Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2391-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: URDINIA DEL VALLE G.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.926.004.

Apoderada judicial de la querellante: G.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.842.

Organismo querellado: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, se admitió la presente causa y se declaró improcedente la acción de amparo cautelar constitucional, la misma fue contestada en fecha 01 de abril de 2009, posteriormente en fecha 16-04-2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de que la parte querellada no compareció al acto. Concluido el mismo se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, la cual fue celebrada en fecha 22 de abril de 2009, dejando constancia que únicamente compareció la parte querellante, quien expuso sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

La parte actora solicita:

Se declare la nulidad del acto administrativo Nº 04-2008, dictado en fecha 16 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Municipal Nº 39-08, dictado por el ciudadano J.A.M.P., en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.

Se ordene la cancelación de las cantidades adeudadas a la querellante por concepto de pensión de jubilación, desde su ilegal paralización, así como la continuidad en la cancelación de las mismas.

Alega que desde fecha 01 de enero de 2008, es beneficiaria del beneficio de jubilación, concedida por el tiempo de servicio prestado para la Administración Pública por más de veintisiete (27) años ininterrumpidos, de conformidad con la resolución Nº 015-08, dictada por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda.

Señala, que en fecha 16 de diciembre de 2008, se publicó en Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, el Decreto Nº 04-2008, dictado por el ciudadano J.A.M.P., en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual ordena paralizar a partir de esa fecha temporalmente el pago de jubilaciones y pensiones de los funcionarios adscritos a la Administración Pública Municipal, hasta tanto se compruebe que las mismas fueron otorgadas de conformidad con la Ley.

Alega, el vicio de falso supuesto de hecho.

Denuncia la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto dicho Decreto pretende desconocer la existencia de los antecedentes de servicio y el tiempo de goce que ha tenido su representada del beneficio de la jubilación sin que medie declaratoria de nulidad alguna, previa sustanciación de un procedimiento administrativo orientado a tal fin, y que tal violatoria desconoce una actuación administrativa que había creado derechos subjetivos en su representada en ausencia de un procedimiento que anulara tal actuación.

Por su parte el apoderado judicial del organismo querellado al contestar la querella alega que en el escrito libelar la parte querellante señala que el acto administrativo sobre el cual se pretende la nulidad, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, sin embargo no esgrime fundamento alguno a los fines de sostener tal señalamiento.

En cuanto a la Denuncia de violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la parte querellada asegura que en ningún momento se negó o menoscabo tal Derecho Constitucional, por cuanto del Decreto recurrido, específicamente en su artículo Cuarto, se desprende una exhortación dirigida a los funcionarios de la Administración Municipal, que gocen del beneficio de jubilación, y en cuyos expedientes no reposan en la Dirección de Personal, a los fines de que consignaran los documentos pertinentes de sus presuntas jubilación y/o pensiones.

Asimismo alega, que de los expedientes administrativos se desprende que la ciudadana J.B., en su carácter de Directora de Personal, mediante resolución motivada, ordena la apertura de un procedimiento administrativo sumario fundamentándose en el Decreto recurrido, del cual la querellante fue citada a comparecer.

Arguye, que la querellante obvia y desconoce principios doctrinarios y legales, específicamente la facultad que tiene la Administración de revisar sus actos en su propia esfera, entre los que se encuentran figuras tales como, la Convalidación en virtud con la cual la Administración subsana vicios de sus actos administrativos no afectados de nulidad absoluta, la declaratoria de nulidad absoluta, la corrección de errores materiales o de cálculo, que no es sino una derivación de la Convalidación y la Potestad Revocatoria, que consiste en el poder que se le acuerda a la Administración de eliminar los actos que ella misma dictare, fundamentándose en los motivos de oportunidad y conveniencia, originaria o sobrevenida, así como la naturaleza inquisitiva del procedimiento, contendida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante la cual se ordena a la Autoridad Administrativa que tenga a su cargo la sustanciación de un expediente, solicitar documentos, informes o antecedentes que considere conveniente para la mejor resolución del asunto.

Sostiene, que del artículo tercero del Decreto objeto de la presente acción, ordena cumplir y respetar el pago de las jubilaciones y pensiones de funcionarios y empleados que se ajusten a derecho, es por ello que la paralización del pago de las jubilaciones y pensiones se realizó temporalmente, tal y como lo establece el artículo primero del Decreto recurrido, reconociendo de esta manera la retroactividad del mismo, en aquellos casos, en los cuales los funcionarios beneficiados consignaron los documentos pertinentes en la Dirección de Personal.

Por último, señala que el Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda sólo pretendió dar cumplimiento a la obligación genérica de cumplir las formas y procedimientos legales, contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumpliendo asimismo con el deber de informar, contenido en el artículo 33 ejusdem, ajustándose igualmente a los requisitos en cuanto a su contenido por no tener un contenido imposible o de ilegal ejecución.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta, contra el del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a la solicitud de nulidad del Decreto Nº 04-2008, dictado por el ciudadano J.A.M.P., en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: M.R.V.C.M.d.M. “El Hatillo” del Estado Miranda), en la cual precisó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

Motivación para decidir

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del Decreto Nº 04-2008, dictado por el ciudadano J.A.M.P., en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Municipal Nº 39-08, mediante el cual se ordenó según lo establecido su artículo primero, la paralización temporal del pago de las jubilaciones y pensiones de funcionarios y empleados de la Administración Pública Municipal, hasta tanto se compruebe que las mismas hayan sido otorgadas de conformidad con la Ley.

La representación judicial de la parte actora, imputa al acto administrativo el vicio de falso supuesto de hecho y denuncia violaciones de carácter constitucional, específicamente al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

La parte querellante en su escrito liberar señala el vicio de falso supuesto de hecho, sin embargo observa esta Sentenciadora que no se que tal vicio se encuentre fundamentado, por lo que se deshecha el mismo por infundado. Así se decide.

La representación judicial de la parte querellante denuncia la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto dicho Decreto pretende desconocer la existencia de los antecedentes de servicio y el tiempo de goce que ha tenido su representada del beneficio de la jubilación sin que medie declaratoria de nulidad alguna, previa sustanciación de un procedimiento administrativo orientado a tal fin, y que tal violatoria desconoce una actuación administrativa que había creado derechos subjetivos en su representada en ausencia de un procedimiento que anulara tal actuación.

Por su parte, el representante judicial del Municipio Bolivariano J.A.P. señala que el Decreto recurrido fue dictado por el ciudadano Alcalde, en uso de sus atribuciones legales, tales como la Potestad de Autotutela Administrativa, que le permite la revisión y revocatoria de sus propios actos.

Ahora bien, acota esta sentenciadora que ha sostenido la Jurisprudencia que para que un acto administrativo deje de producir efectos a través los mecanismos previstos en la ley (revocatoria, nulidad absoluta) es necesario la sustanciación de un procedimiento administrativo tendente a revisar su actuación donde se permita la participación activa del interesado con la finalidad de conocer la pretensión de la Administración, a los efectos de ejercer sus defensas, promover y evacuar las pruebas a favor de sus derechos, tal como lo señaló nuestro M.T. en diversos fallos, como el dictado por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 23 de septiembre de 1999, en el determino:

…si el Consejo de la Judicatura consideró contraria a derecho su actuación al otorgar el beneficio de jubilación mediante la Resolución J-828…en lugar de abstenerse de proceder al pago, en uso de su facultad de autotutela, ha debido iniciar un procedimiento revisorio de su actuación tendente a establecer la revocabilidad o el reconocimiento de la nulidad absoluta de su actuación de conformidad con las previsiones legales y respetando los límites impuestos a tal efecto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

.

Siendo ello así, considera este Tribunal que el ejercicio de la potestad revisora de la Administración, amerita la sustanciación de un procedimiento administrativo de primer grado, que permita el ejercicio de las defensas, promoción y evacuación de elementos probatorios que el interesado considere pertinentes, la oportunidad ésta donde el particular debe defender su situación jurídica, y no una vez dictado el acto y sufridas las consecuencias.

Ahora bien, de la revisión de la actas que conforman el expediente se constata que el ciudadano J.A.M.P., en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, al constatar la existencia de funcionarios y empleados a los que fue otorgado el beneficio de jubilación ordinaria y especial, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, la inexistencia de sus expedientes probatorios o se fundamentan en Ordenanzas Municipales, procedió a paralizar temporalmente el pago de jubilaciones y pensiones de funcionarios y empleados de la Administración Pública Municipal, hasta tanto se compruebe que las mismas hayan sido otorgadas de conformidad con la Ley, entre las que se encuentra la jubilación de la ciudadana URDINIA DEL VALLE G.R.

Pero es el caso que igualmente se constata que el acto dictado por el ciudadano J.A.M.P., en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el Decreto Nº 04-2008, publicado en Gaceta Municipal Nº 39-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, fue dictado tal como se evidencia en el respectivo expediente administrativo, sin que se hubiera aperturado un procedimiento administrativo del cual hubiera podido tener conocimiento la parte querellante, a los fines que fuera llamado, notificado o citado en alguna forma con la finalidad de oír sus alegatos o defensas, o los descargos que hubiere podido exponer en cuanto a la defensa del acto que le otorgó el derecho a la jubilación. Circunstancia que evidencia que el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda adoptó una decisión unilateral conforme consta en el Decreto Nº 04-2008 antes señalado y fue esta decisión la que se hizo del conocimiento del querellante, decisión que se realizó desconociendo los derechos constitucionales del recurrente, colocándola en un estado de indefensión, vulnerándosele la garantía Constitucional al debido proceso y su derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. La Administración debió salvaguardar los derechos de la querellante en aras de ser consecuente con la doctrina establecida por nuestro M.T.. Todo ello evidencia una actuación no consona con los preceptos constitucionales que propugna la Constitución sobre un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

En base a las consideraciones precedentes, y en virtud de que el acto impugnado vulnera derechos constitucionales, este órgano jurisdiccional desaplica el acto administrativo impugnado, en referencia a la ciudadana URDINIA DEL VALLE G.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.926.004, parte actora en la presente causa, y se ordena a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, cancelar todas las cantidades que le corresponden por concepto de jubilación desde la fecha misma que le fueron suspendidas por la decisión administrativa recurrida, esto es, desde el 16 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que se proceda al pago normal de su jubilación. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana URDINIA DEL VALLE G.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.926.004, representada por la abogada G.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.842, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARINO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y al Acalde de Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ

FLOR CAMACHO

SECRETARIA TEMPORAL,

C.R.V.

En esta misma fecha dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las dos (01:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIA TEMPORAL,

C.R.V.

Exp. N° 2391-09/FLCA/CV/OERD.

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