Decisión nº 1222 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 43.377

PARTE DEMANDANTE:

F.J.R.U., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 5.162.271 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

J.V.P. y M.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390 y 111.821, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A. (MEECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de 1986, bajo el No. 19, Tomo 16-A y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

J.R.V.R., N.G.M.M., R.J.R.M. y LIANETH Q.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881, 22.870, 108.155 y 82.976, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)

DECISIÓN: Con lugar la Demanda

FECHA: 12/05/2008.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2005, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de su presidente, a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho luego de intimado las cantidades de dinero reclamadas o en su defecto formule oposición.

Por diligencia de fecha dos (02) de mayo de 2005, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio J.V.P. y M.C.M..

En fecha doce (12) de mayo de 2005, la secretaria natural de este Juzgado dejó constancia en actas de haberse librado boleta de intimación.

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandante, solicitó a este despacho ordenara elaborar compulsas para practicar la citación de la parte demandada, dejando constancia de haber cancelado emolumentos necesarios para practicar citación.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se procediera a practicar la citación por carteles de la parte demandada una vez agotada la citación personal.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2005, el alguacil natural de este juzgado consignó boleta de intimación de la parte demandada, manifestando no haberla podido localizar a pesar de haberse traslado en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte actora.

Por auto dictado por este juzgado en fecha cinco (05) de octubre de 2005, se ordenó se practicara la citación por carteles de la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado dicho cartel en la misma fecha indicada anteriormente.

Por diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplares en los cuales consta la publicación del cartel librado por este despacho.

En fecha nueve (09) de mayo de 2006, la secretaria accidental de este tribunal dejó constancia de haber fijado un cartel de intimación en la fachada del inmueble signado con el No. 16A – 16 de la calle 73 ubicado en el sector Las Delicias de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente, en fecha quince (15) de mayo de 2006, la secretaria natural de este despacho dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia presentada en fecha nueve (09) de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandante solicitó se designara defensor ad litem a la parte demandada; siendo designado por parte de este tribunal en fecha quince (15) de junio de 2006, en la persona de M.P., la cual fue notificada en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, aceptando en fecha veinte (20) de julio de 2006 el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de Ley.

Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2006, este juzgado ordenó librar recaudos de citación al defensor ad litem designado, el cual fue efectivamente intimado en fecha tres (03) de octubre de 2006.

Por diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, el abogado en ejercicio R.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por intimada en la presente causa, consignando para ello poder que lo acredita como parte demandada.

Por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, formuló oposición en contra del decreto intimatorio, conforme lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

Por escrito presentado en fecha treinta (30) de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante impugnó tanto la diligencia como la copia simple del poder consignado por la parte demandada el día diecisiete (17) de octubre de 2006.

En fecha siete (07) de noviembre de 2006, el abogado en ejercicio y de este domicilio R.J.R., consignó copia certificada del poder otorgado por la sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A. (MEECA), a los fines de hacer valer en actas la copia certificada del poder.

Por escrito presentado en fecha seis (06) de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006.

Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2007, este juzgado se reservó la oportunidad para pronunciarse en relación a la impugnación del poder como punto previo de la sentencia de mérito a dictarse en la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta la parte actora que es poseedor legítimo y beneficiario de un (01) instrumento (factura) signada con el No. de control 0014, con fecha de emisión dos (02) de noviembre de 2004, por concepto de un Estudio de Factibilidad Técnico Económico Financiero sobre Ampliación de Planta Industrial, por un monto de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000, oo), todo lo cual se evidencia del instrumento fundante de la acción, el cual se encuentra firmado y aceptado por la ciudadana NINOSKA SOCORRO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.748.035, licenciada en contaduría pública y domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual presta sus servicios a la sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A. (MEECA).

Aduce además, que dicha factura se encuentra de plazo vencido, lo cual hace la obligación líquida y exigible, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro que ha realizado a fin de que la deudora cancele el monto adeudado, razón por la cual demandaba por el procedimiento por intimación, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la identificada sociedad mercantil, en la persona de su presidente O.N.Q..

Igualmente, demandaba el monto de los honorarios profesionales, las costas y costos procesales, solicitando además la indexación de los montos reclamados.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión postulada por la parte actora, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por no ser procedente.

Por otra parte, expresa que no es cierto que la sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A. (MEECA), le adeude a la parte actora la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000, oo), así como honorarios profesionales y costos y costas procesales, los cuales no son exigibles.

Por último, impugnó y desconoció la factura que fuera acompañada al libelo de demanda, por carecer de aceptación, ya que se desconoce el nombre de la persona que supuestamente la suscribió en fecha dos (02) de noviembre de 2004, tampoco consta sobre ella firma de representante u órgano estatutario de la sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A. (MEECA), que imponga sobre esa sociedad obligación legalmente cierta, válida y eficaz.

PUNTO PREVIO:

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER:

En este sentido, cabe destacar que por escrito presentado en fecha treinta (30) de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, impugnó la copia fotostática simple del poder consignado por la parte demandada, en virtud de que dicha parte carece de cualidad para realizar tal actuación, ya que acredita ser parte en el proceso fundamentándose en una copia simple de un poder; argumenta su afirmación en los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En contravención con lo antes argumentado, en fecha siete (07) de noviembre de 2006, el abogado en ejercicio R.J.R., consignó copia certificada del referido instrumento impugnado, manifestando además que dicho poder fue otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de enero de 2006 y que dicha consignación la hace con el propósito de producir y hacer valer en actas la aludida copia certificada, y en consecuencia, se tengan como válidas las actuaciones y defensas hechas a favor y en nombre de su representada.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 279, de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, con ponencia de la magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado lo siguiente:

“…De la precedente trascripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado. (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, en el caso sub iudice observa quien hoy suscribe el presente fallo que siendo que la parte actora impugnó la copia fotostática simple del poder consignado por la parte demandada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, lo mas viable en pro del derecho a la defensa y de la igualdad de las partes, es considerar que la representación atacada haya tenido oportunidad para convalidar el poder impugnado.

Así, se observa de las actas que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, el abogado en ejercicio R.R.M., mediante poder acompañado a la presente diligencia, se dio por intimado en nombre de su representado en la presente causa, oponiéndose al decreto intimatorio en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año. Igualmente, en fecha treinta (30) de octubre de 2006, el mencionado abogado en nombre y representación de la sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A. (MEECA), contestó la demanda.

Por otra parte, por escrito presentado en la misma fecha treinta (30) de octubre de 2006, el representante judicial de la parte demandante impugnó las copias fotostáticas simples del referido poder.

Bajo este supuesto, en fecha siete (07) de noviembre de 2006, el abogado en ejercicio R.R.M., consignó copia certificada de dicho poder, a fin de que se le tuviesen como válidas las actuaciones y defensas hechas a favor de su representada.

De manera que, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes transcrito, y a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 429 del Código Adjetivo, el cual prevé:

…El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

Y siendo que el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada del poder impugnado, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a dicha impugnación, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara válida la representación judicial de la sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A. (MEECA), en la persona del abogado en ejercicio R.R.M., según se evidencia de poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de 2006, inserto bajo el No. 18, Tomo 05. Así se declara.-

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. Copia fotostática simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A. (MEECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de 1986, anotado bajo el No. 19, Tomo 16-A.

    Con respecto a este medio de prueba, y siendo que el mismo constituye un documento auténtico, el cual no fue atacado por la contraparte, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  2. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A. (MEECA), celebrada en fecha siete (07) de julio de 2004.

    En cuanto al instrumento privado que antecede, considera esta Sentenciadora que, por cuanto el mismo no fue impugnado por la contra parte se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  3. Factura No. de control 0014, emitida en esta ciudad de Maracaibo, en fecha dos (02) de noviembre de 2004, por Dr. F.J.R.U.E.. Msc., R.I.F.: V-05162271-1, N.I.T.: 0305240630, a nombre de MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A. (MEECA), R.I.F.: J-07041948-2, N.I.T.: 0031468477, por concepto de un estudio de factibilidad técnico económico (financiamiento sobre ampliación de planta industrial), por la cantidad total de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000, oo).

    Con relación al medio de prueba que antecede, considera esta Juzgadora que, por cuanto el mismo conforma el tema controvertido en el presente juicio, lo pertinente es resolver su validez o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

    PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

    La representación judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales.

    Con respecto a esta invocación, esta juzgadora considera prudente destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales, los cuales deben ser aplicados de oficio por el juez, tal como el de comunidad de la prueba y concentración. Así se decide.-

    MOTIVACIÓN:

    Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta juzgadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:

    El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

    El jurista J.Á.B., en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo atinente a la materia mercantil son escasas las normas que la legislación venezolana toca con relación al tema de las facturas. Así, se observa que el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a estos instrumentos señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …Con facturas aceptadas…”.

    Con relación a las facturas aceptadas, el Dr. H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que:

    “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada…Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ” (curisvas, subrayado, negritas e interpolación de esta Sentenciadora).

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado que:

    “La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador” Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, pp.387, 388 y 389. (cursivas del tribunal, subrayado y negritas de la Sala).

    Igualmente dejó establecido el M.T. del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:

    “…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533. (cursivas de la Juez, subrayado y negritas de la Sala).

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:

    …Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…

    . Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004. (Cursivas y subrayado del Tribunal y negritas de la Sala).

    En el caso en comento, el documento fundante de la presente acción lo constituye una factura No. de control 0014, emitida en esta ciudad de Maracaibo, en fecha dos (02) de noviembre de 2004, por Dr. F.J.R.U.E.. Msc., R.I.F.: V-05162271-1, N.I.T.: 0305240630, a nombre de MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A. (MEECA), R.I.F.: J-07041948-2, N.I.T.: 0031468477, por concepto de un estudio de factibilidad técnico económico (financiamiento sobre ampliación de planta industrial), por la cantidad total de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000, oo), lo que equivale a TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.500, oo).

    Ahora bien, en el presente juicio, la parte demandada sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A. (MEECA), a través de su escrito de contestación impugnó y desconoció la factura acompañada al libelo, por carecer de aceptación.

    En relación a las facturas aceptadas, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 537, de fecha ocho (08) de abril de 2008, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta, ha expresado:

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

    (…)

    Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

    ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

    Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

    De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido por la Sala).

    De manera que, esta juzgadora tomando en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestra m.T.d.D., en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, y a pesar de que la parte demandada haya manifestado en su escrito de contestación que dicha factura la impugnaba y la desconocía por carecer de aceptación, ya que se desconocía el nombre de la persona que supuestamente la suscribió en fecha dos (02) de noviembre de 2004 y que por otra parte, no constaba la firma del representante u órgano estatutario de la sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIO, C.A. (MEECA), que imponga sobre esa sociedad mercantil obligación legalmente cierta, válida y eficaz; cabe resaltar que esta sentenciadora infiere que en el caso sub examine el establecimiento de una aceptación tácita, ya que no fue reclamado contra el contenido de la factura fundante de la presente acción dentro del lapso de ocho (08) días siguientes a su entrega, conforme lo establece el artículo 147 del Código de Comercio. Así se declara.-

    Con relación al desconocimiento efectuado por la parte demandada, esta sentenciadora considera necesario destacar que si bien, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”.

    Ahora bien, en cuanto a la impugnación y desconocimiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, esta juzgadora observa que si bien es cierto que los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento establecen la figura del desconocimiento de firma, no es menos cierto que dicha figura está prevista para la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo; lo cual no se evidencia en el presente caso, ya que la representación judicial de la parte demandada impugna y desconoce la factura fundante de la acción, por carecer de aceptación, ya que no consta la firma del representante u órgano estatutario de a sociedad mercantil en cuestión.

    Por otra parte, es importante resaltar que bien es sabido que la costumbre mercantil en nuestra colectividad nos indica que no en todos los casos quien recibe y firme como aceptada una factura, es quien obliga a una empresa o compañía, lo cual lleva a pensar a quien hoy suscribe el presente fallo que si se considera que en el presente juicio la factura se encuentra irrevocablemente aceptada por no haberse reclamado contra el contenido de la factura en el lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, mal puede la parte demandada realizar una simple impugnación o desconocimiento a la factura fundante de esta litis, por cuanto el desconocimiento de la firma que pretende no emana de su persona o de algún causante suyo, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 se toma como reconocida dicha factura y se le otorga su valor probatorio. Así se declara.-

    En este sentido, y para fundamentar lo anterior, el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (1998), Tomo II, pág. 241, ha establecido:

    El desconocimiento por excelencia, debido a su larga permanencia dentro de nuestro proceso, es el de los documentos privados simples y éste tiene lugar cuando se produce en juicio un instrumento como emanado de la contraparte de la que lo produce en juicio o de algún causante de aquélla, por lo que se requiere la declaración expresa del promovente, que opone el instrumento privado simple a su contrario, ya que si fuera auténtico ya estaría reconocido…

    . (Subrayado del Tribunal).

    Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Negritas del Tribunal).

    La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia; y la parte demandada tenía la obligación de desvirtuar tales afirmaciones o excepcionarse de la obligación reclamada.

    En base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, esta juzgadora observa que habiéndose considerado por parte de este despacho la aceptación de la factura objeto de la presente litis, conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sin haber reclamado la parte demandada contra el contenido de dicha factura en el mencionado lapso legal, así como tampoco haberse excepcionado del pago o cualquier otro hecho liberatorio por parte de la demandada, se hace forzoso para esta juzgadora declarar procedente la presente acción. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (POR INTIMACIÓN) intentó el ciudadano F.J.R.U., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 5.162.271 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho M.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.821, en contra de la compañía anónima Sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A. (MEECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de 1986, bajo el No. 19, Tomo 16-A y de este domicilio, representada por los profesionales del derecho J.R.V.R., N.G.M.M., R.J.R.M. y LIANETHQ.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881, 22.870, 108.155 y 82.976, respectivamente, y de este domicilio; tomando como fundamento los argumentos antes aludidos. En consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero:

  4. La suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000, oo), lo que equivale a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.500, oo), por concepto de monto de capital contenido en la factura No. de control 0014, emitida en esta ciudad de Maracaibo, en fecha dos (02) de noviembre de 2004, por Dr. F.J.R.U.E.. Msc., R.I.F.: V-05162271-1, N.I.T.: 0305240630, a nombre de MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A. (MEECA), R.I.F.: J-07041948-2, N.I.T.: 0031468477, por la cantidad total de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000, oo).

  5. En relación a la indexación solicitada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar un experticia complementaria al monto del capital ordenado a pagar, esto es, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000, oo), lo que equivale a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.500, oo) desde la fecha de vencimiento de la factura (02/11/2004) hasta la realización de la experticia ordenada.

    Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de mayo del año Dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ:

    Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (12:30 PM).

    LA SECRETARIA

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

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