Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoPartición De Herencia

Exp. 3068

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)

198º y 149º

En el proceso que por partición de comunidad hereditaria tienen incoado ante este Tribunal las ciudadanas YDAELIS DEL C.U.G. e I.G.B., viuda de URDANETA contra los ciudadanos M.A.U.V., C.B.U.V., H.R.U.V., N.J.U.V. e I.D.C.U.V., todos suficientemente identificados en autos, este Tribunal en auto de fecha 10 de Noviembre de 2004 decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes fundos agropecuarios:

1) Fundo agropecuario denominado LA GLORIA, ubicado en el antiguo Municipio Cacique Mara, Estado Zulia, hoy Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z.; el cual posee los siguientes linderos: NORTE: Posesión El Paujil de V.B., SUR: Los Albaricos de D.G., ESTE: El Tobo de Á.N. y OESTE: Los Hermanos de A.V.. Dicho fundo le perteneció al ciudadano M.A.U., cuyo documento de adquisición se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Primer de Registro del Distrito (hoy municipio) Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1946, bajo el No. 165, protocolo 1º, Tomo 4; hoy Registro Inmobiliario del Municipio Dr. J.E.L..

2) Fundo agropecuario denominado EL JUNCAL y EL ESCONDIDO, que comprende una sola unidad económica, ubicado en antiguo Municipio Cacique Mara, Estado Zulia, hoy0 00000Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., el cual fundo El Escondido posee los siguientes linderos: NORTE: Posesión M.d.F.L., SUR: La posesión Cocuiza que fue de M.Á.U. hoy de L.E.B., ESTE: Posesión Golpe en Bola, propiedad de los compradores y OESTE: Posesión El Rancho de E.E.; y el Fundo El Juncal posee los siguientes linderos: NORTE: Posesión Beata, SUR: Posesión La Cocuiza de L.E.B., ESTE: Posesión Golpe en Bola propiedad de los compradores y OESTE: Posesión Golpe en Bola propiedad de los compradores y OESTE: Posesión El Rancho de E.E.. Dicho fundo les perteneció a los ciudadanos M.A.U. y L.E.B., cuyo documento de adquisición se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy) municipio) Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1953, bajo el No. 72, protocolo 1º, Tomo 5; hoy Registro Inmobiliario del Municipio Dr. J.E.L..

3) Fundo agropecuario denominado LAS MARAVILLAS, ubicado en el antiguo Municipio Cacique Mara, Estado Zulia, hoy Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z.; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Posesión los Llanos, SUR: Posesión P.V., ESTE: Posesión El Oculto y OESTE: Posesión El Paujil. Dicho fundo le perteneció al ciudadano M.A.U., cuyo documento de adquisición se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy municipio) Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1945, bajo el No. 88, protocolo 1º, Tomo 2; hoy Registro Inmobiliario del Municipio Dr. J.E.L..

Asimismo, mediante el mismo auto, decretó medida de secuestro sobre:

1) Fundo agropecuario “SAN VICENTE” con una superficie aproximada Doscientas Sesenta y Tres Hectáreas (263 Has) cuyos linderos son: NORTE: Linda con camino que atraviesa el Fundo San Vicente; SUR: Camino intermedio con las posesiones nombradas San A.d.A.A., M.R.d.N.N.; ESTE: Linda con camino que va de San Vicente a la carretera de Perijá, intermedio con tierras del mismo San Vicente; y OESTE: Linda con fundo San A.d.A.A.. Dicho Fundo le perteneció al ciudadano M.A.U. cuyo documento de adquisición se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de Septiembre de 1963, No. 86, Tomo 8º, Protocolo 1º; hoy Registro Inmobiliario del Municipio Dr. J.E.L..

2) El inmueble constituido por el fundo agropecuario “LA CEIBITA”, ubicado en el antiguo Municipio Cacique Mara, Estado Zulia, hoy Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z.; cuyos linderos son: NORTE: Posesión El Desquite de la sucesión de Olimpiades Urdaneta, SUR: Callejuela intermedia, en parte con la zona de San Vicente que pasó a la propiedad de L.E.B.R. y en parte a R.B.R. y en otra parte con la zona de terreno que adquirió M.Á.A., ESTE: Fundo S.M.d.L.A.A.A. y OSESTE: Tierras que fueron de M.Á.A. y son hoy de R.G.. Dicho fundo le perteneció al ciudadano M.A.U. cuyo documento de adquisición se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15 de Enero de 1959, No. 44, Tomo 4º, Protocolo 1º; hoy Registro Inmobiliario del Municipio Dr. J.E.L..

En este mismo proceso se han querellado como terceristas los ciudadanos M.F.U., quien afirma ser hijo de A.U.V., así como E.E.U.Z., hijo de E.R.U.V.. Ambos fundamentaron su tercería en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el caso en el cual el interviniente pretende concurrir con el demandante en el derecho alejado, fundándose en el mismo título.

Con motivo de la tercería antes aludida incoada por el ciudadano E.E.U.Z., éste solicitó y el Tribunal, en auto de fecha 29 de Octubre de 2008, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

  1. Un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio, distinguida con el No. 62A-26, ubicado en la calle 79 de la Urbanización Los Olivos, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se encuentra distribuida así: siete (7) habitaciones con cuarto de servicio, una sala de estar, más un cuarto de estudio, lavadero, cocina, siete (7) salas de baño y, garaje; construida sobre una porción de terreno propio que mide novecientos treinta (930 Mts2) metros cuadrados, la cual mide y linda, por su lado: NORTE, veintisiete metros (27 Mts); con propiedad que es o fue de V.E.; SUR: Veintiséis metros (26 Mts), con calle 79B (Uribante); ESTE: treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80 Mts) con propiedad que es o fue de H.U. y OESTE: treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80 Mts) con zona verde.

  2. Sobre el mismo fundo agropecuario denominado LA GLORIA, ya anteriormente singularizado.

    OPOSICION. THEMA LITIGANDI EN LA INCIDENCIA.

    Ahora bien, mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2009, la parte demandada, fundamentándose en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición de parte tanto a las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar a que antes se hizo referencia, decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2004, sobre los fundos denominados “LA GLORIA”, “EL JUNCAL”, “EL ESCONDIDO”, y “LAS MARAVILLAS”, anteriormente determinados; así como también a la medida de secuestro que mediante ese mismo auto este Tribunal decretó sobre los fundos denominados “SAN VICENTE” Y “LA CEIBITA” a que antes se hizo referencia. Y también formuló oposición mediante ese mismo escrito a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este mismo Tribunal de fecha 29 de Octubre de 2008, en la tercería incoada por E.E.U.Z., sobre los fundos agropecuarios denominados “LA GLORIA” y “LAS MARAVILLAS”, que ya también anteriormente se describieron.

    Fundamenta la parte demandada su oposición en que los mencionados fundos agropecuarios sobre los cuales han recaído medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro en este proceso, fueron primeramente aportados por los sucesores de M.A.U.G. para la constitución de la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS LA CEIBITA, C.A., y que luego, al entrar dicha compañía en estado de liquidación, por haberse acordado su disolución anticipada por voluntad de los socios, la Liquidadora nombrada a los efectos de la liquidación subsiguiente efectuó operaciones respecto de ese patrimonio social que cambian la situación existente respecto de esos bienes (fundos agropecuarios) que se acusan como pertenecientes al caudal hereditario que se ha colocado como objeto de la acción particional origen de este proceso.

    Con su oposición, la parte demandada acompañó los documentos públicos acreditantes, tanto de la constitución de dicha sociedad y los aportes efectuados, así como del acuerdo social de disolución y la posterior liquidación mediante los traspasos efectuados por la Liquidadora. Tales instrumentos fueron acompañados por la parte demandada-opositora con su contestación a la demanda, y son del conocimiento de este Tribunal, de acuerdo al principio de notoriedad judicial, conforme ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo se los volvió a acompañar con la oposición en copias fotostáticas, sin que se produjera su impugnación, por lo cual, en todo caso, deben tenerse como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Tales instrumentos serán determinados, con sus datos registrales, más adelante.

    Alega la parte opositora que, en consecuencia, tales fundos no forman ni han formado parte nunca, de la comunidad hereditaria a que este proceso se refiere, y por lo tanto no van a ser objeto de partición en el mismo, ni sobre ellos podía recaer medida alguna, en virtud del principio de instrumentalidad que debe caracterizar toda medida cautelar, por lo cual las mismas deben suspenderse.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir, este Tribunal observa:

    El artículo 779, contenida en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo V. Capitulo II (“De la partición) del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

    “Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal. (Negrillas del Tribunal)

    No obstante las marcadas diferencias que se han hecho notar entre esta disposición y la contenida en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, lo que sí ha sido reconocido siempre, a la luz de ambos Códigos, es que la medida de secuestro que se acuerda en los procesos de partición tiene como motivación fundamental el que:

    …está e interés de todos los herederos asegurar la conservación e integridad de éstos (los bienes reconocidos como partibles), mientras se deduce la controversia que embaraza la partición

    . (Véase BORJAS, Arminio: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Edic. 1.947, T.V, Pág. 222). (Negrillas del Tribunal)

    Tal opinión es la que invariablemente se ha mantenido hasta el presente, incluyendo el criterio del Supremo Tribunal de la República, (entre otras, sent. del 19-06-91)

    En la disposición antes transcrita del Código de Procedimiento Civil vigente, al incluirse en la misma la medida de secuestro, se remite a la que contempla el artículo 599 eiusdem, la cual, no obstante las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que se han desplegado en cuanto a la configuración de las causales para su decreto, se encuentra sujeta a lo contemplado en el artículo 585 del mismo Código, el cual expresa:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    . (Negrillas del Tribunal)

    Pero a más de éllo, el artículo 255, contenido en el Titulo V, Capitulo XVI ((Procedimiento Cautelar) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa:

    Artículo 255.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    . (Negrillas del Tribunal)

    Así las cosas, este Tribunal considera, y así lo deja establecido, que en un proceso de partición hereditaria en que no se demuestre plenamente que los bienes sobre los cuales han recaído medidas cautelares, sea el secuestro o cualquier otra conforme al régimen vigente, pertenecen a la comunidad cuya partición se demanda, tales medidas resultan absolutamente improcedentes por vulnerar en su estructura la legalidad de las mismas; ello, sin entrar en consideraciones, porque no es el planteamiento concreto de autos, sobre la lesión que pudiera producirse en bienes de terceros ajenos al proceso particional.

    Y es el caso, que del detenido análisis que este Sentenciador ha efectuado de las actas procesales, encuentra que conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de noviembre de 1,986, bajo el No. 39, Tomo, Tomo 85, los sucesores del ciudadano M.A.U.G., a saber, su viuda C.L.V. viuda de URDANETA y sus mencionados hijos N.A., P.A., A.A., V.R., N.J., M.A., I.D.C., H.R. y C.B., todos de apellidos URDANETA VILLALOBOS constituyeron una sociedad civil de naturaleza agropecuaria bajo la forma mercantil de compañía anónima, que denominaron “INVERSIONES AGROPECUARIAS LA CEIBITA, CAMPAÑIA ANONIMA”, y que los accionistas constituyentes pagaron los aportes accionarios que suscribieron, mediante el traspaso que hicieron a la sociedad de los fundos agropecuarios LA CEIBITA, SAN VICENTE, LA GLORIA y LAS MARAVILLAS, EL JUNCAL y EL ESCONDIDO, que anteriormente han quedado determinados.

    Asimismo consta de los autos, que en fecha 1º de febrero de 1.992, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas de “INVERSIONES AGROPECUARIAS LA CEIBITA C.A.”, a la cual concurrieron los accionistas C.L.V. viuda de URDANETA, por 4.950 acciones y, N.A.U.V., A.A.U.V., V.R.U.V. e H.R.U.V., cada uno con 450 acciones. En esa asamblea se resolvió la disolución de la mencionada compañía, fundamentándola en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Comercio, que se refiere a la decisión de los socios, y se designó liquidadora a la socia H.R.U.V., la cual se acordó representaría a la compañía a los solos efectos de la liquidación acordada y tendría las mas amplias facultades de disposición y administración, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y siguientes del Código de Comercio Venezolano.

    E igualmente, mediante los correspondientes instrumentos públicos que la parte opositora ha traído al expediente, también existe constancia en el mismo, de que, luego de su nombramiento como Liquidadora de INVERSIONES AGROPECUARIAS LA CEIBITA, C.A., la ciudadana H.U.V., procedió a realizar las siguientes operaciones sobre bienes de la sociedad:

    1) Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 8 de junio de 1.998, en pago del valor de 1.687 acciones de las 5.400 que la ciudadana C.L.V., viuda de URDANETA, poseía como propietaria en dicha compañía, le adjudicó en plena propiedad a dicha ciudadana una porción de terreno propiedad de la compañía, denominada EL CAÑAGUATO, con una superficie aproximada de 300.02 hectáreas.

    2) Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Dr. J.E.L., el 22 de Octubre de 1998, bajo el No.6, Tomo 1º, Protocolo 1º, H.R.U.V., en su carácter de liquidadora de INVERSIONES AGROPECUARIAS LA CEIBITA, C.A., vendió a M.A.U.V. e I.U.D.A., el Fundo Agropecuario LA GLORIA.

    3) Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Dr. J.E.L., el 6 de Diciembre de 2000, bajo el No. 9, Tomo 2º, Protocolo 1º, H.R.U.V., en su carácter de liquidadora de INVERSIONES AGROPECUARIAS LA CEIBITA, C.A., vendió a GANADERIA SAN VICENTE SOCIEDAD ANONIMA (GASAVISA) representada por V.R.U.V., los Fundos Agropecuarios SAN VICENTE Y SAN V.I.. Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Dr. J.E.L., el 7 de noviembre de 2.002, bajo el Nº 41, tomo 1º, protocolo 1º, la misma H.R.U.V., con el mismo carácter, vendió pura y simplemente a los ciudadanos H.J.U.F. y J.R.U.F., un lote de terreno propio, parte del fundo LA CEIBITA, con una superficie aproximada de 287 hectáreas, por un precio de 114. 800.000,oo Bs.

    5) Por documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el 4 de febrero de 2003, bajo el No. 13, Tomo 10 y luego protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.E.L., del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el No. 7, Tomo 2º, Protocolo 1º, H.R.U.V., actuando con carácter de liquidadora de la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS LA CEIBITA, C.A. adjudicó a N.J. y C.B.U.V., en pago de las 900 acciones que ambas tenían en la referida sociedad, el Fundo Agropecuario denominado LAS MARAVILLAS.

    6) Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.E.L., el día 4 de abril de 2.003, bajo el Nº 7, tomo 1º, protocolo 1º; Segundo Trimestre, la ciudadana H.R.U.V., actuando con carácter de liquidadora de la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS LA CEIBITA, C.A., vendió pura y simplemente a J.C.T.U., unas mejoras constituidas por 450,75 hectáreas de terreno propio, que forman parte del fundo LA CEIBITA.

    7) Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.E.L., el día 4 de abril de 2.003, bajo el Nº 8, tomo 1º, protocolo 1º; Segundo Trimestre, la ciudadana H.R.U.V., actuando con carácter de liquidadora de la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS LA CEIBITA, C.A., vendió pura y simplemente a I.D.C.U.V.D.A., C.B.U.D.C., M.A.U.V. y N.J.U.V., el resto del fundo LA CEIBITA, con una superficie de 605,76 hectáreas.

    De manera tal, que lo que aparece acreditado en actas, conforme a los instrumentos públicos que anteriormente han quedado determinados, es que los fundos agropecuarios denominados “LA GLORIA”, “EL JUNCAL” y “EL ESCONDIDO”, “LAS MARAVILLAS, “SAN VICENTE” y “LA CEIBITA”, también procedentemente singularizados, sobre los cuales han recaído medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro en el presente proceso, no forman parte integrante de la comunidad hereditaria cuya partición se demanda, por haber sido aportados primeramente, y mucho antes del fallecimiento de la causante C.L.V.D.U., para la constitución de la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS LA CEIBITA, C.A., y haber sido luego traspasados en la forma y conforme a los documentos mencionados a las personas naturales o jurídicas citadas. Y siendo ello así, es decir, no configurándose en autos el hecho cierto de que tales bienes pertenezcan a la comunidad cuya partición se demanda, resulta contrario a derecho, por violentar la legalidad estructural de la medida, adoptar una cautela que nada sirve a este proceso, desde que no se refiere a los bienes que constituyen su objeto. Si la medida carece de idoneidad por no estar referida al derecho que se debate en el juicio principal, su mantenimiento no haría sino desvirtuarla en lo que constituye su propia naturaleza y finalidad. Más aún, tratándose de un proceso de naturaleza agraria, en el cual se afectaría, actual o potencialmente, y de manera innecesaria, la continuidad del proceso agroalimentario.

    Por ello, tales medidas deben suspenderse en forma inmediata, y así se resolverá en la parte dispositiva de este fallo.

    DISPOSITIVO

    Por todo los fundamentos expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la OPOSICION formulada por la parte demandada a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro decretadas en el presente proceso, y en consecuencia SUSPENDE:

  3. La medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio principal, en auto de fecha 10 de noviembre de 2.004, sobre el fundo agropecuario denominado “LA GLORIA”, anteriormente determinado, adquirido originalmente por el ciudadano M.A.U.G., conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1.946, bajo el No. 165, Protocolo 1º, Tomo 4º; hoy Registro Inmobiliario del Municipio Dr. J.E.L.; y aparece luego escriturado a nombre de M.A.U.V. e I.U.D.A., conforme a instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Dr. J.E.L., el 22 de octubre de 1.988, bajo el No. 6, Tomo 1º, Protocolo 1º.

    Así como la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el proceso de tercería interpuesto por E.E.U.Z., en auto de fecha 29 de octubre de 2.008, sobre el mismo fundo “LA GLORIA”, anteriormente referido.

  4. La medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el mismo auto a que se refiere el literal anterior, sobre los fundos agropecuarios denominados “EL JUNCAL” y “EL ESCONDIDO”, que comprenden una sola unidad económica, ya anteriormente determinado, el cual perteneció anteriormente a los ciudadanos M.A.U.G. y L.E.B., conforme a instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1.953, bajo el No. 72, Protocolo 1º, Tomo 5º, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Dr. J.E.L..

  5. La medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el proceso principal mediante el mismo auto de fecha 10 de noviembre de 2.004 sobre el fundo agropecuario denominado LAS MARAVILLAS, anteriormente descrito, el cual perteneció al ciudadano M.A.U.G., cuyo documento de adquisición fue inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1.945, bajo el No. 88, Protocolo 1º, Tomo 2, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Dr. J.E.L.; y aparece luego escriturado a nombre de N.J.U.V. y C.B.U.V., conforme a instrumento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., en fecha 28 de marzo de 2.003, bajo el No. 7, Tomo 2º, Protocolo 1º.

  6. La medida de secuestro decretada mediante el mismo auto de fecha 10 de noviembre de 2.004, dictado en el proceso principal, sobre el fundo agropecuario denominado SAN VICENTE, anteriormente determinado, el cual perteneció al ciudadano M.A.U.G., conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1.963, bajo el No. 86, Tomo 8º, Protocolo 1º, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Dr. J.e.L.; y aparece luego escriturado a nombre de GANADERIA SAN VICENTE, SOCIEDAD ANONIMA (GASAVISA), conforme a instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Dr. J.e.L., el 6 de diciembre del año 2.000, bajo el No. 9, Tomo 2º, Protocolo 1º.

  7. La medida de secuestro decretada en el juicio principal, en el auto de fecha 10 de noviembre de 2.004, sobre el fundo agropecuario denominado LA CEIBITA, también precedentemente determinado, el cual perteneció al ciudadano M.A.U.G., conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 1.959, bajo el No. 44, Tomo 4º, Protocolo 1º, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Dr. J.e.L.; y aparece luego escriturado en diferentes porciones a nombre de: H.J.U.F. y J.R.U.F., según documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Dr. J.E.L., el día 7 de noviembre de 2.002, bajo el No. 41, Tomo 1º, Protocolo 1º; J.C.T.U., conforme a documento protocolizado en la misma Oficina, el 4 de abril de 2.003, bajo el No. 7, Tomo 1º, Protocolo 1º; y de I.D.C.U., viuda de ADRADE, C.B.U.d.C., M.A.U.V. y N.J.U.V., según documento protocolizado en la misma Oficina, el 4 de abril de 2.003, bajo el No. 8, Tomo 1º, Segundo Trimestre.

    Este Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre el inmueble constituido por casa de habitación y su terreno propio, distinguido con el No, 62A-26, ubicado en la Calle 79 de la Urbanización Los olivos, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de este Municipio Maracaibo, sobre el procedimiento de tercería antes referido, por cuanto a la misma no hizo aposición la parte demandada.

    Se condena en las costas de esta incidencia a la parte demandante YDAELIS DEL C.U.G. e I.A.G.B. viuda de URDANETA, y al tercero interviniente E.E.U.Z., en virtud de su total vencimiento, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Como apoderados de la parte demandante aparecen en autos los abogados O.P.V., A.O. y A.M.; como apoderados de la parte demandada los abogados N.P.R., H.M.R. y G.L.M.; y como apoderados del interviniente en tercería E.E.U.Z., el abogado L.B.D.L..

    Ofíciese al Registrador respectivo y el secuestratario designado participándoles dichas suspensiones.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y 1.348 del Código Civil, a los fines previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 72, Ordinales 3º y 9º.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ,

    DR. L.E.C.S..-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.J.G.R..-

    En la misma fecha anterior, siendo las 12:30 de la tarde, se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.J.G.R..-

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