Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

Exp. 3606

Sentencia de merito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTES: R.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.607.534 y con domicilio en la Concepción, Municipio Dr. E.L.d.E.Z..

APODERADOS: Abogados E.D.J.V.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.246.

DEMANDADO: Á.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 4.759.502 y con domicilio en la Concepción, Municipio Dr. E.L.d.E.Z..

APODERADOS: ICSEN D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8.301.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3625

LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente causa, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante formal demanda incoada por el ciudadano R.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.607.534 y con domicilio en la Concepción, Municipio Dr. E.L.d.E.Z. , por ACCIÓN POSESORIA, en contra del ciudadano Á.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 4.759.502 y con domicilio en la Concepción, Municipio Dr. E.L.d.E.Z..

En su escrito libelar la parte demandante, alega lo siguiente: “Nuestro representado es propietario de unas mejoras y bienhechurías denominadas FUNDO EL MECOCAL, el cual adquirió para la explotación económica agropecuaria según el documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro publico del Municipio J.E.L.d.E.Z., en fecha 19 de Mayo de 2008, anotado bajo el N° 09, Tomo 30, Protocolo, sobre un área aproximada de SESENTA y CINCO HECTÁREAS (65,00 Has.) de tierras baldías, ubicadas en el Municipio J.E.L.d.E.Z., comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Olimpiades Acosta; SUR: Linda con camino a La Paz con Rió Palmar; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de D.P.; y OESTE: Linda con Terrenos Baldíos; pero que según plano de mensura debidamente registrado ante la Coordinación de Registro Agrario del Instituto nacional de Tierras el cual acompañamos en copia fotostáticas simple, marcada “c” dicho fundo El Mecocal esta situado en la Parroquia J.R.Y.d.M.

J.E.L.d.E.Z., sector El Hondito, vía cachiri y el área es de CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y CINCO ÁREAS (59,6745 Has.) de terrenos baldíos de La Nación, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Lote de terreno conocido como Fundo San Carlos, intermedia vía de penetración hacia Cachiri; SUR: Con lote de Terreno que es o fue de Á.U. y con Lote de Terreno que es o fue de J.R.; ESTE: Lote de terreno conocido como Fundo Plan Bonito; y OESTE: Lote de terreno que es o fue de Á.U.. Las mejoras y bienhechurías consisten en una casa de habitación Familiar, constante de dos piezas y cocina, edificada con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc (la cual fue demolida), un jagüey, todo cercado con alambre de púas y estantillos de madera, divididos en potreros y sembrados de pastos artificiales de la llamada paja guinea. Cabe destacar que aunque el citado documento adquisitivo data de fecha 19 de Mayo de 2008, nuestro representado realmente adquirió el predeterminado fundo el día 27 de Abril de 2007

mediante documento autenticado en esta fecha por ante la Notarla Pública del Municipio Dr. J.E.L., bajo el N° 05, tomo 11 de los libros de

autenticaciones respectivos, el cual acompaño en origina!, marcado ‘D”, pero es el caso que este documento debió ser dejado sin efecto y sin valor jurídico alguno de mutuo acuerdo por las partes contratantes mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Dr. J.E.L., el día 25 de Abril de 2008, bajo el n° 05, tomo 18 de los libros de autenticaciones, el cual acompañamos en original marcado “E”, debido a que en el texto del mismo se cometió el error material de expresar que el área de terreno donde se fomento el Fundo El Mecocal es ejido, cuando en realidad es Baldío y asi exigió el Registro Publico que se expresara en el texto del documento para su protocolización, motivo por el cual se debió realizar nuevamente el documento de compraventa corregido, que es el que hemos acompañado marcado “B”.

También cabe destacar que a pesar que en el documento donde nuestro representado adquiere el fundo El Mecocal, quien aparece como vendedor es el ciudadano GOMAR J.F.U., titular de la cedula de identidad N° 7.767.420, es el caso que nuestro representado con quien pactó la venta de dicho fundo fue con el ciudadano A.R.U.M., titular de la cedula de identidad N° 13.300.802, ya que para ese momento el fundo se encontraba a su nombre según se evidencia de documento autenticado por ante la a Publica Quinta de Maracaibo Estado Zulia , en fecha 31 de julio de 2006, anotado bajo el N° 34, tomo 141 de los libros de autenticación respectivo documento este que también fue dejado sin efecto y sin valor jurídico alguno de mutuo acuerdo por las partes (GOMAR J.F.U. y A.R.U.M., antes identificados según Documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Dr. J.E.l., el día 31 de Agosto de 2007, bajo el N° 05, tomo 23 de los libros de autenticaciones respectivos, de manera tal que GOMAR J.U. firmara directamente el documento de compraventa con nuestro representado RUBÉN DARlO URDANETA, y se protocolizaría un solo documento

Así mismo cabe destacar, que el ciudadano A.R.U.M., antes identificado, al momento de pactar venta con nuestro representado, le manifestó, que por cuanto el fundo tenia un área de SESENTA y CINCO HECTÁREAS (65,00 Has.), le vendería solamente Sesenta Hectáreas (60,00 Has.) por el precio de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), equivalentes hoy a NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), ya que las CINCO HECTÁREAS (05,00 Has.) restantes se las anexa al fundo antes denominado EL Manicomio, Hoy denominado Los Ángeles, propiedad de su padre, ciudadano Á.R.U., titular de la cedula de identidad N° 4.759.502, comúnmente conocido como R.U., que es contiguo de fundo El Mecocal por los linderos Sur y Oeste, a lo que mi representado respondió que hicieran el traspaso del fundo, y una vez que tomara posesión del mismo, procederá a medirlo y si en realidad tenia las SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (65,00 Has.), nuestro representado no tendría ningún problema en cederle las CINCO HECTÁREAS (05,00 Has.) restantes, y luego de estas conversaciones procedieron a hacer el traspaso respectivo, con todos los pormenores detallados en los párrafos anteriores. Una vez que nuestro representado tomo posesión del fundo a finales del mes de Abril de 2007, procedió a realizar los tramites para su legalización ante el Instituto Nacional de Tierras, entre ellos procedió a realizar la mensura del fundo, la cual fue practicada por los expertos del Instituto Nacional de Tierras, arrojando esta mensura como resultado que el área real del fundo El Mecocal es de CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO ÁREAS (59,6745 Has), motivo por el cual nuestro representado le manifestó a los ciudadanos A.R.U.M. y Á.R.U., antes identificados, que en vista de que la venta pactada verbalmente por ellos fue de Sesenta Hectáreas (60,00 Has.) por el precio de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), equivalentes hoy a NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), y por cuanto la mensura arrojó que el fundo El Mecocal solo tiene un área de CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y CINCO ÁREAS (59,6745 Has.), es

decir menos del área que nuestro representado compró, entonces no les cedería las CINCO HECTÁREAS (5,00 Has.) que ellos pretendían, ya que el fue muy claro en que mediría primero el fundo y si sobraban las CINCO HECTÁREAS (5,00 Has.), el se las cedería, lo que disgustó a los ciudadanos A.R.U.M. y Á.R.U., antes identificado. (Negrillas del Tribual)

Con la demanda consigno los siguientes medios probatorios:

Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Publica del Municipio J.E.L.d.E.Z..

Inspección Judicial: sobre el lote de terreno denominado El Mecocal situado en la Parroquia J.R.Y.d.M.

J.E.L.d.E.Z., sector El Hondito, vía cachiri y el área es de CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y CINCO ÁREAS (59,6745 Has.) de terrenos baldíos de La Nación, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Lote de terreno conocido como Fundo San Carlos, intermedia vía de penetración hacia Cachiri; SUR: Con lote de Terreno que es o fue de Á.U. y con Lote de Terreno que es o fue de J.R.; ESTE: Lote de terreno conocido como Fundo Plan Bonito; y OESTE: Lote de terreno que es o fue de Á.U.

Documentales:

Documento de compra venta, en el cual el ciudadano GOMAR J.F.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.767.420, le vende al ciudadano R.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.607.534, el fundo objeto del presente litigio.

Constancia de tramite administrativo, emanada del Instituto Nacional de Tierras del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que en fecha 28 de diciembre de 2007, dicha oficina aperturo procedimiento administrativo de Carta Agraria a favor del demandante.

Plano de mesura del Fundo denominado El Mecocal.

En fecha tres (03)de diciembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal acordó se realizar inspección Judicial de conformidad a lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), fue evacuada la inspección judicial sobre el fundo objeto del presente litigio, dejando constancia el Tribunal de las instalaciones, mejoras y bienhechurias existentes en el referido fundo.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal ordeno a la parte actora subsanar el libelo de la demanda, en virtud de que el escrito propuesto por los accionantes era netamente civil y regulada por la misma norma, y como la acción es restablecer la posesión de un fundo con el fin de continuar con la producción agroalimentaria tutelado por el estado a través de sus órganos, este Jurisdicente mediante el principio IURA NOVIT CURIA, evidencio que la presente acción versa sobre un fundo agropecuario, por lo tanto la naturaleza de la acción es arrastrada por la Jurisdicción agraria y esta se encuentra regida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poseyendo la ley antes citada un procedimiento distinto y único para las controversias de posesión. Para todo lo cual le Tribunal le concedió un lapso de tres (03) días de Despacho.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), estando dentro del lapso estipulado, la parte actora procedió a subsanar los defectos que presento su libelo.

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), el Tribunal admite la Acción Posesoria propuesta, que estipula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le dio entrada y curso de ley.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), el demandado quedo formalmente citado, cumpliéndose con las formalidades a seguir por el Código de Procedimiento Civil con referencia a la citación.

En fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), la parte demandada comparece por ante este Tribunal, llevándose a cabo el acto de contestación de la demanda, consignando la parte escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles, y sus anexos constante de dos (02) folios útiles.

En el referido escrito de contestación, el abogado J.L.T.A., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, alega lo siguiente:

En virtud de la posición anteriormente expuesta, en nombre de mi representado Á.R.U., niego rechazo v contradigo las afirmaciones tácticas y jurídicas expresadas por la parte actora, en cuanto a que no es cierto que A.R.U.M., le haya vendido a R.D.U., el fundo El MECOCAl, por cuanto de la narrativa de la demanda se desprende que A.R.U.M. resolvió la compra que del fundo El MECOCAl, le hizo al ciudadano: GOMAR J.F.U., que fue éste ultimo quien le vendió el fundo El MECOCAl al demandante R.D.U.. Entonces, mal podría A.R. URDANET A MOYER, quien no es parte en este proceso, haber establecido condiciones en una venta que nunca efectuó, 'en consecuencia, son completamente falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado por el demandante.

Negamos, rechazamos y contradecimos, por no ser cierto, lo expuesto por la parte actora con el siguiente tenor: "Ahora bien, desde el mes de abril de 2007, nuestro representado tomo posesión del Fundo El Mecocal, comenzando le explotación económica del mismo ya que dichas tierras son de vocación agraria con ganado vacuno de doble propósito, cercando y dividiendo los potreros, desmontando, desmalezando, sembrando pastor y colocando el ganado a pastar en cada uno de los potreros, ejerciendo actos posesorios sobre dicho predio rústico, de manera que dicho fundo agropecuario cumpla con su función social, asimismo, procediendo a hipotecario al Banco Banesco según se evidencia en documento que produciremos en su momento oportuno, de manera de obtener dinero para invertir en este fundo. Pero es el caso ciudadano Juez que el día 02 de mayo de 2008, aproximadamente a las cinco (05) de la tarde, nuestro representado junto a otras personas se encontraban caminando los potreros del fundo el Mecocal, y cual seria su sorpresa cuando se percataron que unos ciudadanos se encontraban culminando una cerca dentro del área geográfica del fundo, la cual él como propietario no había ordenado hacer, cuando procedió a preguntarles el motivo de su presencia allí, y el por que se encontraban construyendo ésa cerca, los mismos señor le contestaron en tono amenazante, que ellos habían sido contratados por el señor Á.R.U., quien es el propietario del fundo contiguo, antes denominado El Manicomio, hoy fundo Los Ángeles, para fabricar esa cerca, y que para quitarla tenía que ordenárselos el señor Á.R.U. , en esas circunstancias nuestro representado y sus acompañantes viendo el tono desafiante de los ciudadanos que tenían apariencia y acento Colombiano, y viendo la inseguridad que se vive en esa región, muy molesto por la situación procedió a retirarse para luego comunicarse con el señor Á.R.U., lo cual hizo, diciéndole que por favor cesara sus actos

Arbitrarios y hostiles y que regresara la cerca a su lindero original, pero éste le respondió que por las buenas o por las malas se adueñaría de ese terreno y que nada tenían que hablar. Luego nuestro representado procedió a verificar con mas detalle por donde pasaba la cerca, y de cuanto terreno lo había despojado el ciudadano Á.R.U. neta, procediéndose a realizar un plano del área, con mucha cautela, ya que este ciudadano tiene hombres armados cuidando la cerca, arrojando como resultado que el área de la cual fue despojado nuestro representado es de 11,05 Hectáreas del fundo El Mecocal, todo lo cual se desprende del plano realizado por el experto J.M., titular de la cedula de identidad No.- 16.365.796, que acompañamos marcado "H". Asimismo hemos trazado la línea donde los extraños enviados por el señor Á.R.U. construyeron la nueva cerca, determinándose que la misma fue realizada desde el punto N°1 al punto N° 17 del plano general del fundo el Mecocal hemos acompañado marcado con la letra "C".

Desconocemos e impugnamos en este acto de contestación el aludido plano marcado con la letra "C". Ciudadano Juez, delineado como está el marco fáctico del debate judicial, como consecuencia de la determinación de los hechos sobre el cual versa la controversia que suscitan las pretensiones de Restitución por despojo de predio rústico, propuestas por la parte demandante, en el aspecto jurídico se impone también proferir un rotundo rechazo y contradicción a la procedencia de esa demanda. Para enfocar adecuadamente la postura de contradicción al derecho invocado por la parte demandante, es pertinente situamos sobre el petitorio final de la pretensión procesal afirmada por el ciudadano R.D.U., en contra de la mi representado A.R.U., que quedó reproducido dentro de la reforma de la demanda en los términos que anteriormente transcribimos, y que rechazamos, negamos y contradecimos, por no ser ciertos, por cuanto el ciudadano A.R.U.M., nunca le vendió el fundo EL MECOCAL, al ciudadano R.D.U., Y por consiguiente nunca pudieron pactar la devolución de cinco hectáreas, ya que el único causante a titulo particular, por acto de venta del fundo EL MECOCAL, fue el ciudadano GOMAR J.F.U.. A esta situación se anteponen los alegatos de mi representado A.R.U. A, quien núnca ha estado en posesión de 11,05 hectáreas correspondientes al fundo EL MECOCAL, ya que la cerca levantada por mi representado ha sido dentro de su propio fundo LOS ANGELES, en cuyo caso, el conflicto jurídico intersubjetivos sería conducido a través del procedimiento de deslinde, que es lo que verdaderamente plantea la parte actora, en los hechos narrados en el libelo de demanda reformada. De modo que expuesto en la demanda reformada no constituyen motivos suficientes que determinen supuestos de despojo posesorio; mas bien impone reconocer, por las razones citadas, que la pretensión sostenida por la parte actora debe referirse y dilucidarse mediante el procedimiento de deslinde de predios rústicos, y pido así sea expresamente apreciado y valorado por este órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva.

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Seguidamente, consigno los siguientes medios de prueba:

1) Prueba Testimonial: de los ciudadanos J.M., NOILA R.V., J.A.B.V. y S.D.C.M., Venezolano, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 13.418.456, 15.464.699, 7.799.470 y 10.410.994, respectivamente.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), con la presencia de ambas partes, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual, aplicando los principio de conciliación y mediación, este Juzgado, insto a las partes con ese objetivo, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo

En este orden de ideas, como lo dispone la ley especial que rige la materia, en su articulo 232, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional procedió a fijar los Hechos y Límites de la controversia, y seguidamente se procedió a dar apertura al lapso probatorio correspondiente, otorgando a las partes cinco (05) días de despacho, para promover sus respectivas pruebas.

Seguidamente, en fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio ICSEN D.C., consignó escrito de pruebas, en el cual ratifica todas las pruebas que indico en su contestación de demanda.

Es de mucha importancia resaltar que la parte actora no promovió prueba alguna, en el lapso de cinco (05) días, otorgado.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio y de este domicilio A.N., diligenció solicitando fecha y hora para realizar Inspección Judicial promovida en el escrito de pruebas, la cual fue ratificada en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil nueve (2009).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), se fijó la Audiencia de Juicio, previa notificación de las partes.-

Una vez notificadas las partes, el Tribunal fijo la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día dos (02) de junio de dos mil diez (2010),a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), se llevó a afecto la Audiencia o Debate Oral de Juicio, con la asistencia de los abogados E.D.J.V.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado ICSEN D.C., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada. En esta oportunidad, las partes expusieron sus alegatos final, así como también se trato de las pruebas aportadas al proceso, y una vez concluida esta fase, este Operador de Justicia procedió a declarar, SIN LUGAR la demanda, y se condeno en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida.

Ahora bien, en aplicación del artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas documentales, la parte demandante, consigno con la demanda copias simples y originales de los documentos que fundaron su acción, siendo esta la oportunidad establecida por el legislador en el artículo 210 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales fueron ratificados en el lapso probatorio, seguidamente este Tribunal pasa a analizarlos y a la vez valorarlos de la siguiente manera:

Documento de compra venta, en el cual el ciudadano GOMAR J.F.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.767.420, le vende al ciudadano R.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.607.534, el fundo objeto del presente litigio.

Copia de la Constancia de tramite administrativo, emanada del Instituto Nacional de Tierras del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que en fecha 28 de diciembre de 2007, dicha oficina aperturo procedimiento administrativo de Carta Agraria a favor del demandante.

Copia del Plano de mesura del Fundo denominado El Mecocal.

Referente a las copias fotostáticas el legislador establece en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil en su segundo aparte lo siguiente:

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, pag. 317, comenta lo siguiente:

…Esta nueva norma del articulo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputaran fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de documentos públicos o privados reconocidos, expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) que no sean impugnadas por la contraparte, ya que en la contestación a la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación, o en el mencionado lapso de pruebas. Hemos de insistir en que el antagonista del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento público si dicha fotocopia en los tres momentos indicados (demanda, contestación, lapso de promoción). Si es consignada en otro momento ulterior, no tiene carga alguna y el documento se reputa totalmente ineficaz, a menos que –como expresa la norma- dicho antagonista lo acepte ex profeso. 4) Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte…

En este orden de ideas, este Juzgador, en vista de la importancia que cobra el documento publico, considera necesario analizar este requisito, el cual ha sido definido por la doctrina como “… son aquellos autorizados por el funcionario publico competente, con las solemnidades requeridas por la ley…” (Dr. R.R.M., Las Pruebas en el Derecho Venezolano; Editorial Jurídica Rincón, cuarta edición). Continua el precitado autor, citando a la vez al profesor Brewer Carias, quien define el documento publico así: “… es aquella cosa materia que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera, que hace f.p. de la existencia de ese hecho y que tiene valor y eficacia de la prueba real publica atribuido a la Ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la Ley y haya intervenido una autoridad publica que tenga facultad para formarlo”.

La doctrina también ha señalado una clasificación de los documentos públicos, y en este sentido el Dr. Rivera Morales, en su obra citada anteriormente, hace la siguiente diferenciación:

Documentos Registrales: son aquellos que en estricto sentido son protocolizados en cuanto a derecho inscritos, Conforme a la Ley de Registro Publico y del Notariado (LRPYN), el sistema registral esta conformado por: Registro Inmobiliario, Registro Mercantil, Registro Civil, y Notarias.

Documentos Administrativos: son los autorizados por funcionarios de la administración publica, de cualquier, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales…

Ahora bien, con respecto a la Copia del Plano de mesura del Fundo denominado El Mecocal, fue consignado con la demanda en copia simple, siendo este impugnado en la oportunidad legal pertinente por la contraparte, y en vista de que el actor no consigno el documento en su forma original, es decir, que el mismo no reúnen los requisitos exigidos por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicha prueba no es consideradas fidedignas y la desestima este Juzgador en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, con respecto a la Constancia de tramite administrativo, emanada del Instituto Nacional de Tierras del Estado Zulia, encuadran dentro de la clasificación de documento publico administrativo, toda vez que fueron autorizados por el Instituto Nacional de Tierras, ente de la administración publica, el cual “tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables”, de acuerdo al articulo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al documento de compra venta, en el cual el ciudadano GOMAR J.F.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.767.420, le vende al ciudadano R.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.607.534, el fundo objeto del presente litigio, ahora bien observa este Juzgador que el referido documento, emana de un funcionario con f.P.; demostrando con ello su cualidad ad-procesum, en consecuencia este Juzgador estima en todo su valor probatorio el referido documento a favor de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En referencia al justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, se presentaron a la audiencia de Juicio los ciudadanos N.R.S.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.162.633, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes ratificaron el contenido de dicho justificativo de testigo, procediendo inmediatamente este Juzgador, de conformidad con el articulo 166 de la Ley la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a los principios que rigen los procedimientos de la ley in comento, en el caso de marras el principio de inmediación de los actos procesales, que implica la presencia del Juez Agrario en todos los actos del proceso, a repreguntar a los testigos y los mismos declararon a tenor del interrogatorio formulado; dichos testigos a criterio de este Juzgador no dieron razón fundada de sus asertos, vale decir, sus declaraciones no fueron concordantes, ni abundantes, de lo que infiere y concluye este Juzgador que los mismos no son testigos veraces ni sinceros en la narración que hicieron de los hechos, en consecuencia los desestima este Tribunal en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Por ultimo, el actor solicito inspección Judicial, siendo evacuada las misma de acuerdo al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador fue asistido por prácticos. En la cual el Tribunal procedió a dejar constancia de la producción, mejoras y bienhechurias que presente el fundo objeto del presente litigio.

Ahora bien, la prueba de inspección judicial se encuentra entre las llamadas pruebas directas, ya que en la realización de esta presenta al juez en contacto inmediato con el hecho a probar; en el caso de marras, este hecho a probar es la de constatar la producción del fundo, las mejoras y bienhechurias que este presenta, en consecuencia este Juzgado la acoge en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia del análisis de los medios probatorios, aportados por el actor, infiere este Juzgador que los mismos no llevan al ánimo y convencimiento de este Jurisdicente, ni aportan prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya despojado al Fundo el Mecocal de hectáreas de sus linderos. ASÍ DE DECLARA.

Por su parte, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: J.M., NOILA R.V., J.A.B.V. y S.D.C.M., Venezolano, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 13.418.456, 15.464.699, 7.799.470 y 10.410.994, respectivamente, dichos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.607.534 y con domicilio en la Concepción, Municipio Dr. E.L.d.E.Z. , por ACCIÓN POSESORIA, en contra del ciudadano Á.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 4.759.502 y con domicilio en la Concepción, Municipio Dr. E.L.d.E.Z.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber sido vencimiento totalmente en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Se deja constancia que actuó como abogado de la parte actora, el abogado en ejercicio E.D.J.V.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.246.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Tres y Quince Minutos de la Tarde (3:15 p.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

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