Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

DEMANDANTES: R.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.656.569 y con domicilio en la Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: Abogados J.C., GUILLERMO TRUJILLO Y L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 22.028, 56.554 y 16.432, respectivamente.

DEMANDADO: D.P.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 107.885, e INVERSIONES PARA EL FUTURO SOCIEDAD ANONIMA (INFUSA) legalmente constituida el 26 de marzo de 1998, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 36, Tomo 13-A.

APODERADOS: C.D.O., E.D.M., L.M.G., R.L.M., ISABEL DELGADO MORILLO Y J.L.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 369, 90.586, 99.833, 105.886, 129.832 y 35.774, apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO (INFUSA); y J.R.V., R.R., W.H., F.D.C., R.M., C.M., L.H., JAVIER HAMM Y A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.881, 108.155, 2.263, 33.798, 103.069, 103.077, 108.119, 118.134 y 121.025.

MOTIVO: ACCION POSESORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.

EXPEDIENTE: 3670.

LOS HECHOS

Se dio entrada a la presente causa, en fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), mediante formal demanda incoada por el ciudadano R.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.656.569 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por SIMULACION, en contra de la ciudadana D.P.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 107.885, y la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO SOCIEDAD ANONIMA (INFUSA) legalmente constituida el 26 de marzo de 1998, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 36, Tomo 13-A. en el referido auto, se le ordeno a la parte demandante adecuar su escrito libelar a los principio rectores del Derecho Agrario, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En acatamiento de lo ordenado por este Juzgador, y estando dentro de la oportunidad legal estipulada, la parte actora presento nuevo escrito libelar, en fecha 05 de marzo de 2010, el cual fue admitido por esta instancia judicial por medio de auto de fecha 09 de marzo de 2010, ordenándose la citación de los demandados para la contestación de la demanda.

Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora, abogada L.M., en fecha 12 de marzo de 2010, procedió a entregar las copias necesarias para generar los recaudos de citación, la dirección de los demandados, así como también los emolumentos al alguacil del Tribunal para que la citación personal fuera practicada. En fecha 24 de mayo, el alguacil de este Tribunal, expuso las resultas de las diligencias realizadas para la practica de la citación personal, las cuales fueron negativas, ya que no logro localizarlos.

En fecha 04 de agosto de 2010, vista la solicitud de la parte actora, este Tribunal ordeno la práctica de la citación por carteles, tal como lo se encuentra establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, en la misma fecha el abogado L.M., consigno poder otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO SOCIEDAD ANONIMA (INFUSA), a los abogados en ejercicio C.D.O., E.D.M., L.M.G., R.L.M., ISABEL DELGADO MORILLO Y J.L.N., antes identificados, asimismo se dio por citado en nombre de su representada. Seguidamente, en la misma fecha, el abogado en ejercicio R.R., consigno documento poder otorgado por la ciudadana D.P.D.U., a los abogados en ejercicio J.R.V., R.R., W.H., F.D.C., R.M., C.M., L.H., JAVIER HAMM Y A.H., antes identificados, asimismo se dio por citado en nombre de su representada.

Estando dentro de la oportunidad legal, los abogados C.D.O., J.L.N. Y L.M., comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional a contestar la demanda en nombre de su representada, asimismo opusieron cuestiones previas, tal como lo establece el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en los siguiente términos: “… venimos en nombre de nuestra representada a oponer en este acto de contestación, de conformidad con las previsiones de los artículos 217 y 219 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho en la demanda que da origen a este proceso la acumulación prohibida de pretensiones por el articulo 78 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 77 eiusdem, que la hacen ab initio, basándonos en las siguientes razones de hecho y de derecho.

1º … los apoderados del demandante R.A.U.P. han acumulado en su temeraria demanda a la pretensión de simulación de venta la pretensión de nulidad o rescisión del contrato en forma autónoma cada una, aunque sus fundamentos de hecho y de derecho previstos en los artículos 1281 y 1.350 del Código Civil son excluyentes los unos de los otros, ya que mientras la de simulación parte del supuesto de hecho de que la venta impugnada es un acto fingido o aparente, incapaz de producir efectos, pues la voluntad real de las partes permanece oculta, su finalidad es mero declarativa en cuanto tiende a obtener del Tribunal el simple reconocimiento de la inexistencia de la relacion juridica (sentencia declarativa-negativa por tratarse de una supuesta `simulación absoluta’ que desde ahora nuestra representada rechaza); en cambio, la pretensión de nulidad o rescinsion tiene como supuesto de hecho el reconocimiento de que dicho contrato de venta fue realmente celebrado, aunque pueda llegar a estar viciado por alguno de los motivos contemplados en el 1350 del Codigo Civil ...

…De alli que sea unanime la doctrina en sostener que la acumulación de estas dos (029 pretensiones en una sola demanda solo es posible hacerla por via subsidiaria o ventual, cosa que no se hizo, pues surge del propio texto del libelo que la unica pretensión que el actor dice ejercer en forma subsidiaria es la pretensión que los apoderados de la parte demandante califican como retracto de venta…

2º … indebida acumulación en la misma demanda de la pretensión de reivindicación de los bienes objeto de la venta, por ser excluyente de las otras pretensiones de simulación y rescinsion o nulidad, pues, por un lado, la pretensión reivindicatotia es manifiestamente contradictoria en sus fundamentos de hecho y de derecho, que dice basar en el articulo 548 del codigo de Procedimiento civil que invoca, con aquellos dos pretensiones, puesto que la pretensión de simulación a que aspira, impediria alegar cualquier desapoderamiento o sustracción de los bienes objeto de ella, y por lo tanto seria una contradicción de fondo ejercer la pretensión de reivindicación en contra de nuestra representada…

… incurre en contradicción logica la parte demandante al acumular la reivindicación con las de simulación y rescinsion o nulidad en la misma demanda, ya que mientras estas pretensiones ejercidas por un tercero deben necesariamente instaurarse en contra de ambas partes intervinietes (litisconsorcion pasivo necesario) en el contrato de venta, la pretensión de reivindicadion, que promueve simultáneamente, solo puede estar dirigida contra el poseedor o detentador, pero nunca contra ambos contratantes, con lo cual deja en total incertidumbre quien seria seria su legitimo contradictor…

3º … alegamos en nombre de nuestra representada la inepta acumulación de pretensiones que dice ejercer de retracto de venta, en forma subsidiaria a la pretensión de simulación, es decir, para el caso de que esta sea declarada sin lugar, porque por un lado, la pretensión de retracto legal en la forma propuesta es contradictoria objetiva y subjetivamente con las condiciones y terminos en que la negociación fue celebrada con nuestra representada para el supuesto, indiscutiblemente cierto, de que la referida venta fuera declarada real y valida, pues la pretensión acumulada en forma subsidiaria no esta ejercida como lo ordena el articulo 1546 del Codigo civil, ya que afirma que ejerce ese derecho de retracto solo en tanto y en cuanto dichos bienes correspondan en propiedad a la codemandada en la alícuota o cuota proporcional que esta reclama…”

Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada L.M., presento escrito en fecha 23 de septiembre de 2010, el cual expresa lo siguiente: “ a fin de aclarar el presunto mal entendido que pudo generar la oposición de dicha cuestión previa, aclaramos que por error involuntario en el capitulo IV del libelo de demanda, se fue un párrafo que transcribo a continuación, que forma parte de la pretensión de la demanda, mas no de los fundamentos de la simulación que se desarrolla en el prenombrado capitulo.

1350 del código civil. En el supuesto negado que este Tribunal declare sin lugar la presente acción de simulación la presente acción y como consecuencia de ello se declare valida la venta pura y simple, subsidiariamente demandamos el retracto legal de nuestro representado como comunero, de adquirir los bienes vendidos por su madre, también comunera de dichos bienes, en las misma condiciones y por el mismo precio que lo hicieron con este tercero, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1546 y 1547 del código civil…

Tal como lo afirma la co-demandada, acumular a la acción de simulación una pretensión de reivindicación, resultaría innecesario ya que al declararse que la simulación es procedente, como consecuencia lógica de dicha declaratoria regresaría al patrimonio de la codemandada D.P.D.U. los inmuebles vendidos, siendo ello así a través del presente escrito se corrige el señalado defecto y declaro en nombre de mi representado que no se ejerce sino que aquella es consecuencia lógica y automática de la simulación que se declare; así paso a convenir en dicha cuestión previa opuesta y reformo el libelo …

Continua la parte demandante en su escrito de la siguiente manera: “… esta representación conviene en la inepta acumulación denunciada relativa a que no se pueden acumular a la acción de simulación la acción de retracto legal, desiste de dicha pretensión, y en función de ello se modifica el petitorio del libelo en los siguientes términos…”

Ahora bien, en fecha 28 de septiembre del 2010, el representante judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO SOCIEDAD ANONIMA (INFUSA), presento escrito objetando la subsanación, en los siguientes términos:

… como quiera que la parte actora convino expresamente en la inepta acumulación de pretensiones solicitada en el numeral 3º de nuestro escrito de contestación, relativa a la imposibilidad de acumular la pretensión de simulación a la de retracto legal, confesión que hace plena prueba en su contra, a tenor de lo establecido en el articulo 1401del Código Civil, y como quiera que, la demandante tratando de sorprender la buena fe de ese tribunal pretende dividir la continencia de la causa efectuando una reforma prohibida del libelo de demanda, según lo dispone el articulo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues la contestación ya ha sido efectuada, solicito de ese tribunal aplique las consecuencias oficiosas de dicha inepta acumulación.

En efecto, ciudadano Juez, la inepta acumulación de pretensiones incompatibles efectuada por la representación judicial del demandante, reconocida y confesada por estos tal y como expusiéramos supra, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo asunto debatido, ya que el pronunciamiento de ese sentenciador debe circunscribirse a un punto de derecho –cuestión jurídica previa- atinente a los requisitos de admisión de la demanda, inepta acumulación de pretensiones que el sentenciador puede revisar en cualquier estado y grado del proceso, por encontrarse interesado el orden publico.

Asimismo, la representación judicial de la codemandada INVERSIONES PARA EL FUTURO SOCIEDAD ANONIMA (INFUSA), continua alegando en su escrito lo siguiente: “ Ahora bien, en el presente caso, la parte actora reconoce y conviene expresamente en la inepta acumulación de pretensiones en que ha incurrido, no obstante en forma asombrosa, pretende se continué la sustanciación del presente juicio, aun cuando la presente causa resulta contraria a disposición expresa de la ley a tenor de lo dispuesto el articulo 78 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 77 eiusdem, que la hacen inadmisible ab inicio.”

En consecuencia solicitamos respetuosamente sea declarada con lugar la presente excepción y se declare si mas, la inadmisibilidad de la pretensión.

Igualmente denunciamos ante ese Tribunal, que la parte actora con el escrito presentado, violenta en forma flagrante el derecho a la defensa de nuestro representado y por vía de consecuencia el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues no puede ser catalogado ni como escrito de contradicción de las cuestiones previas, ni como escrito de subsanación, pues con el mismo lo que se pretende es una reforma extemporánea del libelo de demanda, tal y como lo expusiéramos supra, y es que cabria preguntarse, de que forma, o de que manera y en cual estadio procesal en esta instancia, nuestro representado podría defenderse de esta reforma, donde además la demandante con el mayor desparpajo y sin prueba alguna de su afirmación, -que ademad supone debe ser aceptada por ese Tribuna-, señala que ‘… se fue un párrafo…’

En efecto la protección procesal se concreta en el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales competentes en uso de los procedimientos generales y especiales pautados en la ley para caso concreto, de allí que cuando la Ley determina un procedimiento para la tramitación de un asunto, el juez no puede aplicar un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración y menos aun modificar uno ya preestablecido….

Por ultimo, debemos señalar que la parte actora ha señalado en forma asombrosa, que desiste de la pretensión de retracto legal, sin percatarse que el desistimiento efectuado después del acto de la contestación de la demanda, no tiene validez sin el consentimiento de la parte contraria, ello a tenor de lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, en nombre de nuestra representado no aceptamos el desistimiento efectuado por la parte actora y solicitamos de ese Tribunal la condene en costas, según el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, vistos los escritos presentados por las partes, este Juzgador, para decidir, considera necesario explanar las siguientes consideraciones.

II

La ley especial de la materia establece y regula el trámite de las cuestiones previas en el procedimiento ordinario agrario. En este sentido, el articulo 217 de la ley in comento, establece lo siguiente: “En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.”

Con fundamento en la norma anterior, los apoderados judiciales de la codemandada INVERSIONES PARA EL FUTURO SOCIEDAD ANONIMA (INFUSA), en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida establecida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, vale hacer mención al instituto de acumulación, cuyo fin va dirigido a la economía procesal, y a que eventualmente hayan sentencias contradictorias o contrarias entre si, en virtud de la conexión que existiría entre las causas.

Sin embargo, como bien lo establece el legislador en la ley adjetiva, “tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre si…” (Código de Procedimiento Civil, Henríquez la Roche, Ricardo, 2006, Tomo I, p.301) y a este respecto, debe entenderse que de ninguna manera pueden acumularse pretensiones que, se eliminen mutuamente, en razón de los presupuestos que exigen para su configuración.

En el caso de marras, la parte demandante procedió a subsanar la demanda, de manera que ejerce la acción de “… simulación, con la consecuente declaración de nulidad o rescisión de contrato de venta a la ciudadana DOROTHY LARAINE PURSELLEY DE URDANETA… y a la sociedad INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA)… por lo que la acción de Reivindicación solo se ejerce en forma subsidiaria y automática contra la co-demandada D.L. PURSELLEY DE URDANETA…”

El articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta

.

Seguidamente, con base en el articulo anterior, la parte co-demandada INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), presento escrito solicitando que no sea admitido el escrito de presentado por su contraparte, ya que en este la parte pretende reformar extemporáneamente el libelo, y además desiste de la acción de retracto legal.

Ahora bien, este Juzgador, en referencia a al acción ejercida por la demandante, considera que no se configura la inepta acumulación de pretensión, ya que la nulidad del contrato de venta que es objeto del presente juicio, es la consecuencia lógica y principal de la acción de simulación; y por otra parte, la acción de reivindicación, ejercida de modo subsidiaria, no requiere de un procedimiento especial, que haga imposible su tramitación con la acción de simulación.

Sin embargo, es necesario aclararle a la parte demandante el error en el que efectivamente incurrió, en su escrito de fecha 23 de septiembre de 2010, puesto que estando en el lapso establecido por la ley para subsanar la demanda, erronemanente procedió a reformarla, siendo imposible reformar la demanda pasado el acto de contestación. En este sentido, este Tribunal ordena a la parte subsanar el escrito libelar dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, en los términos antes expuestos, todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la codemandada INVERSIONES PARA EL FUTURO SOCIEDAD ANONIMA (INFUSA).

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandante subsanar el libelo de demanda, de acuerdo en lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

No hay lugar a la condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Tres y Veinte Minutos de la Tarde (03:20 p.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR