Decisión nº 618 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, ocho (08) de junio de 2012

202° y 153°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece

ACCIONANTE: R.A.U.Q., venezolana, mayor de edad, ganadera, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.969 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.J.L.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula Nro. 3.508.686, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.867, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

EXPEDIENTE Nº 981

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Vista la solicitud de A.C.i. ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha siete (07) de junio de 2012, por el abogado en ejercicio A.J.L.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula Nro. 3.508.686, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.867, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.A.U.Q., venezolana, mayor de edad, ganadera, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.969 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; conforme a lo estipulado en los artículos 2, 4, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 49 ordinal 1°, 51, 115 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida por un grupo de personas, sobre la propiedad de un lote de terreno denominado LA FLORIDA, ubicado en el sector Las Guadas, Parroquias S.Z., Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de Doscientas Trece Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (213 Has. con 7.257 m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno como fundo Nuevo Centro, Sur: con lote de terreno conocido como hacienda S.R., Este: con lote de terreno conocido como hacienda Nuevo Rosario, y Oeste: con Alcabala de Nuevo Centro y lote de terreno conocido como hacienda El Minón.

II

DE LA COMPETENCIA

Como Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, antes de proveer sobre la cuestión de sometida a su conocimiento, este Tribunal estima necesario, proceder en lo que concierne a la competencia judicial en materia de a.c., hacer las siguientes precisiones, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra entes agrarios y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia, en acatamiento de la Jurisprudencia con carácter vinculante, Caso: E.M.M.N.. 01- de fecha veinte (20) de enero de 2000, expediente 00-002 y en consonancia con las expresadas en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. nº 00-0779). Y adminiculado con los artículos 156 Y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: “…Artículo 156-Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157.—Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.…” En estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial recién trascrito y de conformidad con los artículos ya citados, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios; los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia; criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en jurisdicción constitucional acoge; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este Juzgado, configurar la primera instancia constitucional; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:

III

DE LA ACCIÓN DE A.C.

CON RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

La representación judicial de la parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

…OMISSIS…En fecha 26 de Marzo del año 2012 este mismo Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón dicto sentencia con lugar el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) de fecha 25 de Marzo del año 2009 expediente administrativo Nº 08-023-017-03449 punto de cuenta Nº 296 el cual acordó el inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado FINCA LA FLORIDA (…) Ahora bien ciudadano Juez, el propósito de esta acción extraordinaria que mediante este escrito que se propone directamente a este Instancia Judicial, es lograr a través de nuestra de nuestra intervención “EN QUE SE NOS AMPARE EN NUESTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES” referidos al debido proceso, a la defensa, al de la Propiedad y el Derecho de Petición, tipificados en los Artículos 115, 49 Ord 1, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la tutela judicial efectiva constitucionalizada PARA RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, a este respecto es necesario interpretar diversos fallos la norma contenida en el Articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y garantías Constitucionales, sentencias Nº 848 año 2000, 963 del año 2000, Nº 1120 del año 2000, Nº 1351 del año 2000, Nº 1592 del año 2000, Nº 27 del año 2001, Nº 454 del año 2001, Nº 1488 del Año 2001, Nº 1496 del Año 2001, Nº 1809 del Año 2001, Nº 2389 del Año 2001, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala constitucional, la sala ha concluido que el a.C. como acción destinada al restablecimiento de un Derecho y de una garantía Constitucional que ha sido Lesionada solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea para lo cual por su rapidez y eficacia impida la lesión de los Derechos que la Constitución vigente garantiza, de esta manera la acción de A.C. es Admisible cuando la pretensión excede del ámbito Intersubjetivo para afectar gravemente el interés general, o el orden Público Constitucional en caso que el recurrente puede sufrir una desventaja inevitable o la lesión y amenaza que cause daños irreparables de Difícil recuperación, COMO ES EL CASO QUE NOS OCUPA DE INVASORES DE OFICIO QUE SE DEDICARON Y SE ATREVIERON A FARSEAR EN COMPLICIDAD CON OTRAS PERSONAS QUE FINANCIAN PARA QUEDARSE DE ESTA FORMA CON LAS TIERRAS DE LA FINCA LA FLORIDA, y porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida , o cuando su procedimiento dada la naturaleza de la infracción alegada no cumple con la finalidad de lograr la PROTECCION DE FORMA INMEDIATA EN ESTE CASO EL DESALOJO, por ANTE DILACIONES INDEBIDAS POR PARTE DE LOS ORGANOS JUDICIALES O EN TODO CASO SUS EFECTOS VIENEN A SER RETARDADOS, DE MODO QUE NO PERMITAN REPARAR EL DAÑO SUFRIDO AL PATRIMONIO DE LA FINCA LA FLORIDA Y SUS TIERRAS E INSTALACIONES SEGÚN DAÑOS SUFRIDOS, según denuncia de violación a la propiedad y sus bienes y violación de domicilia el cual se causaron a la casa principal de la finca La Florida por sus invasores, el cual fue denunciada el día 26 de abril por ante el comando de la villa Rosario, de la Guardia Nacional…

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL FUNDAMENTO DE DERECHO

Ciudadano juez Dictada como ha sido la Sentencia por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia anteriormente mencionada el cual dicha sentencia no ordena el Desalojo Inmediato de los Invasores o pisatarios precarios de las tierras en un Área de Extensión de Cien 100 Hectáreas trayéndome Daños Irreparables y de Difícil Recuperación a las tierra Acarreando perjuicios y Alteración a el Pasto y a la PRODUCCIÓN MISMA DE LA FINCA, el cual han Destruido las Cercas y el pasto Deforestado por mi persona el año pasado, el cual tuvo un Costo de Deforestación de Ciento Diez Mil Bolívares (110.000). Trayéndome perjuicios y Daños Materiales y Económicos, según lo tipificado en el Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Concordancia con el Articulo 299 y 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

(…)

DEL FUNDAMENTO LEGAL PARA EL EJERCICIO DE ESTA ACCION EXTRAORDINARIA DE A.C.

Ciudadano Juez los Artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales Marca la pauta de esta Acción en concordancia con el Articulo 22 del mismo instrumento legal (…) y los artículos 27, 115, 49 ordinal I, el 51 y el 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto el Referido A.C. lo Fundamentamos en una Sentencia Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado A.G.G. en el Expediente Nº 03-2151 de fecha 4 de Noviembre del año 2003 CASO AGROPECUARIA DOBLE R, C.A. Y AGROPECUARIA LAS PEÑOTAS C.A. (…) en donde ordena la Sala Constitucional, para MANTENER LA UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA Y LAS DOCTRINA PACIFICA DE CASACION PARA LA DEFENSA DEL DERECHO, y en este caso de esta Acción es Vinculante el Referido Dispositivo del Fallo del Tribunal Supremo de Justicia para su Aplicación Inmediata…

(…)

CONCLUSIONES

PRIMERO

Decrete con lugar el mandamiento de A.C. a los F.d.R. la situación jurídica infringida a la propiedad a la Finca la Florida y sus bienes.

SEGUNDO

Declare procedente la Acción de A.C.I. por mi Representada, contra los INVASORES DE OFICIO que la mayoría son Indocumentados, y nunca en el día se Encuentra como pisatarios, si no que van y vienen del poblado de San Ignacio, y esta Extensión no Encuentra trabajándola y mucho menos en producción en consecuencia por Existir una MEDIDA de PROTECCION, a la producción Agroalimentario a favor de mi Representada Decretada por este Mismo Tribunal que es viable y Ajustado a Derecho DECLARAR PROCEDENTE EL A.C..

TERCERO

DECRETE INMEDIATAMENTE, LA MEDIDA DE DESALOJO DE LA PARTE DE LA FINCA LA FLORIDA, Y LIBRE DE PERSONAS Y BIENES , y ponga en posesión Legitima de las referidas tierras propiedad de mi Representada…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE A.C., que se desprende de escrito presentado en fecha siete (07) de junio del año en curso, por el abogado en ejercicio A.J.L.F., previamente identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.A.U.Q., igualmente identificada, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida por un grupo de personas, sobre la propiedad de un lote de terreno denominado LA FLORIDA, ubicado en el sector Las Guadas, Parroquias S.Z.,. Municipio R.d.P.d.E.Z.. Y alegando la decisión dictada por este Despacho en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2012, en el expediente signado con el Nro. 748, que DECLARO CON LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana accionante, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 228/09, de fecha 25 de marzo del año 2009, expediente administrativo Nro. 08-023.-017-03449, Punto de Cuenta Nro. 296, en el cual se acordó Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado finca LA FLORIDA. Acompañándola de los siguientes recaudos: 1) Marcado con la letra “A”, copia certificada de documento de Poder, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo-Estado Zulia, constante de seis (06) folios útiles, 2) Marcado con la letra “B” copias fotostáticas de denuncias suscrita por el ciudadano H.S.U., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.301.707, los días veintitrés (23) de abril y siete (07) y veintiuno (21) de mayo del año 2012, respectivamente, ante el Destacamento de Frontera Segunda Compañía de la Villa del Rosario, de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de cuatro (04) folios útiles, 3) Copia fotostática de denuncia efectuada ante la Oficina de Atención a la Victima de la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por la ciudadana R.U.d.S. (parte accionante), constante de un folio útil, 4) Copias fotostáticas de una serie de paginas pertenecientes al libro “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Autor: R.J.C.G.E.S., constantes de seis (06) folios útiles, 5) Marcada con la letra “C” copia fotostática de la sentencia Nro. 593, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, expediente Nro. 748, emanada de este Juzgado Superior Agrario, con veintinueve (29) folios útiles, 6) Copia fotostática de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., expediente Nº 03-2151, de fecha cuatro (4) de Noviembre del año 2003 caso agropecuaria doble r, c.a. y agropecuaria las peñotas c.a, constante de catorce (14) folios útiles, y 7) Copias fotostáticas de una serie de paginas pertenecientes al libro “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Autor: Dr. H.H.G.B., constantes de diez (10) folios útiles.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Este Juzgado, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de los presentes recursos (Léase: una ACCIÓN DE A.C.A. (sic), realizando una revisión exhaustiva de las actas procesales e instrumentos que fueron presentados por la parte actora, ha podido evidenciar que a los folios cuatro (04) (relacionado con los fundamentos de derechos en la presente acción) y al folio seis (6) del escrito solicitante, lo siguiente:

…DE LOS HECHOS Y EL FUNDAMENTO DE DERECHO

Ciudadano juez Dictada como ha sido la Sentencia por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia anteriormente mencionada el cual dicha sentencia no ordena el Desalojo Inmediato de los Invasores o pisatarios precarios de las tierras en un Área de Extensión de Cien 100 Hectáreas trayéndome Daños Irreparables y de Difícil Recuperación a las tierra Acarreando perjuicios y Alteración a el Pasto y a la PRODUCCIÓN MISMA DE LA FINCA, el cual han Destruido las Cercas y el pasto Deforestado por mi persona el año pasado, el cual tuvo un Costo de Deforestación de Ciento Diez Mil Bolívares (110.000). Trayéndome perjuicios y Daños Materiales y Económicos, según lo tipificado en el Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Concordancia con el Articulo 299 y 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

(…)

PRIMERO: Decrete con lugar el mandamiento de A.C. a los F.d.R. la situación jurídica infringida a la propiedad a la Finca la Florida y sus bienes.

SEGUNDO: Declare procedente la Acción de A.C.I. por mi Representada, contra los INVASORES DE OFICIO que la mayoría son Indocumentados, y nunca en el día se Encuentra como pisatarios, si no que van y vienen del poblado de San Ignacio, y esta Extensión no Encuentra trabajándola y mucho menos en producción en consecuencia por Existir una MEDIDA de PROTECCION, a la producción Agroalimentario a favor de mi Representada Decretada por este Mismo Tribunal que es viable y Ajustado a Derecho DECLARAR PROCEDENTE EL A.C..

TERCERO: DECRETE INMEDIATAMENTE, LA MEDIDA DE DESALOJO DE LA PARTE DE LA FINCA LA FLORIDA, Y LIBRE DE PERSONAS Y BIENES, y ponga en posesión Legitima de las referidas tierras propiedad de mi Representada…

Resaltado y subrayado de este Juzgador

Ahora bien al respecto este Juzgado Superior Agrario considera que la pretensión del accionante en el escrito libelar que corre a los folios uno (01) al siete (7), ambos inclusive, con la pretensión de que se le tutele el derecho de propiedad y se ejecute el desalojo de terceros, se busca enervar los efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, debido a que hace referencia a que esta Acción de A.C. es interpuesta en virtud de haberse dictado la decisión por este mismo Juzgado, de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2012, en el expediente signado con el Nro. 748, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, DECLARO CON LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana accionante, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 228/09, de fecha 25 de marzo del año 2009, expediente administrativo Nro. 08-023.-017-03449, Punto de Cuenta Nro. 296, en el cual se acordó Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el referido fundo. ASÍ SE ESTABLECE.

Como parte del análisis que realiza sobre los requisitos de procedencia de la presente acción de amparo, este Juez Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, considera preciso acotar que ha sido objeto desde el punto de vista jurídico, la profundización de la concepción del estado social de derecho, tal y como se evidencia en nuestro artículo numero 2 de nuestra carta magna, el cual consagra la República Bolivariana de Venezuela como: “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia …” entendido este como el destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana. De tal modo que los procesos judiciales y la legislación adjetiva que los consagra y regula, DEBEN SUPEDITARSE AL MODELO DE ESTADO consagrado en la Constitución, lo que significa sujeción al principio de tutela judicial efectiva, con base al principio constitucional general que deben ser observados por todos los órganos del Poder Público como lo es el Principio de la Supremacía Constitucional, que consagra a nuestra carta magna como el pilar de nuestro ordenamiento jurídico, sobre el cual no puede existir otro instrumento normativo que centraliza sus preceptos, tal como lo establece el Artículo 7 Constitucional:

"…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…"

En este orden de ideas y con base a este marco conceptual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto sobre esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han delimitado conceptualmente al amparo como una acción judicial de carácter extraordinario para lograr el restablecimiento de garantías o derechos constitucionales que han sido violados o cuando se esta ante una amenaza inminente de violación.

No obstante, como se evidencia de este mismo escrito liberal y al igual de precedentes casos del foro, existe la tendencia en aumento desde su promulgación de intentar el amparo autónomo contra actos administrativos PARA BUSCAR ENERVAR LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, a lo anterior debemos recordar que una de las características del a.c. es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y además derivado de ello no es constitutiva de derecho, LO DECLARA, al respecto y para mayor ilustración la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de junio de 2002, caso T.Á. la cual ha establecido meridianamente en los siguientes términos:

“…Luego de lo anterior, pasa esta Sala a la determinación de la admisibilidad de la acción y, al respecto, observa:

Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este M.T., los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...

(Rondón de Sansó, Hildegard. “A.C.”.Edit. Arte, 1988)

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: G.M.), se estableció lo siguiente: “La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: L.A. Baca’; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella...”

De lo desarrollado por la Jurisprudencia vinculante señalada anteriormente por la vía de amparo autónomo no se puede pretender la anulación de un acto de la administración pública o la sola suspensión de sus efectos, ya que involucraría la extinción, modificación de una situación jurídica que escapa de la esfera de la acción de amparo.

Así han señalado varios autores que una de “las particularidades que presenta la acción de a.c. ejercida en forma autónoma contra los actos administrativos es el limitado alcance de los efectos de la decisión ante este tipo de acto lesivo” reconociendo que la doctrina y jurisprudencia en que el procedimiento de a.c. un procedimiento breve y sumario no es posible la anulación de actos administrativos ya que ameritaría de un procedimiento mas complejo, y obviando el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:

…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

De la norma anteriormente citada, es absurdo considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es un procedimiento idóneo, breve y sumario, es decir, que los actos administrativos no pueden ser sometidos al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, por no ser esta idónea, la argumentación de esta corriente vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, y sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para reforzar esta afirmación, es imperioso señalar la constante y reiterada jurisprudencia del m.t., en Sala Político Administrativa, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y otras Instancias Superiores Contencioso Administrativas, Sala Político Administrativa de fecha once (11) de mayo de 1992, caso: M.S.D. sobre la idoneidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

…los efectos de una acción de amparo son restablecedores de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios, por lo cual existen otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, como sería específicamente la acción de nulidad ente los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo…

En este orden de ideas se observa el reiterado y pacifico criterio de la Sala Constitucional, de notado en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, señala:

“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), en el que se dispuso:

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

. (El resaltado y el subrayado es nuestro).

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…”

Para decidir, este Juzgador con base a los argumentos anteriormente expuestos, observa: La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del trece (13) de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció: “…El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Ahora bien, conforme con lo antes expuesto, y analizando las actas procesales la parte accionante pretende por vía de amparo que “…DECRETE INMEDIATAMENTE, LA MEDIDA DE DESALOJO DE LA PARTE DE LA FINCA LA FLORIDA, Y LIBRE DE PERSONAS Y BIENES, y ponga en posesión Legitima de las referidas tierras propiedad de mi representada y oficie a la oficina regional del I.N.T.I (sic) Región de Machiques de Perijá para que procedan a reubicar a las personas en otro sitio y/o oficiar a la oficina de Identificación y Extranjera y al Comando de la Guardia Nacional con sede en la villa del R.d.P., el cual deberán proceder al Desalojo de Inmediato a estas personas y sus Bienes apercibido que el desconocimiento de esta orden Supondrá un Desacato a la Autoridad…”; todo ello tangente a enervar el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 228/09, de fecha 25 de marzo del año 2009, expediente administrativo Nro. 08-023.-017-03449, Punto de Cuenta Nro. 296, en el cual se acordó Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento, el cual recayó sobre el fundo suficientemente citado; es por ello preciso establecer que en materia de amparo, este Juzgador acoge los criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional que han establecido lo siguiente:

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004 estableció:

…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar( El resaltado y el subrayado es nuestro), la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano F.A.O., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de a.c. se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Á.G. y otros)…

Estima importante este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2590, de fecha doce (12) de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, la “admisibilidad de la pretensión” se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, (El resaltado y el subrayado es nuestro), pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley y esta declaratoria de inadmisibilidad no difiere (como en el caso de la admisibilidad), el análisis del fondo de lo pretendido, sino que lo impide, por lo que el a-quo no ha debido pronunciarse sobre puntos referidos al mérito del asunto y declarar la acción de amparo “tanto inadmisible como improcedente…”.

En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., Nro. 1781 de fecha dieciocho (18) de julio de 2005 estableció:

…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, ( El resaltado y el subrayado es nuestro), la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…

Ratificando este criterio la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., sentencia Nro. 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007 señala:

“…Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra trascrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…)La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.(resaltado y subrayado nuestro).

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.( El resaltado y el subrayado es nuestro)

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

Finalmente, la Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., Nº 1288, de fecha veinticinco (25) de junio de 2007, señala:

…Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Asimismo, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, caso: J.Á.G. y otros, se estableció que:

...el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. (El resaltado y el subrayado es nuestro)

Ahora bien, para finalizar, para este juzgado por notoriedad judicial, es constatable la existencia de un expediente signado con el Nro. 748, de la nomenclatura de este Despacho, contentivo de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo (que guarda relación con la presente solicitud de amparo), interpuesto por la ciudadana accionante, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 228/09, de fecha 25 de marzo del año 2009, expediente administrativo Nro. 08-023.-017-03449, Punto de Cuenta Nro. 296, en el cual se acordó Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado finca LA FLORIDA contra ubicado en el sector Las Guadas, Parroquias S.Z.,. Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de Doscientas Trece Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (213 Has. con 7.257 m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno como fundo Nuevo Centro, Sur: con lote de terreno conocido como hacienda S.R., Este: con lote de terreno conocido como hacienda Nuevo Rosario, y Oeste: con Alcabala de Nuevo Centro y lote de terreno conocido como hacienda El Minón: el cual fue presentado en fecha cuatro (04) diciembre del año 2009, y debidamente sustanciado por este Superior, lo que conllevo a la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo del año que discurre, que lo declaro CON LUGAR, vista esta sentencia, la representación judicial de la parte recurrida, apeló de la misma, por lo que la causa ha sido remitida a la Sala de Casación Social-Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, por oficio Nro. 303-2012 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012. Así las cosas, y habiendo quedado que se encuentra en tramite un Recurso Contencioso Administrativo Agrario, mal puede la accionante pretender la tutela del derecho de propiedad, del fundo en cuestión; es por ello que estima este Juez Superior Agrario en Sede Constitucional, que la acción de amparo no es la vía adecuada que tiene el accionante para resolver su situación, ello debido a que cualquier pronunciamiento que se haga en sede constitucional mientras se encuentre pendiente un pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales respectivos sobre la legalidad del acto administrativo, podría significar una invasión de las funciones del juez de mérito que es quien en definitiva puede decidir sobre la existencia o inexistencia del derecho de propiedad. Lo contrario sería otorgarle a la acción de a.c. una función constitutiva de derechos, que no posee; más aún, si el accionante cuestiona, como en efecto lo hace, la legalidad de los actos administrativos hecha por el supuesto agraviante, dispone igualmente para ello de la vía contencioso administrativa de nulidad contra los mismos, antes que discutir el posible atentado constitucional que considere representan en su contra.

Con todo lo anteriormente señalado, se evidencia que la parte ya había intentado la vía idónea (la interposición de un recurso) para solventar la situación que alega infringida, que dicha acción fue juzgada por este Despacho, y que la misma aún se encuentra en trámite, por cuanto corresponde a nuestro M.T. la confirmación de la sentencia emitida. Por lo antes expuesto, se evidencia aún más lo INADMISIBLE que ha sido la interposición de la presente acción de a.c., por haberse evidenciado que la accionante. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ACCIÓN DE A.C. abogado en ejercicio A.J.L.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula Nro. 3.508.686, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.867, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.A.U.Q., venezolana, mayor de edad, ganadera, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.969 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida por un grupo de personas, sobre la propiedad de un lote de terreno denominado LA FLORIDA, ubicado en el sector Las Guadas, Parroquias S.Z.,. Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de Doscientas Trece Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (213 Has. con 7.257 m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno como fundo Nuevo Centro, Sur: con lote de terreno conocido como hacienda S.R., Este: con lote de terreno conocido como hacienda Nuevo Rosario, y Oeste: con Alcabala de Nuevo Centro y lote de terreno conocido como hacienda El Minón.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que la presente sentencia es publicada dentro del lapso de tres (3) días siguientes a la recepción de la solicitud de a.c., con fundamento a en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia no es necesaria su notificación, por haber sido dictada dentro del termino legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.D.C.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 618 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.D.C.

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