Decisión nº 57 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: J.S.U.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.200.205, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.643, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.139, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana O.Y.N.D.U., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.339, domiciliada en la Urbanización Carabobo, calle 01 principal, casa Nº 28 de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil siete, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana O.Y.N.D.U., antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintidós (22) de febrero del año 2007, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana O.Y.N.D.U., antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada R.V.U., quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares: P.P., Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., signada con el Nº 527, Año: 1991. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: J.S.U.M. y O.Y.N., antes identificados, expedida por ante el Concejo Municipal A.A.d.E.M., signada con el Nº 02, de Fecha: 04-03-1988. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., signada con el Nº 17, Año: 1990. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano J.S.U.M., identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana O.Y.N.D.U., por ante el Concejo Municipal A.A.d.E.M., tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 02, de Fecha: 04-03-1988, de dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: J.S.U.M., identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad en su orden. PRIMERA: Sus hijas OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad en su orden, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre O.Y.N.D.U., compartiendo ambos padres la P.P. de las hijas. SEGUNDA: En cuanto a los gastos de alimentación, vestuario, educación, gastos médicos, medicamentos y recreación de las mencionadas adolescentes serán compartidas por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la LOPNA, la pensión alimentaria se llevaba regularmente por ambos padres; se fija de mutuo acuerdo que la pensión alimentaria sea en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de conformidad con el artículo 369 segunda parte de la LOPNA, se establecen los bonos correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) así mismo como el incremento del veinte por ciento (20%) anual sobre la cantidad estipulada. Dicha pensión de alimentos será entregada a la madre. TERCERA: De conformidad con el artículo 351 Parágrafo Primero de la LOPNA, el Régimen de Visitas será los fines de semana o cuando el padre lo considera conveniente; las vacaciones, paseos y viajes con el padre, serán con autorización escrita de la madre. Ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en cuenta en consideración lo más conveniente al bienestar de las adolescentes de conformidad con el artículo 386 de la LOPNA. CUARTA: De la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: J.S.U.M. y O.Y.N., antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante el Concejo Municipal A.A.d.E.M., tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 02, de Fecha: 04-03-1988. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad en su orden. Sus hijas OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad en su orden, seguirán hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre O.Y.N.D.U., donde seguirán compartiendo ambos padres la P.P. de las hijas. En cuanto a los gastos de alimentación, vestuario, educación, gastos médicos, medicamentos y recreación de las mencionadas adolescentes serán compartidas por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la LOPNA, la pensión alimentaria se llevaba regularmente por ambos padres; se fija de mutuo acuerdo que la pensión alimentaria sea en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de conformidad con el artículo 369 segunda parte de la LOPNA, se establecen los bonos correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) así mismo como el incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades estipuladas. Dicha pensión de alimentos será entregada a la madre. De conformidad con el artículo 351 Parágrafo Primero de la LOPNA, el Régimen de Visitas será los fines de semana o cuando el padre lo considera conveniente; las vacaciones, paseos y viajes con el padre, serán con autorización escrita de la madre. Ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en cuenta en consideración lo más conveniente al bienestar de las adolescentes de conformidad con el artículo 386 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------

En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 2501

CAVM.-

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