Decisión nº 721 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
Procedimiento185-A (Divorcio)

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana R.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.247.949, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.024, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano J.M.U., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.897.457, casado, residenciado en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Florida, en fecha 23 de marzo de 2.005, y certificado por la Secretaría de Estado del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, estampando la correspondiente Apostilla, quedando anotado bajo el No. 2005-19927; igualmente, asistiendo a la ciudadana F.M.U.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.900.734, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que vincula a los referidos ciudadanos J.M.U. y F.M.U.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narra el solicitante que los ciudadanos J.M.U. y F.M.U.P., contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia S.C.d.Z.M.C.d.E.Z., en fecha veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 08, y que desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres F.J. y M.J.U.U., de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de abril de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, la cual se efectuó el 14 de abril de 2005. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintitres (23) de mayo de dos mil cinco (2.005), lo siguiente: “Aún cuando todavía no ha sido librada boleta de citación al otro cónyuge (ciudadana F.M.U.P.) para que comparezca personalmente ante el Juez, esta Representación Fiscal hace oposición a la presente solicitud de divorcio, por cuanto observa que uno de los cónyuges (el solicitante) actúa representado por poder, y del contenido del artículo 185-A del Código Civil se desprende que las actuaciones de los cónyuges tienen carácter personal, y no se admite la representación, aunque sea necesaria la asistencia por un abogado, tal como lo expresa el autor patrio N.P.P. en su obra Análisis del Nuevo Derecho Civil, página 135. Además, uno de los principios en que se fundamenta la normativa procesal que rigen los asuntos de familia, entre los cuales se encuentra el divorcio, es el de igualdad de las partes, establecido en el artículo 450, literal i de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se infiere que si se exige la comparecencia personal del cónyuge que no inició el procedimiento, es decir el cónyuge citado, igualmente se exige la comparecencia personal del cónyuge que da inicio al procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Es todo”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que el Fiscal expuso en fecha veintitres (23) de mayo de dos mil cinco (2.005),

Aún cuando todavía no ha sido librada boleta de citación al otro cónyuge (ciudadana F.M.U.P.) para que comparezca personalmente ante el Juez, esta Representación Fiscal hace oposición a la presente solicitud de divorcio, por cuanto observa que uno de los cónyuges (el solicitante) actúa representado por poder, y del contenido del artículo 185-A del Código Civil se desprende que las actuaciones de los cónyuges tienen carácter personal, y no se admite la representación, aunque sea necesaria la asistencia por un abogado, tal como lo expresa el autor patrio N.P.P. en su obra Análisis del Nuevo Derecho Civil, página 135. Además, uno de los principios en que se fundamenta la normativa procesal que rigen los asuntos de familia, entre los cuales se encuentra el divorcio, es el de igualdad de las partes, establecido en el artículo 450, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se infiere que si se exige la comparecencia personal del cónyuge que no inició el procedimiento, es decir el cónyuge citado, igualmente se exige la comparecencia personal del cónyuge que da inicio al procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Es todo

.

Es necesario aclarar que consta en actas que el ciudadano J.M.U. otorgó en fecha 23 de marzo de 2005, poder especial judicial a la abogada R.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.024, documento éste presentado ante la Notaría Pública de La Florida, certificado por la Secretaría de Estado del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, organismo éste que certificó que dicho documento fue presentado para su autenticación y devolución sólo por lo que respecta a la firma de J.M.U.. En dicho instrumento se establece que el ciudadano J.M.U. otorgó dicho poder a la mencionada abogada para que en su nombre y representación defienda, sostenga y ejerza todos los derechos, en el juicio de divorcio, basado en el 185A del Código Civil.

Además, corre al folio siete de este expediente certificación del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, donde certifica que la Ley Aprobatoria de la Convención de la Haya de 1961, para suprimir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla, fue publicada en Gaceta Oficial No. 36446 del 05-05-98 y entró en vigor para Venezuela el 16-03-99, por lo que los documentos que porten el sello de la apostilla no requerirán la legalización de las misiones diplomáticas u oficinas consulares venezolanas para surtir efecto en Venezuela.

Por lo que este Tribunal considera, que el poder para actos judiciales otorgado por el cónyuge ciudadano J.M.U. a la abogada R.L.A. para que hiciera ante los Tribunales competentes venezolanos la solicitud de divorcio con la ciudadana F.M.U.P., de conformidad con el artículo 185A del Código Civil Venezolano y con las normas contentivas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a la materia, fue otorgado legalmente, y tiene todos sus efectos jurídicos en Venezuela.

En el caso de autos, el documento contentivo de la solicitud de divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, fue presentado posteriormente ante este Tribunal el día 14 de abril de 2005, en el cual de manera voluntaria se presentó la cónyuge ciudadana F.M.U.P., asistida por la mencionada abogada R.L.A., quien firmó dicha solicitud de divorcio y además firmó la abogada R.L.A., como apoderada judicial del ciudadano J.M.U..

Estos hechos se adaptan a lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, el cual dice:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las

diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

,

En el caso de autos, el cónyuge ciudadano J.M.U. solicitó el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil a través de su apoderada judicial abogada R.L.A.; y su cónyuge ciudadana F.M.U.P. se presentó personalmente, asistida por abogado.

En realidad la Ley exige que en el caso de que sea necesaria la citación, la comparecencia del cónyuge citado debe ser personalmente para garantizar que ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderado.

La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de aquel con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.

Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fecha: 03-06-87. Juicio de divorcio seguido por J.D. y D.A.d.D.). En este orden de ideas, en el caso de autos el ciudadano J.M.U. solicitó el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil a través de apoderado judicial, y la ciudadana F.M.U.P. se presentó personalmente, asistida de abogado; ambos manifestando su voluntad de divorciarse, de manera que no fue necesaria la citación de alguno de los cónyuges. Además el ciudadano J.M.U.f. ante la Notaría Pública de la Florida, en fecha 23 de marzo de 2.005, y certificado por la Secretaría de Estado del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el poder para actos judiciales, donde el referido ciudadano manifiesta su voluntad de divorciarse, y el cual fue autenticado, lo que se configura además en una prueba de dicha manifestación de voluntad por ser ese un documento público autenticado.

Es por estas razones que este Tribunal no acoge la opinión del Fiscal del Ministerio Público.

II

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de los niños F.J. y M.J.U.U. y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por cuanto no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños F.J. y M.J.U.U. será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, siendo un régimen amplio, pudiéndolos visitar en el domicilio de los niños, en horas que no interrumpan sus labores escolares. Las vacaciones escolares, Navidad, Semana Santa y carnaval, los niños pasarán la mitad del período con la madre y la otra mitad con el padre, de común acuerdo entre éllos. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

Asimismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano J.M.U. se compromete a suministrarle la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.M.U. y F.M.U.P., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, el día 21 de abril de 1.991, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 08, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer día del mes de junio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp. 06506.-

HPQ/nq.-

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