Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoMedida De Protección De Cultivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

Vista la solicitud de Medidas CAUTELARES PREVENTIVAS Y DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada en el escrito de reforma de demanda de fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2008, y luego de evacuada la inspección Judicial Extra-Litem consignada en actas, sobre el fundo “SANTA ANA”, el cual conforma una unidad de producción Agropecuaria con una extensión de tierras con una superficie total trescientas sesenta hectáreas con treinta y cinco áreas (360,35 Has) aproximadamente y se encuentra ubicado en la Parroquia D.G.d.M.R.d.P.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: hacienda Quiriquire; SUR Propiedad que es o fue de los hermanos Barboza y p.d.B., ESTE: Con Lago de Maracaibo y OESTE: Con la Hacienda rancho Grande. Este Tribunal observa las siguientes consideraciones de procedibilidad para decretar la medida tomando en cuenta los patrones de producción Agroalimentaria y evaluando el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial solicitada previamente:

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Es por lo que la carta magna le transfiere ese poder al organismo judicial (El Juez Agrario) de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación permitiéndole a este juzgador de conformidad con los Artículos 207 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía

. Aunado al Artículo 163 ejusdem, que establece:

“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por: Ord. 1ero, 3ro, 6to y 7mo de la LTDA, que establece el Juez competente Agrario debe velar por la continuidad de la producción Agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente así como la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, para el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés del colectivo pilares y razón de ser de esta ley y de convenios internacionales suscrito por Venezuela como ejemplo el suscrito en la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) EN LA CUMBRE MUNDIAL SOBRE ALIMENTACIÓN, celebrada en R.E. 1996, que según la doctrina de Kelsen tienen rango constitucional, donde es el Estado de la mano de sus Órganos; Entes, y a través de la Equidad y la Justicia, tienen la obligación de proteger la producción Agroalimentaria para el sustento alimenticio del colectivo y garantizar al pueblo un acceso físico y económico a los alimentos inocuos y nutritivos de primera necesidad a los venezolanos, colocando el orden social que caracteriza la especial materia agraria en un plano de acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional como lo indica el Articulo 254 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en el que esta tipificado: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables".(subrayado y negrillas nuestras) De un análisis del artículo in comento se puede llegar a la conclusión de que los Jueces agrarios, tienen la obligación de velar por la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección de los derechos ambientales, así que, a los fines de resguardar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, existe la obligación para este Juzgador, haya o no juicio, de dictar, incluso de oficio, las medidas pertinentes, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

De igual forma, para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:

Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama

Aunado a lo tipificado en el artículo anteriormente expuesto, es necesario analizar y darle aplicabilidad al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1° El Embargo de bienes muebles;

2° El Secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cuales quiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

PARRAFO PRIMERO.- Además de medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En estos caso para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

(...) (Subrayado nuestro).-

Del análisis del anterior y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha establecido: Se desprende del artículo dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

1) FUMUS B.I., Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama.

2) En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMNI, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: R.H.L.R. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:

3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

(…)

4. Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

(…)

Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).

(…)

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).

La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus B.I. y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. A.R.J.E.. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys I.Z., de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 ejusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…

Ahora bien, después de ser analizados los requisitos sine-quanon para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:

Con relación al Fumus B.I., este Tribunal pudo constatar la producción Agraria que arroja la Inspección Judicial practicada el día seis (06) de Marzo del 2.008, con asesoramiento del practico designado se observo que el fundo Agropecuario “Santa Ana” está en plena producción, y cumple cabalmente con los parámetros de Agroalimentación en la zona, según se evidencio en el particular, primero, segundo y sexto: que sus potreros están en buen estado para la producción y desarrollo agropecuario que en la actualidad tiene una producción de (400) Litros de leche diarios así como cien (100) vacas paridas; cien (100) becerros; cincuenta y ocho (58) escoteros; diez (10) toros; diez (10) caballos con pastos de diferentes tipos como: secano, guinea, alemán, bracharia; alemán y barbecho. De igual forma se deja constancia con la asistencia del asesor práctico designado que las cercas divisorias internas sus linderos, instalaciones, mejoras y bienhechurías se encuentran en buen estado de conservación incluyendo sus vaqueras, lechera y tanques; El fundo está dotado de electricidad trifásica, y posee la maquinaria y equipos necesarios para cumplir cabalmente con un porcentaje de Producción Agroalimentaria en la zona.

En referencia al Periculum in Mora, este juzgador pudo constatar de la inspección Judicial referida que el fundo Agropecuario denominado “Santa Ana”, ubicado en el Sector Barranquita Parroquia D.G.d.M.R.d.P.d.E.Z., se encuentra en pleno desarrollo y cumple cabalmente con la Producción Agroalimentaria, así mismo, se pudo constatar que según lo solicitado en el particular cuarto de la Inspección Previamente constituida se evidencio un alto riesgo y que un notable desmejoramiento en el lindero “ESTE” donde se observo una perturbación por personas ajenas al personal que labora en dicho fundo que dijeron necesitar esa área de la playa, participando el ciudadano J.L. comisionado de la junta parroquial del sector y que la alcaldía está interesada en adquirir las tierras del sector y es la presunción grave del temor al daño que pudiese ocasionar el deterioro de dicho lindero visto que afecta gran parte de la producción por estar la perturbación en la entrada del fundo “Santa Ana” aunado a la quema y tala indiscriminada que han venido realizando afectando los potreros y la producción agroalimentaria ocasionándole daños irreparables al ambiente del Municipio R.d.P.d.E.Z..

Y por último, el Periculum in Damni, se encuentra en que, el decreto de la medida de Protección Innominada a la Producción Agroalimentaria sería la única vía para poder evitar o detener un mayor deterioro y desmejoramiento del fundo “Santa Ana” visto que la perturbación afecta directamente la producción Agropecuaria de la zona por ser este fundo generador de empleo y principal productor reconocido en la zona del Municipio R.d.P.; y lo que se busca es garantizar la Producción Agroalimentaria de la Nación tomando en cuenta que es una región de gran relevancia Agropecuaria para el país y se proteger el trabajo que genera dicha actividad agraria salvaguardando el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con los ut Supra artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y concurrentemente el artículo 207 del Decreto con Fuerza de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario invocados y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO, sobre el fundo “SANTA ANA” que abarca una extensión de tierras con una superficie total trescientas sesenta hectáreas con treinta y cinco áreas (360,35 Has) aproximadamente y se encuentra ubicado en la Parroquia D.G.d.M.R.d.P.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: hacienda Quiriquire; SUR Propiedad que es o fue de los hermanos Barboza y p.d.B., ESTE: Con Lago de Maracaibo y OESTE: Con la Hacienda rancho Grande. En consecuencia se ordena oficiar de la presente medida, a la Guardia Nacional, Policía Regional con sede en el Municipio R.d.P.d.E.Z., con la finalidad de proteger la medida antes decretada y al Instituto Nacional de Tierras para hacer de su conocimiento la medida Dictada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide. Ofíciese

El Juez

Dr. Luís Enrique Castillo Soto.

La Secretaria

Abg. Maria José Gómez Rojas

Exp.: 3584.-

LCS/RCB76

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