Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTES: H.J.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 113.455 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: Abogadas N.V. y M.M., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 16.434 y 28.971.

DEMANDADO: J.L., YORKI SOTO, A.S., A.M., E.E.M., N.R. Y ESNEIRA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la parroquia D.G., jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z..

APODERADOS: J.C.E., actuando en su carácter de Defensor Publico Agrario extensión Villa del Rosario, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.472.

MOTIVO: ACCION POSESORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.

EXPEDIENTE: 3584.

Se dio inicio al presente proceso por medio de formal demandada por Acción Posesoria incoada por el ciudadano J.U.Q., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 9.114.546, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano H.J.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 113.455 y con domicilio en la parroquia D.G. en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., en contra de los ciudadanos J.L., YORKI SOTO, A.S., A.M., E.E.M., N.R. Y ESNEIRA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la parroquia D.G., jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., en fecha 04 de agosto de 2008.

En la referida demanda la parte accionante expuso lo siguiente: “Desde hace mas de sesenta (60) años soy propietario y poseedor legitimo del fundo agropecuario conocido como Hacienda S.A., ubicada en la vía 104, sector Barranquitas, Parroquia D.G., jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z. constante de una superficie aproximada de Trescientas sesenta con treinta y cinco hectáreas (360, 35 HAS), alinderado de la siguiente forma: NORTE: con Hacienda “Quiriquire”; SUR: con propiedad que es o fue de Hermanos Barbosa y p.d.B.; ESTE: con Lago de Maracaibo; al OESTE: Con la Hacienda Rancho Grande; que formo parte de un fundo de mayor extensión denominado Hacienda Barranquitas, de tierras propias, según se evidencia de copia certificada de documento de partición, convenimiento y adjudicación de acervo hereditario, inscrito en la Oficina subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 12/07/1990, Nº 3, folios 8 al 13 vto, tomo:4, protocolo primero, tercer trimestre, identificado con la letra “A.1” y de plano topográfico expresado en Coordenadas UTM, realizado en enero de 2005…”

“Es el caso ciudadano Juez que el día 04/08/2007, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) aproximadamente, un grupo de personas entre ellas los ciudadanos J.L., YORKI SOTO, A.S., A.M., E.E.M., N.R. Y ESNEIRA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 16.107.053, 18.409.701, 12.758.715, 7.630.212, perteneciente a los cuatro primeros, domiciliados la Parroquia D.G., jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., sin autorización legal alguna, irrumpieron arbitrariamente por la ZONA ESTE en una extensión aproximada de Cuatro Hectáreas (4 HAS) que lindan con el Lago de Maracaibo, de los terrenos que conforman la Hacienda S.A., manifestando que procedían de esa forma “medio de presión” para que su propietario les vendiera el fundo; causando daños quemando los pastos, los potreros, una casa de madera, la cobertura vegetal contigua al patio principal que constituye mi residencia, destruyendo los estantillos, rompiendo los alambres y deforestando la orilla del Lago y árboles sin permisología, respectiva, realizando actividades de medición y parcelamiento, instalándose en el Fundo S.A., levantando ranchos, enramadas con pretensiones de construir casas de concreto, situación alarmante que ha causado estragos a la posesión agraria…”

Ante todo lo expuesto, demando formalmente a los ciudadanos J.L., YORKI SOTO, A.S., A.M., E.E.M., N.R. Y ESNEIRA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 16.107.053, 18.409.701, 12.758.715, 7.630.212, perteneciente a los cuatro primeros, domiciliados la Parroquia D.G., jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., a que me restituyan mi posesión agraria sobre las Cinco Hectáreas (5 HAS) del fundo S.A. antes deslindado, ubicadas en la Zona Este orillas del Lago de Maracaibo, y para que cesen los actos de perturbación y daños a los bienes agropecuarios existentes en el predio, o su defecto sean obligados por este Tribunal a respetarla y acatar el orden jurídico con fundamento en los artículos por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 777, 782 del Código Civil, en los artículos 13, 22, ordinales 1 y 7, 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con la Disposición transitoria décimo tercera ejusdem, solicitando de sus buenos oficios proceda admitir la presente acción posesoria agraria conforme a derecho, y declararla con lugar en la definitiva

En fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal, le dio entrada, curso de ley y admitió la referida demanda, sin embargo, se puedo evidenciar que el escrito libelar presentaba errores, en virtud de lo cual se ordeno la subsanación del mismo dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, en aplicación de la institución conocida como Despacho Saneador.

En este sentido, en fecha 12 de agosto de 2008, la abogada N.V., actuando como apoderada judicial del ciudadano H.J.U.R., antes identificado, consigno, ante este Despacho, el escrito contentivo de la subsanación anteriormente ordenada. En consecuencia, en fecha 21 de octubre de 2008, se procedió a darle entrada y admitir la demanda, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos J.L., YORKI SOTO, A.S., A.M., E.E.M., N.R. Y ESNEIRA PORTILLO, anteriormente identificados, a los fines de contestar la demandada a los 5 días de despacho siguientes, mas dos (02) días de termino de distancia.

Seguidamente, el día 16 de febrero del 2009, el alguacil de este Tribunal, procedió a exponer que realizo la citación de los ciudadanos E.E.M., ATILIO MAVAREZ, YORKI SOTO, J.L., asimismo expuso que no pudo localizar, y por ende no se consumo la citación personal de los ciudadanos, A.S., ESMEIRA PORTILLO Y N.R.. En este sentido, en fecha 16 de marzo de 2009, la parte demandante solicito se practicara la citación cartelaria de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos A.S., ESMEIRA PORTILLO Y N.R., lo cual fue proveído el día 23 de marzo de 2009, y se ordeno la citación cartelaria.

El día 01 de octubre de 2009, el ciudadano J.J.U., otorgo poder Apud Acta al abogado en ejercicio A.L., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.867, asimismo consignado los diarios contentivos de las publicaciones del cartel citación a los codemandados A.S., ESMEIRA PORTILLO Y N.R., y en fecha 03 de diciembre de 2009, el apoderado judicial del actor, consigno a las presentes actas la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 05 de noviembre de 2009, en donde fue publicado el cartel de citación tal como lo ordena la el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 27 de julio de 2008, en virtud de la incomparecencia de los demandado, y a solicitud de la parte actora, este Tribunal procedió a nombrar como defensor de los codemandados A.S., ESMEIRA PORTILLO Y N.R., al abogado J.C.E., en su carácter de Defensor Publico Agrario, extensión Villa del Rosario, siendo notificado del mismo por el alguacil de este Juzgado en fecha 29 de julio de 2010.

El día 10 de agosto del año en curso, el Defensor Publico Agrario, extensión Villa del Rosario, Abogado J.C.E., compareció ante este Juzgado a los fines de dar contestación a la demanda, en representación de los ciudadanos J.L., YORKI SOTO, A.S., A.M., E.E.M., N.R. Y ESNEIRA PORTILLO. en el referido escrito de contestación, expone lo siguiente: “ De conformidad con lo establecido en el articulo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opongo la siguiente cuestión previa: Revisado el escrito libelar, donde cursa acción posesoria, incoada por el ciudadano H.J.U.Q., quien obra en representación de la Hacienda S.A., contra un grupo de pescadores se evidencia en dicho libelo d la demanda que no fueron cumplidos los extremos indicados por el articulo 340 Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 2º que expresa: ‘El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene’.

Es por lo que opongo la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra establecido el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 de este mismo código, donde se establece a su vez, en el ordinal 2º, que en la demanda se debe expresar el nombre, apellido y domicilio del demandado y su carácter. Lo cual no fue realizado en su totalidad.

Por lo cual es menester la subsanación del presente error, a los fines puedan estos ciudadanos, puedan defenderse e intervenir en el presente proceso como partes que son en consecuencia hago vales todos sus derechos en la presente contestación”.

Ahora bien, este Tribunal, antes de proceder a resolver los planteamientos anteriores, observa lo siguiente:

Como bien se puede evidenciar de actas, la parte actora propuso la demanda en fecha 04 de agosto de 2008, sin embargo este Tribunal, en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordeno la subsanación del mismo, ya que presentaba errores y oscuridades en fecha 11 de agosto de 2008. En acatamiento de esa decisión, la apoderada judicial de la parte demandante tal como se evidencia del poder que corre inserto en las actas procesales, abogada N.V., consigno escrito, subsanando el escrito libelar en fecha 12 de agosto de 2008.

En el referido escrito claramente se puede leer que la apoderada judicial, abogada N.V., actuando en representación del ciudadano H.J.U.R., expone lo siguiente: ““Ante todo lo expuesto, demando formalmente a los ciudadanos J.L., YORKI SOTO, A.S., A.M., E.E.M., N.R. Y ESNEIRA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 16.107.053, 18.409.701, 12.758.725, 7.630.212, perteneciente a los cuatro primeros, domiciliados la Parroquia D.G., jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., para que convengan en restituir la posesión agraria perturbada, sobre una extensión aproximada de Cuatro Hectáreas (4 HAS) del fundo S.A. antes referido, ubicadas en la Zona Este que lindan a orillas del Lago de Maracaibo, y cesen los actos de perturbación y daños a los bienes agropecuarios existentes en el predio, o su defecto sean obligados por este Tribunal a respetarla y acatar el orden jurídico con fundamento en los artículos por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 777, 782 del Código Civil, en los artículos 13 y 22, ordinales 1 y 7, 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con la Disposición transitoria décimo tercera ejusdem, solicitando de sus buenos oficios proceda admitir la presente acción posesoria agraria conforme a derecho, y declararla con lugar en la definitiva”.

En relación a la cuestión previa opuesta por el Defensor Agrario, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el articulo 208, establece lo siguiente: “Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso.”

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su articulo 346, establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…

  1. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”

    Por ultimo, el articulo el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: …

  2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”

    En el caso bajo análisis, claramente se puede evidenciar que, en el referido escrito están cumplidos los requisitos exigidos por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, toda vez que el accionante, ciudadano H.J.U.R., se encuentra plenamente identificado, así como también, su apoderada judicial; y, por otra parte, expone que demanda a los ciudadanos J.L., YORKI SOTO, A.S., A.M., E.E.M., N.R. Y ESNEIRA PORTILLO, todos identificados por nombre y apellido, y expresa que todos (los demandados) están domiciliados en la parroquia Parroquia D.G., jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z.. Es por estos motivos que este Juzgador, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el Defensor Agrario. Así se decide.

    Sin embargo, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que exige y protege los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, teniendo como norte la Tutela Judicial efectiva, este Tribunal, debe procurar la estabilidad de los juicios, tal como lo establece el articulo, 206, que establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”.

    De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el ciudadano J.J.U.Q., procedió a otorgar Poder Apud Acta al abogado en ejercicio A.L.F., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.867, en fecha 01 de octubre de 2010; y seguidamente procedió a solicitar la citación cartelaria de los co demandados A.S., N.R. Y ESNEIRA PORTILLO establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Ambos actos, el poder apud acta conferido al abogado A.L.F., antes identificado, y la solicitud de citación cartelaria a los demandados, son nulos en virtud que quien los confiere no es parte en el presente proceso, porque si bien es cierto que el ciudadano H.J.U.R. otorgo poder de administración y disposición al ciudadano J.J.U.Q., este no es abogado, y de acuerdo al articulo 166 del Código de Procedimiento Civil “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio…”. De manera, que el poder antes citado no surte efectos en el presente proceso judicial; y, por otra parte, el ciudadano H.J.U.R., parte actora ya que posee legitimidad activa, otorgo poder judicial a las abogadas N.V. Y M.M., por esta razón, son solo las prenombradas abogadas quienes poseen la capacidad de actuar en juicio en nombre de su apoderado.

    Ahora bien, visto que uno de los actos viciado esta relacionado con la citación de los demandados, y siendo este un acto procesal de orden publico, este Tribunal, en aras de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva, en aplicación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de la citación de los demandados. Asi se decide.

    DISPOSITIVO

    Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

REPONE la presente causa al estado de practicar la citación de los demandados.

TERCERO

No hay lugar a condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

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