G.P., antes mencionados.

    - En fecha 13 de mayo de 1992 el Tribunal conforme a lo solicitado realiza computo de días de despacho trascurridos desde el día 18-03-1992 al 11-05-1992, habiendo trascurrido 16 días de despacho entre ambas fechas.

    - Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 1992, la parte querellada J.L. asistida por el Abogado M.A.M., ratifico la solicitud de perención antes formulada, la cual se ordeno agregar a las actas. Por otra parte en la misma fecha la parte actora mediante diligencia solicito la práctica de la medida de Secuestro decretada.

    - Por auto separado y de acuerdo a lo solicitado, el Tribunal comisiona suficientemente al Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y lo exhorta a nombrar una secuestrataria legalmente constituida para que tome las medidas conducentes a los fines de preservar la producción agropecuaria.

    - En fecha 27 de mayo de 1992, el apoderado actor solicito se oficie al Destacamento Nro: 35 de la Guardia Nacional para que brinden el apoyo en la práctica de la medida, siendo provisto en auto separado.

    - En fecha 1 de junio de 1992, la parte querellada asistida otorgo poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio C.C.M., M.A.M., I.M. y Y.S.d.T., antes identificados.

    - En fecha 11 de junio de 1992, el Tribunal comisionado procedió a ejecutar la medida de secuestro encomendada en la causa y designo como secuestrataria judicial a la Depositaria Mara; C.A. Se recibieron dichas resultas en fecha 14 de julio de 2007.

    - En fecha 22 de julio de 1992, se libró la Boleta de Notificación al Procurador Agrario.

    - En fecha 22 de julio de 1992, la apoderada actora solicito fuesen librados los recaudos de citados a la parte demandada con inclusión de los apoderados judiciales constituidos por ella en poder apud acta.

    - En fecha 10 de agosto de 1992, se consigno la notificación personal de la procuradora agraria del Estado Zulia.

    - En fecha 17 de septiembre de 1992, fue agregado a las actas exposición del Alguacil en la que manifiesta práctico la citación personal de la querellada en la persona de su apoderada judicial Abogada C.C.M..

    - En fecha 18 de septiembre de 1992, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas siendo agregado en misma fecha.

    - Por auto separado de la misma data, el Tribunal admitió el escrito que antecede y comisiono al Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de esta circunscripción Judicial.

    - En fecha 23 de septiembre de 1992, la apoderada judicial de la parte querellada consigno pruebas, siendo admitidas por auto separado de misma fecha ordenando comisionar suficientemente al Juzgado Segundo de Municipios Urbanos, para evacuar la prueba testimonial.

    - En fecha 28 de septiembre de 1992, la apoderada judicial de la parte demandante pidió al Tribunal oficiar nuevamente al Juzgado Segundo de Municipios Urbanos comisionado, para subsanar omisión de los nombres de los representantes de las partes procesales, lo cual fue provisto en fecha 29 de septiembre de 1992.

    - En fecha 21 de octubre de 1992 se recibió despacho de comisión de pruebas proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordeno agregar a las actas

    - En fecha 22 de octubre de 1992 se agrego a los autos despacho de comisión de Juzgado Tercero de Municipio Urbanos de esta Circunscripción Judicial.

    - En fecha 26 de octubre de 1992, la apoderada judicial de la parte querellada solicito oportunidad para presentar informes, lo cual fue provisto por auto de fecha 28 de octubre de 1992.

    - En fecha 3 de noviembre de 1992, la representante de la parte actora consigno escrito de informes y se ordeno agregar por auto de misma fecha. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte querellante consigno su correspondiente escrito de informes.

    - En fecha 5 de noviembre de 1992, el Tribunal anuncio entrar en término para dictar sentencia.

    - En fecha 22 de abril de 1999, la representante de la parte actora pidió devolución de documentos originales, la cual fue resuelta en fecha 29 de abril de 1999.

    - En fecha 6 de julio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se aboco al conocimiento de la causa.

    - No hay más actuaciones.-

  4. SISTENCIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES PROCESALES

    Expresa la parte actora en su escrito libelar que desde el año 1964, su hermana M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 3.511.937, y su fallecido padre M.L., titular de la cedula de identidad Nro: 2.868.311, y ella misma; han venido poseyendo una parcela de terreno ubicada en el sector el Laberinto Parroquia San J.R.Y.d.M.J.E.L.d.E.Z., que barca una extensión de terreno aproximada de CATORCE HECTAREAS (14 Has), conocidas en dicho sector como FUNDO “SANTA MARTHA”, terreno que para la época tenia los siguientes linderos: Norte: Linda con Fundo que fue o es de R.G., por el Sur: Con el Fundo que es o fue de G.L.; Este: Lindaba con el Fundo Las Veguitas y Oeste: Con vía publica de penetración, lo cuales refiere han cambiando hoy en día en los siguientes: Norte: Con posesión de A.U.; Sur: Con posesión que o es o fue de V.V.; Este: Con posesión de A.U. y Oeste: Con potrero de la Hacienda El Charrasco, intermedio vía de penetración agrícola.

    Alega que el Instituto Agrario Nacional le otorgo a su difunto Padre, antes identificado, un Titulo Provisional Agrario, agregado al cuaderno de comprobantes correspondiente al primer trimestre del referido año, de los Libros de Registro que lleva el organismo, en cumplimiento a la resolución Nro: 0257 del 23 de febrero de 1981, sobre la tenencia de la tierra en la que conviven su hermana y ella, y sobre la cual conjuntamente de manera publica pacifica e interrumpidamente se ha explotando la tierra, sembrando árboles frutales, criando ganado, vacuno porcino y caprino además de las aves de corral, construyendo un inmueble que les servia de vivienda con paredes de bloques de pisos de cemento, techo de zinc, horcones de madera que constan de dos cuartos y una sala, una enramada, un gallinero y un pozo jagüey, en el cual vivía su padre a quien a diario atendián sus necesidades y trabajaban la tierra.

    Relatan que 30 de agosto de 1991, se produce la muerte de su Padre antes identificado y que cuando lo trasladaban al cementerio “La Campesina” ubicado en la población de la Concepción, una ciudadana de nombre J.L., venezolana, mayor de edad, soltera con cédula de identidad Nro: 8.410.768, quien había venido desde la Guajira a Sepelio, aprovecho su ausencia y en forma clandestina a sus espaldas se instalo en el fundo con sus hijos, despojándolas de la posesión detentada durantes muchos años de manera publica, pacifica e ininterrumpidamente con ánimo de dueño, privándolas del real efectivo uso y disfrute de la tierra, relevándola de la tenencia de la parcela adueñándose de todo junto con sus hijos y un ciudadano de nombre R.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 6.583.937, de ese domicilio.

    Así manifiesta que dicho acto constituye un despojo de su posesión legítima sobre la extensión de terreno antes mencionada por lo que ocurre a interponer interdicto restitutorio de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil.

    Por su parte en el escrito de informes presentado por la parte querellada en fecha 01 de noviembre de 1992, se sostuvo los siguientes hechos:

    Que la parte actora se adjudica el carácter de hija del señor M.L., carácter del cual reclama derecho sobre el Fundo S.M., propiedad del primero, fallecido en fecha 30 de agosto de 1991, siendo que su condición de hija no se encuentra demostrado en el expediente, y es inexistente porque este nunca tuvo hijos por lo que debe declararse sin lugar la acción propuesta, a tenor de los dispuesto en el articulo 704 del Código de Procedimiento Civil.

    Manifiestan que de las pruebas aportadas en el proceso, se observa que la querellante lleva el apellido Urdaneta y no Luzardo, siendo que su poderdante es sobrina del identificado M.L., teniendo incluso sus mismos apellidos, y tal como reza el principio procesal a confesión de Parte relevo de pruebas.

    Que a tenor de los dispuesto en el articulo 73 de la Ley de Reforma Agraria la ciudadana J.L., la adjudicación del titulo dado por el IAN debe pasar a familiar y poseedor del Fundo J.L., ya que esta es la sobrina y poseedora del fundo condición que quedo demostrada de los actos del proceso, en especial del acta de ejecución del Secuestro.

    Que el Justificativo de testigo no fue promovido para el reconocimiento de la firma ni el contenido del mismo, por lo que el Tribunal comisionado incurrió en extralimitación de funciones en la comisión que le fuera conferida y pide que sea declarada sin lugar la acción.

  5. DE LAS PRUEBAS:

    III.I).- MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

    III.I.I).- Prueba Documental:

    .-Titulo Gratituto Provisional de Adjudicación en propiedad otorgado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, agregado bajo el Nro: 272 al Cuaderno de Comprobantes correspondiente al Primer Trimestre del año 1981. Dicho documento fue reconocido por ambas parte procesales por lo que este Juzgador lo encuentra un medio apto para extraer elementos para dilucidar el fondo de la controversia, máxime aun cuando ayuda a identificar el inmueble rustico y que determina quien ejercía la ocupación efectiva agraria del predio, por ser emanado de un organismo competente en la materia agraria encargado de regularizar la tenencia de la tierra, otorgado mediante un mecanismo previo estipulado en la Ley especial para su otorgamiento.

    Así las cosas en su contenido observamos que este fue otorgado a favor del ciudadano M.L., agricultor, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro: 2.868.311, domiciliado en el Sector El Laberinto, mediante el cual el instituto reconoce y consolida la posesión que dicho ciudadano viene ejerciendo en un lote de terreno constante de VEINTE HECTAREAS (20 HAS), aproximadamente, ubicado en jurisdicción del Municipio J.E.L.d.D.M.d.E.Z., con lo siguientes linderos: Norte: Fundo que es o fue de R.G., Sur: Fundo que es o fue de G.L., Este: Fundo Las Veguitas Oeste: Con vía publica, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión denominado El Laberinto Propiedad del Instituto Agrario Nacional de acuerdo a baldíos por transferir cuya cesión de uso y disfrute es debidamente autorizada por el M.A.C, según lo previsto en el articulo 15 de la Ley de Reforma Agraria sobre regularización y tenencia de la tierra.

    Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar manifiesta que el terreno reclamado barca una extensión de terreno aproximada de CATORCE HECTAREAS (14 Has), conocidas en dicho sector como FUNDO “SANTA MARTHA”, terreno que para la época de su otorgamiento, describe los linderos que aparecen en el referido documento, pero manifestando que para el momento de la introducción de la demanda son los siguientes: Norte: Con posesión de A.U.; Sur: Con posesión que o es o fue de V.V.; Este: Con posesión de A.U. y Oeste: Con potrero de la Hacienda El Charrasco, intermedio vía de penetración agrícola.

    Así las cosas este Tribunal observa que será necesario adminicular el valor probatorio contenido en el documento con el resto de las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar en cabeza de quien recaía el ejercicio de la posesión agraria controvertida y la veracidad o no de la perpetración de los hechos de despojo señalados en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

    .- Acta de Defunción: Perteneciente al ciudadano M.L., bajo el Nro: 013, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.R.Y.d.m.J.E.L.d.E.Z., mediante la cual se hace constar del fallecimiento del referido ciudadano, ocurrido en fecha 31 de agosto de 1991. En el contenido del referido documento se observa que se dejo constancia que el ciudadano tenia dos hijas llamadas Maria y E.U.. No obstante, es sabido que aunque el referido documento haga mención de la presunta descendencia dejada por el de cuyus la prueba para determinar la filiación entre personas, es el reconocimiento declarado en la partida de nacimiento del pretendido heredero o bien una declaratoria del Tribunal competente al respecto. Por lo que el documento examinado tiene valor probatorio para indicar la defunción del ciudadano M.L. antes identificado, en la fecha señalada. ASÍ SE DECIDE.-

    III.I.II).- Prueba Testimonial:

    .- Copia Certificada del Justificativo de Testigos instruido por ante el Notario Publico de Maracaibo del Estado Zulia, que contiene las testimoniales de los ciudadanos S.R.G., E.V.F., L.A.M. Y OBETO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.087.524, 2.466.597, 9.092.377 y 511.698, el primero domiciliado en campo La Paz, los otros en el Sector el Laberinto. Ahora bien en el escrito de informes a la causa presentado por la representación judicial de la parte demandada J.L., se alega que dicho medio debe de ser desecha en virtud de que el Tribunal comisionado se extralimito en el ejercido de las funciones, interrogando a los testigos, y no solo limitándose a ratificarlo en cuanto a su contenido y firma.

    En este sentido este Jurisdicente, observa:

    Que a la letra del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el legislado procesal estableció: “Los documento privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Ahora bien respecto a la forma de analizar la prueba analizada, la jurisprudencia pacíficamente ha explicado que se debe estudiar el medio mediante las normas que rigen la evacuación de los testigos referida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que indica al Juez estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado. A tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, hoy derogada, el Tribunal de la causa podía comisionar la evacuación de las pruebas promovidas a los fines de dar celeridad procesal a los juicios.

    Así las cosas, de las normas procesales en materia probatoria antes analizadas para ratificar la prueba testimonial, es necesario interrogar mediante las normas aplicadas a la evacuación de los testigos sobre el contenido del documento emanados de terceros ajenos al juicio, para determinar no solo la autoría y la certeza del contenido, sino la veracidad y certeza del mismo, máxime aun cuando la prueba esta siendo sometida al control y contradicción de la prueba por la contra parte, en la que debe escudriñarse la verdad real de los acontecimientos que se pretende probar en juicio. En este sentido, este Jurisdicente desestima la pretensión alegada por la representación judicial de la parte querellante y pasa a examinar las deposiciones de la siguiente manera: Dicho justificativo fue debidamente ratificado para su evacuación, en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de septiembre de 1992, siendo comisionado el Juzgado Tercero de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se escucharon sus testimoniales en fecha 1 de octubre de 1992. Los testigos quienes manifestaron no encontrarse incurso en ninguno de los impedimentos legales para rendir declaración.

    Así observamos:

    A).- S.R.G.: Dijo el testigo conocer a los ciudadanos M.L., M.U. Y E.U. desde hace mas de 12 años, por ser el chofer del señor Miguel, a quien llevaba para la clínica para la operación de la vista. Manifestó que la ciudadana J.L., no vivía en el sector el Laberinto sino en la Guajira y vino porque se entero de la muerte de M.L. acudiendo al velorio. Respondió que los tres primeros vivían en una parcela de terreno ubicada en el sector el Laberinto, y trabajaban cuando estaban en condiciones de trabajar que luego el señor se enfermo casi no veía, contrataron obreros, y las hijas ELISA Y M.E., le ayudaban a ordenar y a sembrar yuca y plátano. Que al llegar del cementerio se encontraron con una familia del difunto, una supuesta sobrina de el, y no dejaban pasar a las hijas en la parcela y tuvieron unas palabras con ELISA y ellas les dijo “que ella era familia de el y tu te quiere quedar con el Fundo y eso lo veremos mas tarde”. Manifestó que no conocía el apellido de Josefina y que la parcela donde trabajaban ELISA Y M.E. se llama S.M., reitero los dueños e.M.L., M.U. Y E.U. porque ellos era los que veía trabajando allí diariamente. Al momento de ser repreguntado por la Abogada en ejercicio Y.S.D.T., antes identificada, el testigo no presento contradicción y confirmo cada uno de sus dichos, en especial, que no sabia el apellido de la ciudadana Josefina, la fecha del deceso, la identificación del lote de terreno y el nombre de las hijas del Señor M.L.. Por lo que este Juzgador encuentra la deposición como veraz. Así se decide.-

    B).- E.V.F.: Dijo conocer a las ciudadanas E.U.M.U. que son hijas de M.L., el cual conocía desde hace 20 años, en el sector el Laberinto. Manifestó que el referido ciudadano trabaja en la parcela pero que desde los ochenta años se puso ciego y busco obreros para que trabajaran con el y sus hijas Maria y E.U.e. pendientes con el y los obreros. Así dijo que los árboles frutales los habían sembrados los referidos ciudadanos. Manifestó que el cuando venían de enterrar al señor M.L. en fecha 31 de agosto como a las seis (6), se encontraron con J.L. metida en el Fundo, y entonces E.U. y M.U. les dijeron: “porque usted esta metida aquí”, “porque vos sois sobrina de el”, “porque estamos reclamando eso porque es padre de nosotros y trabajo de nosotros” y entonces no las dejaron meter, y J.L., se quedaron tiempo allí y no pudieron sacar. Manifestó que cuando conoció al señor M.L. estaba al lado de la Hacienda La Veguita que esta frente a la Hacienda que se llama La Charraco, desde allí es que lo conoce porque el trabajaba en esa hacienda y lo visitaba allí, como tenia cosecha el les vendía yuca a ellos. Seguidamente se observa que el testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Y.S. antes identificada, siendo que sus respuestas no fueron precisas respecto a la presencia de ciertos hechos como se observa de la repregunta tercera, cuarta, sexta, en la que manifiesta que personas le dijeron que la señora Josefina venia de la Guajira, ello aunado a las impresiciones al contestar la repregunta séptima determinan a quien juzga que el testigo es referencial en cuanto a la identificación de la parte demandada en la causa, por lo que sus deposiciones no convencen en lo concerniente a la imputación de los hechos de despojo que se descargan en el libelo en contra de la ciudadana demandada. Así se decide.-

    C).- L.A.M.: Manifestó conocer al difunto M.L. y a las hijas E.U. y M.U., mas no a J.U.. Que el 31 de agosto de 1991, al regresar del entierro, Elisa y Maria pasaron al Fundo S.M. y desde lejos vio que una señora que salio y les dijo “un momento, aquí no me pasan”, a los cual las ciudadanas contestaron: “porque eres sobrina de papa te quiere quedar con el Fundo S.M., “eso lo vamos a ver”. Dijo conocer a Elisa y M.U. desde hace 18 años, porque les pedía agua y que siempre las veía trabajando, sembrado pasto, cocinando y otros sembrando yucas y maíz. Aseguro que nunca vio a una persona que se llamara J.L. en el Fundo S.M., cuyo dueño era M.L.. Dijo que el consta que los pozos de agua y los árboles frutales fueron sembraron por M.L. y las ciudadanas antes referidas, ya que los vio trabajando. Que al llegar del entierro del señor Miguel pasaron al portón del Fundo S.M. y salio una señora que dijo: “un momento pa’ dentro no me van a pasar” y entonces Maria y Elisa le dijeron: “Porque tu eres sobrina de papa te quiere quedar con el Fundo S.M., eso lo vamos a ver”.

    Al momento de ser repreguntado por la contraparte manifestó que visitaba el fundo porque trabajaba en las haciendas que quedaban cerca y tenia facilidad porque había maquinas y como el camino estaba malo les llevaba el agua y ellas les decían muchas gracias. Manifestó que asistió al velorio en casa de Maria, ubicada en el sector el Laberinto, porque en el Fundo S.M. no lo podían hacer ya que el camino estaba muy malo y que como costumbre de vecino asistían a los velorios. Manifestó que la casa de Maria y el Fundo S.M. quedaban a un a distancia de dos kilómetros. En este sentido, se observa que no presento contradicción en sus deposiciones, por lo que este Jurisdicente encuentra su testimonio como veraz. Así se decide.-

    D).- O.F.: Dijo que desde el año 1974, conocía a los ciudadanos M.L., E.U. y M.U., porque eran vecinos; mas no a J.L.. Manifestó que sus conocidos trabajaban en una parcela llamada S.M., en la que cosechaban maíz, frijoles, sembraban paja, que una buscaba leña, la otra el becerro el otro ordeñaba. Expreso que el ciudadano M.L. falleció el día 31-08-1991, y que después del entierro del señor y pasaba por la parcela S.M., y hablo alguna desde adentro y dijo Josefina “esto es mió salgan por favor” , y le dijeron: “porque usted es sobrina se quiere quedar con el terreno” y dijeron “esta bien eso lo veremos después”. Luego al momento de ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte querellada el testigo expreso que el velorio se realizo en la casa de la ciudadana M.U. que queda a la orilla de la carretera el laberinto, a un Kilomento de distancia del fundo S.M., y que la señora Maria vive a los lados de la calentura por la vía de tule. Manifestó que la señora Josefina es alta y delgada y que la gente decía que esa era la sobrina del señor Miguel que venia de la Guajira. En este sentido, se observa que no presento contradicción en sus deposiciones, por lo que este Jurisdicente encuentra su testimonio como veraz. Así se decide.-

    Ahora bien, del análisis de las deposiciones se observa: Que el señor M.L., era poseedor de un Fundo denominado S.M. ubicado en el sector Laberinto, colindante con el Fundo Las Veritas y el Cacharro, del Municipio J.E.L.d.E.Z., sembraba de árboles frutales y pasto y maíz, sembrados por el referido ciudadano en la que ayudado de sus hijas Maria y E.U.. Que el 31 de agosto de 1991, al regresar del entierro del ciudadano Miguel las referidas ciudadanas se dirigieron al Fundo “S.M.” y encontraron una señora llamada JOSEFINA cuyo apellido desconocen, presunta sobrina del de cuyus, en el Fundo impidiendo el paso a las primeras. Por lo que este Juzgador considerara las conclusiones antes referidas para adminicularlas con el resto de las pruebas traídas al proceso, a los fines de proferir el fallo.

    III.I.III).- FOTOSTATOS SIMPLES:

    En el lapso de evacuación de pruebas la parte actora promovió en copia simple Informe detallado de las actuaciones administrativas relevantes a la causa objeto de análisis, de fecha 6 de marzo de 1992, emanado de la Consultaría Jurídica del extinto INSTITUTO NACIONAL AGRARIO dirigido al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia, en el que informa:

    Que la ciudadana J.L. no tiene titulo agrario otorgado por este instituto, que el titulo otorgado por el IAN sobre la parcela ubicada en el Municipio J.E.L. constante de VEINTE HECTÁREAS (20) fue a nombre de M.L. titular de la cédula de identidad Nro: 2.868. 311, según resolución Nro: 0257, en sesión de fecha 07-81, de fecha 23-02-81.

    Que las ciudadanas MARIA Y E.U. introdujeron un escrito en fecha 04-12-91, a esta Consultaría Jurídica donde denunciaban una situación irregular que se había presentado en relación a la tenencia de la parcela, y cual era la situación para ese momento. En resumen, el referido informe participa a esta jurisdicción lo siguiente:

    a).- Se cito a los involucrados a comparecer a esta Consultaría donde se interrogo a ambas partes y a la cual asistieron un interprete de este Instituto los ocupantes J.L. y R.U., las herederas de M.L.M. y E.U., y “se pudo determinar que los ciudadanos J.L. y R.U. falseaban la verdad, dado que j.L. no vivía con el difunto, y que por ende no había trabajado las tierras con el Señor M.L., que vino de la Guajira para el sepelio del mencionado difunto y que posee tierras en la alta guajira donde tiene una cría de ovejos”.

    b).- Que dicha consultaría practico una inspección en el sitio acompañado de varios funcionarios, donde se encontró a la señora J.L. con un hijo y dos ancianos, los cuales se negaron a contestar las preguntas realizadas por los abogados de dicho instituto.

    c).- Que en virtud de la negativa procedieron a interrogar a vecinos de la zona ara recabar información y declararon conocer a las ciudadanas MARIA Y E.U. pero no a J.L., manifestando que ambas trabajaron en las tierras de su difunto padre, como en sus últimos días, interrogándose al ciudadano L.E.V. cedula de identidad Nro: 012.735, quien trabajo por 10 años con M.L. y dijo conocer a J.L. como sobrina pero que no vivía con el sino que venia de visita esporádicamente

    .

    Ahora bien de un análisis detallado del escrito de pruebas presentado por la parte querellada, se observa que su presentación judicial no impugnó ni desconoció formalmente el contenido del referido medio en el lapso de tiempo concedido por la ley para que la parte contra quien se opone dicho instrumento ejerciera su derecho de contradicción y control de la prueba. De manera que la conducta pasiva de la parte querellada debe ser entendida como una aceptación de veracidad del contenido del referido medio de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido este Juzgador le otorga todo su valor probatorio y lo considera como relevante para dilucidar el fondo de la controversia, máxime aun cuando el mismo es emanado de un órgano competente en materia de regularización de la tenencia de la tierra a tenor de las facultades legales que le fueran conferidas en el Ordinal 2, 3, 19, artículo 161 de la Ley de Reforma Agraria aplicada al caso concreto por razones de validez temporal, y considera crucial el contenido de dicho informe a los fines de poder dilucidar el fondo de la controversia. Así se decide.-

    - No hay más documentos que analizar

    III.II).- MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Encontrándose dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas de acuerdo a lo establecido en la normativa del artículo 701 del Código de Procedimiento civil aplicable al caso concreto por razones adjetivas de validez temporal, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes instrumentos en ejercicio de su defensa:

    III.II.I).- Prueba Testimonial:

    Se evacuaron en fecha 30-09-1992 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las testimoniales de los ciudadanos M.D.C.A., D.J.H. Y R.S.H. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.466.041, 7.829.369, 7.826.559, 9.711.069, respectivamente, domiciliados en el sector el Laberinto Municipio J.E.L.d.E.Z., quienes manifestaron no encontrarse incurso en ninguno de los impedimentos legales para rendir declaración.

    El artículo 507 eiusdem impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio, observando que el contenido de los artículos 1387 y 1393 del Código Civil, establecen los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.

    Así las cosas observamos:

    A).- M.D.C.A.: Expreso conocer a los ciudadanos Miguel y J.L. desde hace 15 años, pero no a las ciudadanas Maria y E.U., y que el primero murió en fecha 30 de agosto de 1991. También en el interrogatorio dijo conocerlos del Sector Laberinto, en el cual solo veía trabajando al señor Á.H., a Josefina y sus hijos y que en ese lugar vivía el señor M.L. quien era el dueño de la parcela, cuya ubicación manifestó, que quedaba en el sector el Laberinto en la Parroquia J.R.Y.. Al momento de ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte querellante, la testigo manifestó que vivía en el Laberinto J.E.L.d.E.Z., al lado de la Escuela al igual que expreso que no sabía cuantos años tenia viviendo allí M.L., porque ella estaba chiquita, aduciendo que entre el lugar donde venia M.L. trabajando y ella vivía, había como veinte kilómetros. Dijo que le constaba que el señor Luzardo vivía por donde ella vivía, porque ella iba a visitar a la señora Josefina. No obstante al momento de que se le pregunto en donde estaba la parroquia contesto: bueno, queda la parroquia J.E.L.d.E.Z.. Se observa que la deposición de la testigo examinada es vaga, imprecisa y contradictoria, que no aporta elemento en cuanto a la identificación de la parcela y respecto al trabajo que venia realizando los ciudadanos en esa parcela, como también presento contradicción en la pregunta sexta y la repregunta sexta, por lo que este Juzgador desecha el dicho de la testigo. Así se decide.

    B).- D.J.H.: En su interrogatorio expreso que conocía a los ciudadanos Miguel y J.L., porque era vecina de allá, mas no a Maria y E.U.. Al aclarar con lo que se refería con la expresión “de allá”, dijo que la parcela que veía a los ciudadanos antes mencionados, quedaba al lado de una Hacienda llamada S.M. en la parroquia J.R.Y., del Estado Zulia, la cual era del difunto M.L., y veía limpiando y ordenando la vaca, sembrando yuca y plátano desgranando maíz, y siempre veía a la señora J.L., buscando agua y cocinándole a el y a veces lo ayudaban los hermanos de ella y otros vecinos. Negó ver a otros familiares trabajando en la parcela, y solo veía a J.L.. Seguidamente al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte querellada, dijo conocer al referido ciudadano mas de 15 años, y que tenia de vecina de el como 10 años, manifestó que vio limpiando la parcela a M.L. hace como 3 meses y que después no los vio mas porque fue un tribunal una juez la saco de allí, porque el señor Miguel había muerto y estaba la Señora Josefina y sus hijos. Manifestó que no vio más al señor Miguel porque murió el 31-08-1991 y ya tiene un año ya. Reitero que veía trabajando en la parcela al señor Miguel y Josefina y que la última vez que lo vio fue en el mes de julio. Manifestó que la parcela esta ubicada a mano derecha casi llegando al río. Dijo que el señor Luzardo al momento de morir tenía 68 años. Así las cosas, la testigo no es clara al indicar la parcela en la que supuestamente veía trabajando al señor Miguel y a J.L., por cuanto manifiesta esta quedaba al lado del Fundo S.M., el cual es objeto de la presente controversia. Tampoco es clara en la contestación de las preguntas respecto al tiempo en que por última vez vio al señor Miguel trabajado en la parcela, lo cual suscita serias dudas a quien decide, sobre la veracidad de su deposición como testigo autentico de los acontecimientos que pretende defenderse en la presente causa, por lo que en atención a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador resuelve desechar el dicho del testigo por ser falso. Así se decide.-

    C).- R.S.H.: De sus deposiciones encontramos que dijo conocer a Miguel y a J.L., quien hace poco fue vecina de su hermano, en el sector el Laberinto, parroquia J.R.Y.M.J.E.L.d.E.Z., expresando que desconocía quienes e.E. y M.U.. También dijo al Tribunal que al inicio de 1982, el IAN repartió unas tierras en el Laberinto y a su hermano le adjudico 20 Hectáreas, las cuales les ayudo a sembrar y visitaba a los señores Miguel y J.L.; que el primero les daba de comer y la segunda siempre la conseguían haciendo oficios, y cuando no la encontraban en el fundo, estaba fumigando y podando las matas. Que el señor les dijo que era una sobrina y le ayudaba en la parcela, ya que nunca había tenido hijos y su hermana le había dado a Josefina cuando esta era una niña, siendo esta como su hija. Manifestó que ellos les iban a ayudar en la parcela, porque eran un viejito y una mujer, y que nunca vieron otros familiares aparte de los hijos de Josefina y a veces contrataba un jornalero. Tambien manifestó que estuvo presente en el entierro del señor y Miguel y que la ciudadana Josefina estuvo presente. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contesto: Dijo que la parcela de M.L., se encontraba en el sector el Laberinto al lado de la Hacienda El Desquite. Al serle preguntado sobre los Fundos Vecinos a la parcela de M.L. dijo Ligia, M.l., mi hermano que vive al lado de Á.H. y la Hacienda El desquite, y que esta, queda a una distancia de veinte hectáreas de donde su hermano vive. Expreso que vivía en el sector desde hace 10 años, y que el Fundo propiedad de M.L. se llama S.M.; que la fecha de entierro del señor fue el 1 de septiembre de hace un año como hoy, a lo cual expreso que el estaba presente el día que se murió y el día que lo enterraron, como a las 5: 00 pm de la tarde en el cementerio La p.M.J.E.L.. Dijo que el murió el día 30 de agosto a las 9: 00 p.m, en la parcela S.M. y en la misma noche lo trasladaron a casa de su sobrina M.L. hermana de J.L., y que la ultima vez que le ayudo fue en Julio del año pasado.

    Ahora bien, como puede observarse el testigo se refiere al documento otorgado por el extinto IAN en 1982, para expresar la ubicación del Fundo vecino adjudicado a su hermano que supuestamente dice lindar con el Fundo objeto de la controversia. No obstante al comprobar del documento entregado por el IAN sobre el Lote de Terreno adjudicado al Señor M.L. en el año 1981, en los linderos descritos no se observa que se encuentra alinderado por un Fundo contiguo denominado El Desquite propiedad de su Hermano cuyo nombre nunca manifestó. También hay disparidad en la fecha en que ocurrió el entierro del difunto, ya que los otros testigos quedaron contestes al referir que los hechos ocurrieron el 31 de agosto cuando venían del entierro del Señor Miguel, razón por la cual suscita dudas a este Jurisdicente, respecto a la veracidad de la deposición analizada, y siendo que el testimonio presenta impresiciones en cuanto a los sucesos, se resuelve desecha el valor del medio. Así se decide.-

    Así las cosas en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba; por cuanto se ha estimado cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merece los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión y demás circunstancias, siendo la prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho se observa: Que los testigos no quedaron contesten al manifestar que la ciudadana J.L., vivía y trabajaba la parcela denominada S.M. ubicada en la Parroquia J.R.Y.d.M.J.E.L.d.E.Z., junto con M.L.. En consecuencia por cuanto el Juez tiene la facultad de desechar la declaración del testigo que hubiere dicho la verdad por las contradicciones incurridas y por las impresiciones observada, sin necesidad de ser tachado de falso, procede a rechazar el merito probatorio del medio promovido, por no aportar elemento de convicción veraces y capaces para dilucidar el fondo de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    .- No hay más elementos de prueba que analizar.-

  6. PUNTO PREVIO DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA:

    De la narrativa de la controversia se observa al inicio del p.d.Q.I.R., fue planteada la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia por la parte querellada ciudadana J.L., antes identificada, mediante diligencias de fecha 11 de mayo de 1992 y 13 de mayo de 1992 ratificada al día siguiente, respectivamente, por considerar la falta de impulso procesal en la citación, lo cual fue objetado por la parte actora en diligencia de fecha 12 de marzo de 1992, oportunidad en la esta última solicito la realización de un computo de días de despacho por secretaria, de los días de despacho trascurridos entre el 18-03-1992 al 11-05-1992, ambas fechas inclusive, habiendo trascurrido 16 días de despacho.

    El artículo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto a la perención breve:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

    .-

    Al respecto, este Juzgador cabe recordar que el procedimiento de protección posesoria ventilado en la causa, regulada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y aplicable al caso concreto por razones de validez temporal permitía que la tutela posesoria se tramitara por las normas de procedimiento contenidas en los articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aun vigente. Así encontramos que los Interdictos Posesorios discurren dentro de las fases preestablecidas en el artículo 701 ejusdem, que expresamente establece:

    Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo (Resaltado nuestro)

    .

    De acuerdo a lo dispuesto por el legislador procesal, el momento procesal para lleva a cabo la practica de la citación del querellado es luego de haberse procedido con la ejecución preventiva del Decreto Provisional de Restitución a la Posesión a favor del peticionario, o del secuestro, según sea el caso.

    En el caso de autos, el día 18 de marzo de 1992, se admitió la acción y se decreto el Secuestro sobre el FUNDO S.M., descrito con anterioridad, cuya práctica fue impulsada en fecha 14 de mayo de 1992 siendo efectivamente ejecutado en fecha 11 de junio de 1992 por el despacho comisionado Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregadas las resultas en el expediente en fecha 14 de julio de 1992.

    Así las cosas, se observa que la norma antes referida aplicada al caso de autos por razones temporis, ordena al Tribunal practicar la citación del querellado luego de haberse verificado en el expediente la ejecución del decreto, de manera que este serie el momento procesal en la parte interesada debe proceder a dar cumplimiento con las obligaciones impuestas para gestionar la citación del querellado de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y no antes de ello, ya que seria extemporáneo por anticipado, criterio dominado por la jurisprudencia de la época que explicaba que los resultados de tales actos eran nulos por no encontrarse el proceso en la etapa correspondientes establecida en la ley para realizar determinada conducta procesal.

    Así se observa, desde la última fecha indicada ut supra, hasta el día 27 de julio de 1992, trascurrieron trece (13) días continuos, desde que la parte actora pidió al Tribunal que libraran los recaudos de citación, por lo que la solicitud de perención breve solicitada en la causa, es Improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

  7. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La acción interdictal de Restitutoria, se encuentra regulada por el artículo 782 del Código Civil, que textualmente expresa:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    La acción de autos esta dirigida a obtener por vía judicial la restitución del bien objeto de despojo, siendo menester para que esta acción prosperara que su pretensor lograre demostrar: - 1) que ejerció una posesión con trascendencia agraria, cualquiera que ella sea en el momento del despojo; 2) – efectivamente sufrió el despojo mismo; 3) Que la acción fue ejercida durante el año después de haber ocasionado el despojo; 4) Que el despojo lo llevo a cabo las o la persona a quien se le esta imputando. Como es conocido, la Posesión constituye el poder de hecho y de derecho ejercido sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional (la creería de tener la cosa como suya propia) y, un elemento físico corpus, tal como lo dejo sentado el Legislador en el articulo 771 del Código Civil.

    Ahora bien, en lo que respecta a la posesión agraria de un inmueble, difiere de la posesión civil y en este sentido, el Juzgado Superior Primero Agrario, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1991, precisó las diferencias entre ambas figuras jurídicas en los términos siguientes:

    … desde el punto de vista eminentemente agrario, esta Superioridad estima que la posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca …

    .

    Así las cosas, para que prospere la pretensión interdictal de restitutoria en el fuero agrario debe demostrarse la existencia de una anterior posesión o tenencia efectiva de la cosa cuya tutela se solicita, mediante actos y actividades que demuestren el uso agrario de las tierras, para luego demostrar la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos a la querellada, y el ejercicio temporáneo de la acción dentro del año siguiente al despojo.

    Ahora bien de las pruebas existentes en el Juicio antes analizadas en la causa como lo son las testimoniales y en especial, del Informe emanado de la Consultaría Jurídica del extinto INSTITUTO NACIONAL AGRARIO, de fecha 6 de marzo de 1992, dirigido al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia, siendo el primero un organismo encargado en materia de regularización de la tierra, por disposición expresa en el Ordinal 2, 3, 19, artículo 161 de la Ley de Reforma Agraria aplicada al caso concreto por razones de validez temporal, vinculante al caso en concreto, pudo apreciarse que dicho organismo realizo una inspección sobre el Fundo identificado en el Titulo de Adjudicación a favor de M.L. titular de la cédula de identidad Nro: 2.868. 311, según resolución Nro: 0257, en sesión de fecha 07-81, de fecha 23-02-81.

    Así mismo, procedió a constatar varios hechos mediante una inspección ocular sobre el fundo, interrogatorios de los vecinos, dada la negativa a colaborar de los ciudadanos J.L. y R.U. en cuanto al suministro de información, determinaron la ausencia de emisión de titulo a la ciudadana J.L., y que en el interrogatorio a estos realizado, luego de ser emplazados, mediante el uso de un interprete para la ciudadana Josefina, se constató que: “los ciudadanos J.L. y R.U. falseaban la verdad, dado que J.L. no vivía con el difunto, y que por ende no había trabajado las tierras con el Señor M.L., que vino de la Guajira para el sepelio del mencionado difunto y que posee tierras en la alta guajira donde tiene una cría de ovejos”.

    Así las cosas, del análisis detallado de cada uno de los medios presentados en el juicio, se concluye que la parte querellante logro demostrar sus afirmaciones que es poseedora, de una parcela de terreno ubicada en el sector el Laberinto, Parroquia San J.R.Y.d.M.J.E.L.d.E.Z., llamada FUNDO “SANTA MARTHA” que barca una extensión de terreno aproximada de CATORCE HECTAREAS (14 Has), el cual le fue adjudicado a su difunto Padre M.L., por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante Titulo Provisional Agrario, agregado al cuaderno de comprobantes correspondiente al primer trimestre del referido año, de los Libros de Registro que lleva el organismo, en cumplimiento a la resolución Nro: 0257 del 23 de febrero de 1981, cuyos linderos actuales son los siguientes: Norte: Con posesión de A.U.; Sur: Con posesión que o es o fue de V.V.; Este: Con posesión de A.U. y Oeste: Con potrero de la Hacienda El Charrasco, intermedio vía de penetración agrícola, y que esta ayudaba a su padre en las labores que este realizaba dentro de dicha parcela, y que J.L., vino desde la Guajira al Sepelio de M.L., y se instalo en el Fundo S.M., despojándola de la posesión agraria ejercida con su padre con su ayuda, lo cual fue constatado con las deposiciones de los testigos promovidos por la parte querellante y por el Informe emanado del Instituto Agrario Nacional, antes analizados.

    Ante lo expuesto, y como quiera que los testigos promovidos por la parte querellada fueron desechados por presentar serias contradicciones en cuanto a la veracidad de los hechos alegados por la parte querellada en su escrito de informes, desechados por que su testimonio no ofreció la certeza y la veracidad en los hechos objeto de interrogatorio, este Juzgador encuentra que la ciudadana J.L., enervo el ejercicio de la posesión agraria ejercida por la querellante en el FUNDO S.M., ya que debido a la especialidad de la materia la posesión y los beneficios del titulo de adjudicación estudiado se suceden en las personas de los causahabiente cuando están a su vez han ocupado y explotado el predio rural, en virtud a los principios rectores que rigen en la materia agraria.

    Así las cosas, el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    De manera que la parte actora logro demostrar los extremos legales para la procedencia de la acción de querella interdictal, como también logro demostrar la veracidad de sus afirmaciones y en consecuencia, este Juzgador debe declara CON LUGAR la pretensión planteada en el Dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la petición de Perención Breve de la Instancia, solicitada por la parte querellada J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.410.768, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE QUERELLA INTERDICTAL RESITUTORIA incoada por la ciudadana E.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 3.511.938, domiciliada en el Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z., en contra de la ciudadana J.L., antes identificada; y en consecuencia

TERCERO

SE RESTITUYE LA POSESION AGRARIA del conocido como FUNDO “SANTA MARTHA”, que barca una extensión de terreno aproximada de CATORCE HECTAREAS (14 Has), ubicado en el sector el Laberinto Parroquia San J.R.Y.d.M.J.E.L.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con posesión de A.U.; Sur: Con posesión que o es o fue de V.V.; Este: Con posesión de A.U. y Oeste: Con potrero de la Hacienda El Charrasco, intermedio vía de penetración agrícola, a la parte querellante en la presente causa anteriormente identificada.

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte querellada antes identificada, en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Actuó en representación de la parte actora los Abogados en ejercicio V.Y.L. Y E.P.D.Y., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 5.449, y 8.328, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y por la parte querellada las Abogadas en ejercicio C.C.M. Y Y.S.D.T., del mismo domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

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