Decisión nº 177-2006 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y

ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

MACHIQUES: VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2006

196º Y 147º

EXP. Nº 6180

PARTES:

DEMANDANTE: A.E.U.O. C.I. V.- 11.719.264 con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá.

DEMANDADO: INGENIERIA B Y C C.A.

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 177 -006.

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Noviembre del 2002, se admite libelo de demanda intentado por el abogado en ejercicio E.D.J.E., en representación del ciudadano: A.E.U.O., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.719.264, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en el cual reclama conceptos relacionados con la terminación de la relación laboral que discrimina en el escrito liberal en contra de la empresa INGENIERIA BYC COMPAÑÌA ANONIMA, se ordena el emplazamiento de la demandada y se libran los recaudos

En fecha 21 de noviembre de 2002 el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna recaudos de citación con ella cumplida correspondiente a la Empresa B Y C, C.A. en la persona de su Jefe de Obra. ciudadano F.B., representante de la demandada. En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordena agregar los recaudos al expediente. (F. 65).

En fecha 27 de Noviembre de 2002, comparece el abogado T.H.G. comparece como representante sin poder y consigna escrito para informar al Tribunal que no se ha cumplido con lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. (F.68).

En fecha 29 de Noviembre de 2002, el actor otorga poder apud-acta a los abogados E.d.J.E., Yusela S.d.M., Karis Bermudez Cardozo y A.V.. (F. 79).

En la misma fecha el Tribunal el Tribunal dicta auto y cumple diligencia para verificación de domicilio de la empresa en virtud de solicitud de reposición de la causa. (F.-81).

En fecha 12 de Diciembre de 2002, se ordena la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el cartel a que se refiere el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, se libran los recaudos. (F.-82).

En fecha 27 de Marzo del 2003 se reciben y agregan al expediente resultas de Rogatoria librada.

En fecha 02 de Abril de 2003, el abogado en ejercicio EDICCIO R.C.I. No. 22.889, en la oportunidad de dar contestación a la demanda presenta escrito de oposición de cuestiones previas, anexa instrumento poder para acreditar su representación (F.92).

En fecha 04 de Abril del 2003, el abogado apoderado del actor presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas (F. 121).

En fecha 14 de Julio de 2003 el Tribunal resuelve la cuestión previa planteada y ordena notificar (F.-123).

En fecha 30 de Julio de 2003, el abogado apoderado de la parte demandada opone la regulación de competencia. Se provee lo conducente y se remiten los recaudos.

Cumplidos los tramites El Juzgado Superior Primero del Trabajo confirma la competencia de este Tribunal. Se recibe los recaudos y se ordena notificar a las partes para la continuación del juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación de Prestaciones Sociales, punto esencial de la demanda y tomar en cuenta que la demandada no compareció a dar contestación a la misma.

Plantea el demandante, que prestó sus servicios para la empresa Ingeniería ByC, C.A. desde el tres (03) de Abril de 2001, desempeñando labores como ayudante (Oficio 1.2) de construcción en la obra “Reparaciones y Mejoras en el centro de s.N.S. del Carmen de Machiques” conocido también como Hospital de Machiques hasta el 15 de Diciembre del año 2001, fecha en la cual fue notificado, según su dicho por el señor F.B., director de la obra, que por ordenes superiores quedaba despedido de su trabajo. Manifiesta además que su para la fecha de su despido la empresa le cancelaba la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.8.050,00) en jornada completa de Lunes a Sábado, cuando debía cancelar a partir del día 16 de Mayo de 2001 la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINUENTA BOLÍVARES (Bs.10.350,00).

Cumplidos todos los tramites para la citación de la demandada ésta no compareció a dar contestación a la demanda, ni realizó en el lapso previsto por la Ley ninguna actividad probatoria.

CONFESIÓN FICTA

La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados legales al acto de Promoción de Pruebas, constituye una presunción Juris Tantun de confesión en su contra. El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas determinando si la demanda es contraria a derecho y deberá analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Juris Tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

Ha sostenido nuestro m.T. en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete de Julio de 1.988, Dr. O.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).

Llegada la oportunidad para presentar la parte demandada su Escrito de Contestación a la pretensión planteada y luego la Promoción de Pruebas, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales a presentar el mismo, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe proceder en derecho la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano A.E.U.O.. Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.719.264, en contra de la Empresa INGENIERIA B y C, C.A. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia opera a favor del trabajador la presunción de legitimidad del derecho que reclama y se considera probada por el trabajador la existencia de los elementos que integran la relación laboral alegada, esto es la dependencia o subordinación, el horario de trabajo y el salario. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, cuando el patrono no hace la participación correspondiente ante el órgano competente, de acuerdo a lo previsto en el Decreto de Inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los Cinco (05) días siguientes al mismo, de lo contrario, se establece la sanción de que se tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Sin embargo, es necesario resaltar que se trata de una presunción IURIS TANTUN, establecida por la Ley y en Derecho Laboral opera a favor del Trabajador, pero permite a quien se encuentre afectado por ella aportar elementos (a su favor) que desvirtúen sus efectos; siempre dentro de la inteligencia y alcance de la previsión contenida en el Artículo 1.397 del Código Civil, en cuanto a que el favorecido por la presunción está exento de la carga de la prueba. En este sentido, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia luego de una serie de consideraciones, establece: “...si la confesión expresa puede ser revocada, con mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la Ley, ya que de no ser así no sólo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgrediría el derecho de defensa del patrono... De aceptarse esto no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el Artículo 2 de la Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad” (Pierre Tapia Vol. 3, Marzo 2001.pp.463 -467). En acatamiento al criterio trascrito, el cual este juzgador comparte, se realizó una minuciosa revisión de las actas procesales y se han encontrado en ellas ningún tipo de elementos o probanzas aportadas por el patrono demandado en el presente juicio que desvirtúe la presunción de lo injustificado del despido alegado por el trabajador reclamante, de consiguiente se procederá conforme con la sanción que establece la Ley para este tipo de casos. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, considera necesario ésta Juzgadora establecer el tiempo de servicio demostrado en actas, el cual corresponde a ocho (08) meses y doce días, lapso éste que será tomado en cuenta a los efectos de cálculo de las Prestaciones Sociales reclamadas por el trabajador demandante, con un salario de OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.050,00) diarios hasta el día 15 de Mayo de 2001 y DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUNETA BOLÍVARES (Bs.10.350,00) a partir de esta fecha y hasta la terminación de la relación laboral, en virtud de haber quedado establecida la relación laboral alegada en el presente juicio, se procederá en consecuencia, a revisar y ajustar los pedimentos formulados de conformidad con los extremos establecidos en la Ley, dado que la parte patronal no compareció de ninguna forma en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

En el Numeral 1° de su petitorio, el trabajador solicita le sean cancelados treinta (30) días de salarios, calculados a razón de DIEZ MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.350,00) diarios, por concepto de PREAVISO, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera según los fundamentos expresados, ajustado a derecho el pedimento formulado y ordena a la Empresa INGENIERIA B y C C. A., cancelar al ciudadano A.E.U.O., identificado en actas, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 310.500,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En el Numeral 2° de su petitorio, el trabajador solicita le sean cancelados treinta (30) días de salarios, calculados a razón de DIEZ MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.350,00) diarios, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera según los fundamentos expresados, que se encuentra ajustado a derecho el pedimento formulado y ordena a la Empresa INGENIERIA ByC C. A., cancelar al ciudadano A.E.U.O., identificado en actas, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 310.500,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En el Numeral 3° de su petitorio, el trabajador solicita le sean cancelados 37.36 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas, esto es a razón de 4.67 salarios diarios por mes de servicio según la cláusula XXIV del laudo arbitral de la construcción agregado a las actas, considera esta juzgadora que el pedimento del trabajador se encuentra ajustado a derecho y se procede a su calculo de la siguiente manera:

Un mes doce días comprendidos del 03/04/2001 al 14/05/2001 a razón de Bs.8.050,00 por día para un total de 4.67 salarios por el mes cumplido y 1.86 salarios correspondientes a la fracción de doce días para un total de 6.53 salarios que multiplicados por el monto antes dicho asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.52.566,00). De la misma forma corresponden al trabajador por los siete meses restantes de servicio prestado y por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 4.67 salarios diarios por cada mes de servicio prestado para un total de 32.69 salarios a partir del 15/05/2001 y hasta el 15/12/2001, que calculados a razón de Bs.10.350,00 por día, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.338.341,50) que sumado a la fracción antes mencionada totaliza la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.390.307,50), que se ordena a la Empresa INGENIERIA ByC C. A., cancelar al ciudadano A.E.U.O., identificado en actas por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.

En el Numeral 4° de su petitorio, el trabajador solicita le sean cancelados 53.36 días de salario por concepto de participación en los beneficios o utilidades según la cláusula XXII del laudo arbitral de la construcción agregado a las actas, esto es a razón de 6.67 salarios diarios por mes de servicio, considera esta juzgadora que el pedimento del trabajador se encuentra ajustado a derecho y se procede a ajustar el monto reclamado de la siguiente manera:

Un mes doce días comprendidos del 03/04/2001 al 15/12/2001 a razón de Bs.10.350,00 por día para un total de 6.67 salarios por mes cumplido y fracción de doce días para un total de 56 salarios que calculados a razón de Bs.10.350,00 por día, a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.579.600,00), que se ordena a la Empresa INGENIERIA B y C C. A., cancelar al ciudadano A.E.U.O., identificado en actas por el concepto aquí reclamado. ASÍ SE DECIDE.

En el Numeral 5° de su petitorio, el trabajador solicita le sean cancelados 45 días de salario por concepto de antigüedad, considera esta juzgadora que el pedimento del trabajador se encuentra ajustado a derecho y encontrándose constancia en las actas de los montos de los salarios correspondientes a cada mes de servicio y según el cambio de salario se procede a su cálculo de la siguiente manera, cuarenta y cinco días se dividen entre los ocho meses doce días de servicio:

Un mes doce días comprendidos del 03/04/2001 al 14/05/2001 a razón de Bs.8.050,00 por día para un total de 5.35 salarios correspondientes al mes completo de servicio, más 2.20 salarios correspondientes ala fracción de doce días, para un total de 7.55 salarios diarios que multiplicados por el monto antes dicho asciende a la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.-60.777,50). De la misma forma corresponden al trabajador por los siete meses restantes de servicio prestado y por el concepto que se analiza un total de 37.45 días de salarios a partir del 15/05/2001 y hasta el 15/12/2001, que calculados a razón de Bs.10.350,00 por día, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.387.607,50) que sumado a la fracción antes mencionada totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.448.385,50), que se ordena a la Empresa INGENIERIA B y C C. A., cancelar al ciudadano A.E.U.O., identificado en actas por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.

En el Numeral 6° de su petitorio, el trabajador solicita le sean cancelados los montos correspondientes por concepto de tres pares de botas no entregadas según la cláusula XIX literal “D” del laudo arbitral de la construcción agregado a las actas, esto es la cantidad de diez mil bolívares (Bs.-10.000,00) cada una de ellas, considera esta juzgadora que el pedimento del trabajador se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia se ordena a la Empresa INGENIERIA B y C C. A., cancelar al ciudadano A.E.U.O., identificado en actas la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.-30.000,00) por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.

En el Numeral 7° de su petitorio, el trabajador solicita le sean cancelados los montos correspondientes por concepto de cuatro bragas no entregadas según la cláusula XIX literal “E” del laudo arbitral de la construcción agregado a las actas, esto es la cantidad de quince mil bolívares (Bs.-15.000,00) cada una; sobre este particular considera esta juzgadora que el pedimento del trabajador se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia se ordena a la Empresa INGENIERIA B y C C. A., cancelar al ciudadano A.E.U.O., identificado en actas la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.-60.000,00) por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.

En el Numeral 8º de su petitorio, el trabajador solicita le sean cancelados los montos correspondientes por concepto de libros y útiles escolares según la cláusula XX ordinal 5º del laudo arbitral de la construcción agregado a las actas, esto es la cantidad de dieciocho (18) salarios a razón de Bs.-10.350,00 mil bolívares cada uno; sobre este particular considera esta juzgadora que el pedimento del trabajador se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia se ordena a la Empresa INGENIERIA B y C C. A., cancelar al ciudadano A.E.U.O., identificado en actas la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.-186.300,00) por el concepto aquí reclamado. ASÍ SE DECIDE.

En el Numeral 9º de su petitorio, el trabajador solicita le sean cancelados los montos correspondientes por concepto de subsidio alimentario según la cláusula XX ordinal 1º del laudo arbitral de la construcción agregado a las actas, esto es la cantidad de un mil ochocientos cincuenta bolívares diarios (Bs.1.850,00) a partir del 16 / 05/ 2001 hasta el 15 /12/ 2001, para un total de 213 días; sobre este particular considera esta juzgadora que el pedimento del trabajador se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia se ordena a la Empresa INGENIERIA B y C C. A., cancelar al ciudadano A.E.U.O., identificado en actas la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.-394.050,00) por el concepto aquí reclamado. ASÍ SE DECIDE

En el Numeral 10° de su petitorio, el trabajador solicita le sean cancelados la diferencia de salarios de Doscientos trece (213) días, que corresponden desde el día 16/05/2001 hasta el día 15/12/2001, de conformidad con los términos des anexo “B” del laudo arbitral en Materia de Construcción anexo a las actas (F42), según el cual el salario para el cargo que desempeñaba el demandante debía ser de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES diarios a partir del 16/05/2001 y el empleador sólo cancelaba la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES DIARIOS hasta la fecha de su despido, lo que genera una diferencia de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES DIARIOS (Bs.2.300,00), cantidad esta que multiplicada por la cantidad de días que reclama el trabajador asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.489.900,00); sobre este particular considera esta juzgadora que el pedimento del trabajador se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia se ordena a la Empresa INGENIERIA B y C C. A., cancelar al ciudadano A.E.U.O., identificado en actas la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.489.900,00) por el concepto aquí reclamado. ASÍ SE DECIDE.

Los conceptos antes señalados totalizan la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.199.543,00), que corresponden al ciudadano J.E.R.R., y que deberá cancelar la demandada EMPRESA INGENIERIA BYC, C.A., al demandante mencionado, por el concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados y acordados en el presente fallo, menos la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.527.652,00) que el actor confiesa haber recibido de manos de la demandada, para un total a pagar de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.1.671.891,00), de conformidad con lo aquí decidido y acordado en los puntos a.A.S.D.

El trabajador solicita le sean canceladas las cantidades correspondientes a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad según lo previsto en el inciso “C” del artículo 108 del Ley Orgánica del Trabajo, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia lo seis principales banco comerciales y universales del país; esta juzgadora considera ajustado a derecho el `pedimento formulado y acuerda de conformidad con lo previsto den el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el pago de intereses moratorios sobre la cantidad correspondiente a antigüedad según la norma antes mencionada y a lo solicitado por l trabajador calculado desde el día 16 de Diciembre de 2001 fecha en la que se terminó la relación laboral y hasta la fecha en que sea realizada la experticia que en este mismo acto se acuerda y se ordena realizar mediante la designación de un único experto que designará este Tribunal . ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.1.671.891,00), desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del pago definitivo, para lo cual se acuerda solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en el país entre los lapsos antes mencionados, para que se proceda al calculo de conformidad con el promedio que se genere de su análisis, excluyendo los períodos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de ambas partes, calculo que se llevará a efecto por un único experto que designará este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el ciudadano F.E. URDANETA OLARA C.I. 11.719.264 en contra de la EMPRESA INGENIERIA B y C, C.A., y en consecuencia, SE ORDENA A LA EMPRESA DEMANDADA PAGAR AL CIUDADANO F.E. URDANETA OLARA C.I. 11.719.264, LA CANTIDAD DE UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.1.671.891,00) POR LOS CONCEPTOS ACORDADOS Y LOS FUNDAMENTOS EXPRESADOS EN EL TEXTO DE LA PRESENTE SENTENCIA, MAS LAS CANTIDADES DE DINERO QUE RESULTEN DE LAS EXPERTICIAS COMPLEMENTARIAS DEL FALLO ORDENADAS EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN. ASÍ DECIDE.

Se condena en costas a la demandada, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Actuaron como Apoderados Judiciales: En representación de la parte actora, en la presente incidencia, los profesionales del derecho, Abogados, E.d.J.E., Yusela S.d.M., Karis Bermúdez Cardozo y A.V., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 13.553, 20.207, 82.664 y 48.426, respectivamente, y el Abogado en ejercicio T.H., Inpreabogado No. 14.392, como representante sin poder (Art.168CPC) y posteriormente Ediccio Romero y Y.R. inscritos en el Inpreabogados bajo los Nº 22.889, 98.013, con el carácter de apoderados judiciales de la demandada.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JULIO de 2006.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

DRA. C.R.H.

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las TRES (03:00.-p.m.) horas de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 177 -006.

LA SECRETARIA

T.S.U. MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR