Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Á.U.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.378.914, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial HAIDELINA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.866, contra resolución proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de noviembre de 2004, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD (VÍA PRINCIPAL) sigue la ciudadana L.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 1.512.542, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra el recurrente y el ciudadano J.F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 9.781.107, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; auto éste mediante el cual, el Juzgado a-quo negó la admisión de la prueba de cotejo promovida por el codemandado Á.U.N., en fecha 7 de octubre de 2004.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el tribunal de alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ DE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El auto apelado se contrae a resolución de fecha 1 de noviembre de 2004, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, negó la admisión de la prueba de cotejo promovida por el codemandado Á.U.N., en fecha 7 de octubre 2004; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Visto el escrito de fecha siete (7) de octubre del año 2004, suscrito por la abogada HAIDELINA Urdaneta Herrera, actuando como apoderada judicial del ciudadano Á.U.N., mediante la cual solicita la prueba de cotejo de la cédula de identidad de su representado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sic), resuelve lo solicitado en base a los siguientes argumentos:

(…Omissis….)

En el caso concreto el co-demandado ciudadano Á.U.N. solicitó la prueba de cotejo, y como quiera que la presente causa está en estado de informes, es por lo que este juzgador, tomando en consideración los argumentos anteriormente aludidos y tomando en cuenta que la parte solicitante no promovió el cotejo en su oportunidad correspondiente, se procede a NEGAR la prueba de cotejo solicitado, siendo que al transcurrir íntegramente el lapso para informes, comienza a transcurrir el lapso para dictar la sentencia en la presente causa. Así se decide

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de TACHA DE FALSEDAD (VÍA PRINCIPAL) interpuesta por la ciudadana L.M.R.A., por intermedio de sus apoderados judiciales S.L. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.276 y 46.408, respectivamente, contra los ciudadanos Á.U.N. y J.F.M.C., supra identificados, y mediante la cual, tacha de falso un documento público de compra-venta celebrado supuestamente entre ella y el codemandado Á.U.N., sobre un inmueble que dice ser de su propiedad, y autenticado en fecha 17 de octubre de 2000, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 83, tomo 40 de los libros llevados en dicha notaría, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, hoy Registro Inmobiliario, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2000, bajo el N° 27, protocolo 1°, tomo 9°, y respecto al cual expresa, que surge nueva negociación de compra-venta entre los codemandados, en virtud de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, hoy Registro Inmobiliario, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el N° 23, protocolo 1°, tomo 14.

Asimismo, fundamenta su demanda en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, al referir que la firma rubricada en el documento en cuestión, es falsa, aunado el hecho que según su dicho, nunca compareció a ninguna notaría ni otorgó ante funcionario público alguno el referido documento; adicionando que, como consecuencia de la falsedad de este documento, solicita que se resuelva a su vez, sobre la existencia del documento de compra-venta celebrado entre los codemandados y sobre el mismo inmueble que dice ser de su propiedad, de fecha 23 de noviembre de 2000, haciéndose la correspondiente mención en el Registro Inmobiliario.

Por todo lo anterior, demanda al ciudadano Á.U.N., para que convenga en declarar la falsedad y nulidad absoluta del documento objeto de la presente tacha, y al ciudadano J.F.M.C., para que convenga en la nulidad absoluta del documento de compra-venta realizado entre éste y el mencionado codemandado, el día 23 de noviembre de 2000.

En fecha 10 de octubre de 2002, el codemandado Á.U.N., se dio por citado de la presente demanda, mientras que para el caso del codemandado J.F.M.C., producto de su falta de comparecencia, se le designó como defensora ad-litem a la abogada BELICE ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, quien aceptó el cargo y fue juramentada el día 5 de noviembre de 2002. En la oportunidad correspondiente, mientras que la defensora ad-litem del codemandado J.F.M.C., se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados en la demanda, la representación judicial del codemandado Á.U.N., promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal a-quo en fecha 16 de octubre de 2003.

Posteriormente, la apoderada judicial del codemandado Á.U.N., contestó al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados en la misma, pero además planteó reconvención por indemnización de daños morales y patrimoniales ocasionados con la interposición de la presente demanda.

Ahora bien, admitida y contestada la reconvención, el Juzgado a-quo en fecha 30 de marzo de 2004, indicó cuáles eran los hechos sobre los que deberá recaer la prueba de las partes, en aplicación del ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, la parte actora consignó en fecha 23 de marzo de 2004, su escrito promocional de pruebas, mientras que por su parte, el codemandado Á.U.N., presentó escrito el día 10 de marzo de 2004, mediante el cual invoca el mérito favorable y promovió la prueba de cotejo, pruebas cuya admisión fueron negadas por el a-quo en fecha 27 de mayo de 2004, por extemporáneas por anticipadas.

Sin embargo, el día 26 de abril de 2004, el referido codemandado presentó nuevo escrito en el que ratificó las pruebas anteriormente promovidas, haciendo mención del documento indubitado necesario para realizar la prueba de cotejo, y adicionalmente, promocionó prueba de informes respecto a las instituciones HOSPITAL CENTRAL DR. URQUINAONA, LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en su Facultad de Medicina, FUNDACIÓN BADANZU y el laboratorio ESPECIALIDADES MÉDICAS CLARET. Por su parte, la demandante consignó el mismo escrito promocional de pruebas presentado con anterioridad, en fecha 11 de mayo de 2004. Todas estas pruebas fueron admitidas por el a-quo en el mismo auto de fecha 27 de mayo de 2004 ya referido.

Por otra parte, luego de practicada la inspección por parte del Juzgado a-quo, respecto a los registros que lleva la notaría donde aparece otorgado el documento tachado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el juicio entró en epata de evacuación de pruebas, y posteriormente, en fecha 1 de octubre de 2004, la parte actora presentó escrito de informes en primera instancia. Seguidamente, el día 7 de octubre de 2004, la apoderada judicial del codemandado Á.U.N., ocurrió para manifestar su intención de reproducir el escrito de pruebas presentado con anterioridad, con el fin de que el Tribunal a-quo acuerde la práctica de la prueba de cotejo, promovida sobre la firma de su representado.

En fecha 1 de noviembre de 2004, el Tribunal a-quo profirió resolución en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, resolución esta que fue apelada por la representación judicial del codemandado Á.U.N., oyéndose la misma en el sólo efecto devolutivo, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 27 de abril de 2005.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

La abogada S.L., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, luego de un pormenorizado resumen de las actuaciones realizadas en primera instancia, alega que en virtud de los resultados arrojados por la prueba de cotejo promovida por su parte y, la inspección practicada por el a-quo, se demostró que el documento tachado era falso, por no coincidir la firma que aparece en el mismo con la firma legítima de su representada, adicionando que, al no haberse admitido el cotejo promovido por el codemandado-recurrente, éste perdió su oportunidad de apelar a dicha negativa, así como también, le precluyó la posibilidad de promover y evacuar la prueba, en concordancia con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, y aún en estas circunstancias, expresa que el mencionado codemandado solicitó la admisión de la referida prueba pretendiendo, según su criterio, dilatar el presente proceso.

Por su parte, la abogada HAIDELINA URDANETA, apoderada judicial del codemandado Á.U.N., se limitó a consignar como informes, el escrito de promoción de pruebas presentado en primera instancia, y mediante el cual, adicionalmente expresa que, por error u omisión del a-quo no fue evacuada la prueba de cotejo, insistiendo en su pedimento de admisión y de práctica de la misma.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 1 de noviembre de 2004, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la admisión de la prueba de cotejo promovida por el codemandado Á.U.N., en fecha 7 de octubre de 2004; evidenciándose que la apelación interpuesta por la parte codemandada-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de cotejo, ya que según criterio de la parte, resultan falsos e incorrectos los fundamentos de hecho y de derecho planteados por el a-quo en la decisión recurrida, al considerar que la prueba en cuestión fue promovida oportunamente y sin embargo, no se practicó por omisión del Juez a-quo, por lo que consecuencialmente, ocurrió para insistir en su pedimento de practicar la misma y así, se permita la corrección del error cometido por el Tribunal de Primera Instancia.

Por otra parte, se observa que dentro del lapso para dictar sentencia en esta segunda instancia, tanto la representación judicial del codemandado-recurrente como la de la parte actora, consignaron escritos respecto a los cuales, cabe destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar los mismos, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

Participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

Efectivamente el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Así pues, una vez admitidas las pruebas, en cuanto a las reglas de evacuación de las mismas, es menester la cita de los siguientes preceptos normativos:

Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil: “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo: (…Omissis…)”

Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

(…Omissis…)

7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones”.

(…Omissis…)

Por otra parte, para determinar si la decisión recurrida es producto de un error de interpretación, lo cual devendría en violación al debido proceso y a la igualdad procesal, esta Superioridad puntualiza que los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 7: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Artículo 196: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

Efectivamente el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con relación a la institución del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente P.B.G., en el juicio de Caries A.C., expediente N° 00-2170, sentencia N° 847, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(...Omissis...)

En el mismo orden de ideas, se afirma que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

En atención a que el proceso civil venezolano está regido por el principio de orden consecutivo legal y fases de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado y así lo ha expresado la alta Magistratura, en su Sala Político Administrativa, sentencia N° 00124, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, así:

(...Omissis...)

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

(...Omissis...)

Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el codemandado-recurrente promovió en dos oportunidades la prueba de cotejo, siendo sólo con respecto a la segunda promoción, mediante escrito fechado 26 de abril de 2004 y donde además, promovió prueba de informes, que el Tribunal a-quo decide efectivamente la admisión de todas estas pruebas, en virtud de auto proferido en fecha 27 de mayo de 2004; evidenciándose a su vez de ésta resolución, que, dada la estructura del juicio de tacha, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el a-quo estableció lo siguiente:

(…).- Se le advierte a las partes que los oficios para la prueba de informes y pruebas de cotejo, serán librados una vez realizada la Inspección Judicial antes referida.-

(cita)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Se evidencia entonces, que la prueba de cotejo promovida por la parte codemandada-recurrente fue admitida por el a-quo, quedando pendiente la evacuación o práctica de la misma, lo cual se encontraba supeditado al libramiento de los oficios correspondientes por parte de dicho Juez, luego de haber cumplido con la inspección judicial correspondiente.

En este orden de ideas, se verifica que cumplida con la inspección correspondiente en el juicio de tacha para el día 8 de junio de 2004, posteriormente, en fecha 10 de junio de 2004, se efectuó el acto de nombramiento de expertos, y, en el cual, estuvo presente la apoderada judicial del codemandado-recurrente para designar a su experto, sin embargo, después de la evacuación de esta experticia espacialísima como lo es cotejo, el referido codemandado decide promover nuevamente la prueba de cotejo, bajo los mismos términos contenidos en su escrito de pruebas fechado 26 de abril de 2004, previamente admitido por el Juzgador de Primera Instancia, tal y como se refirió con anterioridad.

Por lo tanto, del análisis de la secuela procedimental del juicio de tacha, así como de las distintas actuaciones rielantes en el presente expediente, y de las previsiones adjetivas esbozadas, se evidencia que efectivamente para el momento en que la parte codemandada-recurrente decide promover nuevamente la prueba de cotejo, esto es, el día 7 de octubre de 2004, ya había precluido el lapso de evacuación de pruebas, en el que se verificó, la consignación de las conclusiones de la experticia que, por cotejo se había realizado en la presente causa, y con la participación del experto que había designado este codemandado, no comprendiendo este oficio jurisdiccional, la intención de dicha parte, consistente en efectuar nuevamente la promoción respecto a una prueba que ya había sido admitida, y, que en el supuesto que la parte promoverte considerara que la misma no se hubiese practicado por omisión del Juez, le competía por su parte impulsarla, advirtiéndole al a-quo y buscando el resarcimiento de tal estado de indefensión; más por el contrario, se observó de actas, que el codemandado-recurrente no demostró perjuicio alguno por la inadvertencia de la evacuación de la prueba por parte del a-quo, sino que guardó silencio hasta la etapa de informes en la primera instancia, donde exigió la corrección de la supuesta omisión del a-quo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso in comento, en estricta sujeción con los criterios jurisprudenciales acogidos, este Jurisdicente Superior considera acertado en derecho, confirmar la decisión proferida por el Tribunal a-quo, que hoy es objeto de apelación, en el sentido de negar la admisión y evacuación de este tipo de prueba, promovida en fecha 7 de octubre de 2004, es decir, dentro de una oportunidad que no constituye la legalmente pertinente, según las reglas de admisibilidad de las pruebas en general y del cotejo mismo, y por aplicación del principio de preclusión de las etapas procesales y del principio de legalidad, en aras de preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso. Y SÍ SE CONSIDERA.

Por todo lo anterior, surge para este Tribunal de Alzada, la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el codemandado Á.U.Ñ., y en el dispositivo del fallo así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD (VÍA PRINCIPAL) sigue la ciudadana L.M.R.A. contra los ciudadanos Á.U.N. y J.F.M.C., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano Á.U.N., por intermedio de su apoderada judicial HAIDELINA URDANETA, contra el auto de fecha 1 de noviembre de 2004, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 1 de noviembre 2004, proferida por el Juzgado a-quo.

Se condena en costas a la parte codemandada-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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