Decisión nº 73 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 547

Conoce este Órgano Superior Jerárquico del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.432, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en representación del ciudadano R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, portador de la cédula de identidad N° 1.656.569 y del mismo domicilio, en el expediente N° 3298 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de PARTICION DE HERENCIA, instaurado contra las ciudadanas D.L.P.D.U., VIVIAN Y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos: V- 107.885, V- 3.378.582 y V- 3.378.581, respectivamente; contra la decisión dictada por el a quo en fecha 16 de octubre de 2006.

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

Siendo los Tribunales de primera instancia agraria competentes para conocer sobre las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión agraria, tal como lo establece el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que La competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de procedimiento Civil consagrada lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces, y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. Y con base en las anteriores consideraciones por ser este Tribunal Superior jerárquico vertical del juzgado a quo, de conformidad con lo normado en el articulo 269 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil. Declara su competencia para conocer de esta causa. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN APELADA

La parte apelante solicitó por diligencias de fechas 14 de agosto, 27 de septiembre y 13 de octubre de 2006, respectivamente, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, diferentes requerimientos, tales como, dar por citado al abogado en ejercicio R.R., en virtud de haber solicitado y revisado el expediente signado bajo el N° 3332, en el cual consta instrumento poder otorgado por las ciudadanas D.P. y V.U.; y solicitud de designación de otro defensor ad litem en la presente causa; sobre los cuales se pronunció el Tribunal a quo, por auto de fecha 16 de octubre de 2006, referido a la citación del abogado en ejercicio R.R., negó tal pedimento, por considerar que la citación es personalísima, por disposición expresa de la Ley y además de orden público, regulado en el Título IV, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, (sic); aunado a que, el abogado R.R., no es parte demandada en el juicio, caso contrario, es un tercero ajeno al proceso, careciendo de legitimación ad causan. En cuanto a la solicitud de designación de otro defensor ad litem, fundamentó el a quo su negativa en lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” Resaltado del Tribunal.

Del fallo que antecede, la representación jurídica de la parte demandante, ejerció recurso de apelación para ante este Tribunal Superior; quien por auto de fecha 22 de mayo de 2007, lo recibió, le dio entrada y fijó las pautas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CAPITULO III

PRUEBAS APORTADAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA, POR LA PARTE APELANTE

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, reprodujo el mérito y pruebas documentales a saber: copia certificada de las actuaciones contentivas del expediente N° 3298, en el cual se generó la incidencia y apelación, ya referidas; y diligencias suscritas por la parte demandante, impulsando la citación personal de la parte demandada; así como la designación de un defensor ad litem para las codemandadas. Asimismo solicito que, las pruebas documentales consignadas en esta alzada, se valoraran al momento de dictar sentencia en la presente incidencia.

Este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Consta en auto de fecha 03 de julio de 2007, el avocamiento de este Jurisdicente a la presente causa, en virtud de la designación de fecha 05 de junio del presente año, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS

EN EL ACTO DE INFORMES

La representación judicial de la parte demandada alegó, en primer lugar que la apelación de la parte actora, era improcedente, refiriéndose al procedimiento de citación de la ciudadana V.U.P., quien se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de América. En cuanto a la designación del defensor ad litem; estableció que, la circunstancia del rechazo de la representación por parte del mandatario del no presente, no lo deslegitima para invocar la causa de preferencia, estatuida en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el apelante, rechazó el ingreso y valoración de la prueba documental consignada por la parte demandada, indicado que ya había precluido el lapso de promoción de pruebas, y que adicionalmente el documento traído a los autos en la audiencia de informes, no se corresponde con las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; alegando igualmente que, se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contempla la oportunidad de consignar documento público. Este Tribunal Superior se reservó el pronunciamiento del valor probatorio, en el fallo correspondiente.

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesto el Órgano actualmente a cargo de este Tribunal del contenido de las actas procesales; de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

Circunscrito como ha sido de la situación fáctica planteada al marco normativo propuesto, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

Como punto previo al fondo del caso de marras, referido a las copias certificadas presentadas en el acto de informes por la parte demandada; este Juzgador, afianzado en lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la oportunidad procesal hasta cuando podrán producirse en juicio los instrumentos públicos, que no son de obligatoria presentación con el libelo de demanda, que no es otra que hasta la etapa de informes en segunda instancia, tomando en consideración decisión de fecha 05 de abril de 2001, la Sala de Casación Civil que profundizó las diferencias entre documento público y auténtico, señalando en torno a ello lo siguiente:

(… Omissis…)

…Del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

Por análisis en contrario del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que el documento auténtico no puede ser ofrecido en la etapa procesal antes indicada, pues sólo puede ser promovido el reputado como público, entendiéndose como tal el que cumple con las características y formalidades ya señaladas….

Así la sentencia en cuestión señalo “…Las copias certificadas expedidas por los tribunales no son documentos públicos, pero merecen fe publica, salvo que se trate de documentos públicos que si tienen ese carácter…” cuya frase a juicio de quien suscribe, resulta totalmente acertada, en tanto y en cuanto, sostener lo contrario, es decir que las copias certificadas expedidas por los órganos jurisdiccionales constituyen instrumentos públicos, seria un desacierto jurídico, pues resultaría factible para cualquiera de las partes en juicio, convertir un documento privado, en uno publico, con el solo hecho de obtener una copia cerificada de aquel, En consecuencia y en concordancia a la jurisprudencia citada “supra”, el instrumento presentado en informes por la parte demandada, no se corresponde como verdadero instrumento publico, este Tribunal niega su valoración, ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, resulta pertinente señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales, que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que el maestro Couture ha denominado “el derecho procesal constitucional (Eduardo J. Couture: ¨ Tutela constitucional del proceso”, en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3 edición, Editorial Desalma, Buenos Aires, 1958, página 151); y que la finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra carta magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico, por lo que cabe colegir, que el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 constitucional. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes; de manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho y resulta lesiva del artículo 26 de la Constitución.

Al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es preciso indicar que, es de obligatorio cumplimiento lo consagrado en el Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos en las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación ejercida, considerando conveniente precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento hasta este momento, en el caso de marras, utilizado por el a quo, antes de pronunciarse al fondo, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

En principio, es necesario advertir que el Juez en ejercicio de la Jurisdicción debe tener por norte y base angular, las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así observamos que, los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, son base fundamental para el Juzgador al momento de decidir; normas que concatenadas con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que más adelante se especificarán, dan plena convicción de que la Jurisdicción Agraria es espacialísima, justamente para evitar confusiones, de que pueda ser derogada por convenios particulares a los fines que el Juez Agrario no intervenga, es que, ya claramente el Ordinal 4 del Artículo 49 de la Carta Magna, establece que, “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (…)” Resaltado por el Tribunal.

Siguiendo este orden de ideas, es de estricto orden e interés publico, todo lo relacionado con lo Agrario, por ello el Juzgador tiene amplias facultades que van más allá del principio dispositivo por el cual se ciñe principalmente el Juez Civil.

La referida disposición claramente establece, lo que es el derecho al juez natural, que por cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 520, de fecha 7 de junio de 2000, lo definió y estableció: “El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento, según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley”.

A cada uno de los Tribunales, la Ley les asigna un ámbito específico, que vincula a ello a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas. Se trata de un nudo o nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los juzgados designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y otras leyes que contengan normas adjetivas suelen referirme a la jurisdicción agraria o a la que corresponda, para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público.

Así las cosas, los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, si bien es cierto que el Juzgador “a quo” que emitió el auto de fecha 16 de octubre de 2006 en Primera Instancia, es el idóneo, porque a pesar de tener competencia múltiple no le disminuye, por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan ser atribuidas a un solo juez como en el presente caso, ya que de la lectura del libelo se evidencia que a pesar de que la acción de Partición de Comunidad, tiene su regulación en el Derecho Civil, su germen particular en el Derecho Romano, y mas específicamente en el Código de Justiniano, que luego con modificaciones lo reguló al Código Napoleónico, pero esto no es óbice para que el tratamiento procedimental, sea regido por la denominada Jurisdicción Agraria, la cual tiene no solo normas constitucionales que rigen la materia, sino también la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este orden, el artículo 208 en su encabezamiento y su ordinal 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria (…)”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 197 ejusdem, el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que en el presente caso, el procedimiento fue tramitado, sin cumplirse los preceptos que para este tipo de acción, prescribe tanto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el Código de Procedimiento Civil. En efecto, el proceso se ha trastocado, se ha subvertido el orden procesal establecido en la Ley Procesal Agraria, para la sustanciación de la partición y liquidación de comunidad, a que se refieren las presentes actuaciones, como ya se ha establecido en precedencia, las normas que rigen el proceso son de orden público y no pueden ser relajadas ni por el Juez, ni por las partes, el proceso tiene un orden y no se puede alterar.

Lo antes descrito se patentiza, en el caso sub iudice, la cual es una acción de partición de comunidad hereditaria de un bien afecto a la actividad agraria, por lo que se encuentra dentro de los supuestos del artículo 208 transcrito ut supra de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como quedó sentado en autos por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este sentido, verificado que no se cumplió con lo dispuesto por la parte “in fine” del artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que por el contrario de haberse verificado, que no fue posible la práctica de la citación personal en uno de los co demandados, ésta debió entenderse con el funcionario encargado de la Defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por un defensor ad litem, como efectivamente ocurrió, y es deber de esta Alzada, reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia, libre los carteles, apercibiendo a los demandados no citados personalmente, que su defensa se entenderá con el funcionario que señala el artículo 213 eiusdem, esto es, que en caso de no presentarse el demandado por sí, o a través de apoderado judicial en el momento de la contestación de la demanda, el Juez Agrario tiene el deber de suspender el acto y nombrar un Defensor Especial Agrario, para que se encargue de la defensa, actualmente recae el nombramiento en la persona del Procurador Agrario respectivo, hasta tanto sea creada la Defensoría Especial Agraria, en virtud de que el artículo 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, suprimió a la Procuraduría Agraria Nacional, pero de acuerdo a la interpretación de los Artículos 214, 217 y 274 del en su momento denominado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte de la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 51, de fecha 13 de febrero de 2003, expediente N° 2002-0457, que hoy corresponde a los artículos 210, 213 y 270 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sigue siendo el Procurador Agrario, el funcionario encargado de la defensa en materia agraria; en consecuencia, en el caso sub iudice se obvió todo este procedimiento, a los fines de garantizarle la defensa a la parte demandada.

Conforme a lo anteriormente es necesario analizar detenidamente en el contenido de la parte final del artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:

Artículo 213.- En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento...(Omissis) que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta ley. (Resaltado del Tribunal).

Resulta evidente que el supuesto procesal no se encuentran condicionados a que el demandado, según el caso, deban ostentar la condición de sujetos beneficiarios de la Ley, para que el Tribunal de la causa omitiese designar al funcionario señalado en las normas in comento.

Este innovador sistema de defensa pública gratuita señalado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lleva intrínseca la finalidad de salvaguardar las garantías constitucionales del tutela efectiva y debido proceso especialmente el derecho a la defensa, ambas contenidas en los artículos 26 y 48 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela respectivamente, que previsto de otra manera, sería discriminatorio y atentaría flagrantemente en contra las garantías procesales contenidas en el marco constitucional vigente.

En el caso del supuesto procesal contenido en el in fine del artículo 213 de la Ley, donde expresamente se le indica al demandado en el cartel, que en caso de no acudir su citación se entenderá con el funcionario a quien corresponda la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley, tampoco está condicionado a que el demandado debía detentar la condición de beneficiario de la Ley, para que su citación sea entendida con el funcionario a quien corresponda ejercer la defensa de los beneficiarios, ya que la finalidad de dicha norma esta circunscrita, como indicábamos, por una parte, a que el mencionado funcionario cumpla labores de defensa publica gratuita en función del principio universal del derecho a la defensa, y por la otra, para garantizarle a quienes sean demandados la debida asistencia gratuita en todas las instancias de un juicio, no siendo importante a tales efectos revisar su condición jurídica.

Por ello el Juzgador a quo incurrió en un error a no aplicar el supuesto de hecho del final del artículo 213, al nombrar un defensor Ad-Litem en detrimento de los postulados de la Ley, siendo que en realidad la designación de un defensor Ad-Litem, conforme a la legislación procesal ordinaria en el marco de un procedimiento de naturaleza agraria que se caracteriza por ser eminentemente social, se contrapone a la garantía constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a la defensa contenido en el ordinal 1ro. del citado artículo 49, por cuanto es bien sabido en el forense patrio que estos defensores Ad-Litem bajo la coacción psicológica del pago de honorarios profesionales a cargo del actor facilitan la trabajo para que este salga ganancioso en el juicio, además de que la aludida designación implica por una parte, el pago de honorarios profesionales a cargo de un actor en situación de minusvalía económica, y por la otra, pone en riesgo el derecho a la defensa de la empresa demandada y coloca al sistema de defensa publica agraria al margen de sus competencias.

Por lo anteriormente expresado, el aludido artículo 213, está diseñado para ser aplicado en el m.d.n. procedimiento agrario que se caracteriza por ser eminentemente gratuito, siendo que esta situación resultaría fácilmente solucionable designando a los abogados designados para la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, con fundamento a los razonamientos jurídicos aquí explanados, con base en los supuestos fácticos establecidos doctrinal y jurisprudencialmente con anterioridad, lleva a la convicción a este jurisdicente, a declarar forzosamente parcialmente con lugar la presente apelación y así será plasmado en el dispositivo de este fallo en forma expresa, precisa y positiva. ASI SE DECIDE.

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio L.M., en su condición de Apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano R.A.U.P., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2006, surgida con motivo del juicio que por PARTICION DE HERENCIA, sigue el demandante-apelante, en contra de las ciudadanas MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, D.P. DE URDANETA Y V.U.P..

SEGUNDO

Se revoca la sentencia proferida en fecha 16 de octubre de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y REPONE LA CAUSA al estado de librar sendos carteles de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en periódico de mayor circulación nacional. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como, la consignación de periódico de mayor circulación nacional, donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el Procurador Agrario que tenga competencia según su jurisdicción, de conformidad con lo consagrado en la parte in fine del articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

No ha lugar la condenatoria en costas. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del articulo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. FELMARY DEL VALLE M.G.

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