Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoAbsolutoria

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000004

ASUNTO : LP11-P-2004-000004

ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha 04 de Octubre de 2006, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal de Juicio Mixto Nº 01, conformado por la Juez Presidente: Abogado T.P.D.T., Escabino Titular I: Ciudadana M.E.C., Escabino Titular II: Ciudadana Y.J.M.R., Escabino Suplente: C.A.M.R., Secretaria: Abogado M.A.V. y el Alguacil asignado a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del acusado J.I.A.S., la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, se tomó declaración al acusado, se inició la recepción de las pruebas, debiendo suspenderse y continuando los días 10 y 19 de Octubre de 2006, finalizando la recepción de pruebas el último día mencionado, y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, es por lo que procede éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy, a publicar el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso legal, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir, previa las consideraciones que siguen:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figura en este proceso como acusado: J.I.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.221.120, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22-01-1984, de 22 años de edad, hijo de E.S.d.A. (v) y de I.A. (v), de ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización La Rosa, Sector El Ismo, Edificio U, Plata baja, Apartamento 12, Guarenas, Estado Miranda, y/o Sector La Blanca, calle 1, más abajo de la Licorería La Ola, El Vigía, Estado Mérida; como Defensora Pública del acusado de autos, la Abogado Y.U.; como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el Abogado G.A., y como víctimas J.H.M. y LA COSA PÚBLICA.-

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Abogado G.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de J.I.A.S., anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, señalando que los hechos objeto de este proceso se ajustan que en fecha 04 de Enero de 2004, aproximadamente a las once y cinco minutos horas de la noche (11:05p.m.), cuando los funcionarios policiales (PM) J.A.R. y J.G.S.G., ambos adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Universidad S.R. y avistaron a un grupo de jóvenes nerviosos y asustados, quienes los mandaron a parar informándoles que unos muchachos a bordo de unas bicicletas los habían robado y andaban cerca del lugar, en virtud de los cual los funcionarios policiales actuantes se dirigieron a la calle 03 del Sector C.S. III, observando a unos sujetos, tres (3) a bordo de unas bicicletas, quienes al ver la patrulla comenzaron a disparar haciendo frente a la comisión policial, tratando de huir a bordo de las mismas, iniciándose de inmediato la persecución de los ciudadanos, logrando la captura de uno de los sujetos, dándose a la fuga los otros dos, siendo detenido el ciudadano J.I.A.S..-

ACUSACIÓN FISCAL y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a J.I.A.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 83 y artículo 219 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.H.M. y LA COSA PÚBLICA. Igualmente la Representación Fiscal, presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control; solicitando el enjuiciamiento del acusado. Así mismo debe señalarse que al finalizar el debate el Representante Fiscal, señaló que el Ministerio Público debe actuar de buena fe, de manera ecuánime, y bajo las luces de la verdad, ya que para aplicar un correctivo debe quedar plenamente comprobado la culpabilidad del acusado y en el presente caso no fue así, el funcionario policial que compareció no declaró nada, igualmente se escuchó las declaraciones de los funcionarios expertos Doctor Vergara, y J.U., sin embargo no se demostró responsabilidad por parte del acusado en las audiencias, es por lo de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó que el ciudadano J.I.A.S. sea absuelto de los delitos por los cuales se le acusó, por cuanto se percibe manifiesta la inculpabilidad del mismo.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abogado Y.U., indicó en sus conclusiones que su representado no es culpable de los delitos acusados, y que comparte lo planteado por el Ministerio Público en relación a que se dicte una sentencia Absolutoria para su defendido.-

EL ACUSADO

El acusado J.I.A.S., anteriormente identificado, luego de ser impuesto por el Tribunal, en la audiencia del Juicio Oral y Público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgárseles el derecho de palabra, querer declarar, haciéndolo en los términos siguientes: “Ese día me encontraba en la casa de mi prima y ella me dijo que la acompañara para llevar a su hijo a casa de su esposo para que lo viera, porque no lo había visto el veinticuatro de diciembre, cuando subo habían unos muchachos, de repente viene una patrulla, yo no los tomo en cuenta, porque no es conmigo, y de repente los policías hacen disparos, y los muchachos dicen viene una patrulla y yo no les presto atención y la patrulla pasa por encima de la bicicleta, y me dan un tiro, me agarran y me llevan al comando, los muchachos dicen que yo no soy, pero igual me dejaron presentando, y hasta ahora es así, es todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, por decisión unánime de sus miembros, estima que el hecho atribuido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al acusado J.I.A.S., y a quien se le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 83 y artículo 219 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.H.M. y LA COSA PÚBLICA; no quedaron suficientemente comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del acusado, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral y Público, igualmente de las declaraciones de los Expertos y del Funcionario, no quedó suficientemente comprobado la autoría en los hecho; pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público, fueron valorados por el Tribunal Mixto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien Juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. -Declaración del Experto Dr. F.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-013, de fecha 07 de Enero de 2004, inserta al folio 34, suscrita por el Experto Dr. C.J.S., quien falleció y al igual que el Experto nombrado inicialmente, prestaba sus servicios para el mismo Cuerpo de Investigaciones, es por lo que el Tribunal de conformidad con el Artículo 240 del Código Orgánico procesal Penal, estimó pertinente nombrar al Experto Dr. F.V., a objeto de explicar la diligencia practicada por el Experto Dr. C.J.S.; seguidamente el Experto indicó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “Es una lesión leve lo que se aprecia, es lo que está escrito en el informe, es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló las pregunta que sigue: -El acusado manifestó que tiene todavía una cicatriz en la boca, sin embargo en el examen no se dice nada. ¿Por qué sucede eso? Responde: “Eso puede ser porque él no lo manifestó al momento del examen, ó no la tenía al momento de dicho examen”. La Defensa no formuló preguntas.-

  2. -Declaración del Funcionario J.A.R.C., adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “Eso ocurrió hace mucho tiempo, y estaba de vacaciones, no recuerdo nada, es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas.-3.-Declaración del Experto J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto: 1.-Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-230-04, de fecha 05 de Enero de 2004, inserto al folio 44 de la causa, 2.-Acta de Inspección Técnica N° 15, de fecha 05 de Enero de 2004, inserta al folio 48 de la causa y 3.-Acta de Inspección Técnica N° 16, de fecha 05 de Enero de 2004, inserta al folio 51 de la causa, actuaciones suscritas por él, es por lo que manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma de la Inspección, e indicó: “Esas son actuaciones relacionadas con la causa, eso fue hace dos años y nueve meses, el reconocimiento se realizó a unas prendas de vestir, a una bicicleta. La inspección número quince está relacionada con el sitio del suceso, y la inspección número dieciséis se le realizó a un vehículo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público responde: “En el sitio del suceso si hay viviendas. El Neumático que se encontraba en la parte posterior de la patrulla presenta un orificio de entraba. No se consiguió el plomo. El orificio pudo ser ocasionado por cualquier objeto punzante, objeto de forma circular” A preguntas de la Defensa responde: “Si se podía usar la bicicleta. Si se hubiese ubicado evidencias se deja constancia, lo que reflejó es que el sitio existe”.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. -Acta de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-MF-013, de fecha 07 de Enero de 2004, inserta al folio 34 de la causa, reconocimiento practicado al Ciudadano J.I.A.S., por el Medico Forense Dr. C.J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía.-

  4. -Acta de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-04, de fecha 05 de Enero de 2004, inserta al folio 44 de la causa, reconocimiento suscrito por el Funcionario J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía.-

  5. -Acta de Inspección Técnica Nro. 15, de fecha 05 de Enero de 2004, inserta al folio 48 de la causa, suscrita por los Funcionarios E.V. y J.G.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía.-

  6. -Acta de Inspección Técnica Nro. 16, de fecha 05 de Enero de 2004, inserta al folio 51 de la causa, suscrita por los Funcionarios E.V. y J.G.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía.-

  7. -Experticia de Iones de Nitrato Nro. 9700-067-DC-064, de fecha 20 de Enero de 2004, inserta al folio 62 y su vuelto de la causa, suscrita por la Experto A.C.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.-

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 01, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante la sana crítica, las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.

    De las declaraciones tomadas en el transcurso del juicio oral y público, se establece que en fecha 04 de Enero del año 2004, en horas de la noche, el ciudadano J.I.A.S., fue detenido por Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 El Vigía, en la calle 03 del Sector C.S. III, sin embargo no se pudo constatar los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y por tanto atribuir al acusado de autos la responsabilidad en los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.

    Las circunstancias descritas anteriormente se derivan única y exclusivamente de la declaración del mismo acusado quien expresa “…la patrulla pasa por encima de la bicicleta, y me dan un tiro, me agarran y me llevan al comando…”, pues cabe destacar que al Juicio Oral y Público sólo asistió un Funcionario actuante en el Procediendo Policial, siendo J.A.R.C., quien manifestó a las Partes y al Tribunal, no recordar en absoluto sobre el hecho, pues el mismo había ocurrido “…hace mucho tiempo…”, agregándose además la no existencia de testigos que ratificaran la acusación fiscal.

    Se valora por el Tribunal las declaraciones de los Expertos que acudieron a rendir su testimonio en el transcurso del Juicio Oral y Público, por lo tanto se demuestra desde el punto de vista forense por medio de la declaración rendida por el Experto Dr. F.V., la existencia de la lesión causada al acusado J.I.A.S., y el tiempo que lo incapacitaron para sus labores habituales; estableciendo en sus conclusiones que la lesión ameritó asistencia, y que salvo complicaciones posteriores, fue susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cuatro (04) días. Se demostró que el acusado fue victima de una lesión, producto de las agresiones al momento de su aprehensión; lesión que si bien no fue grave, le causó incapacidad por unos días en sus labores habituales. Por su parte el Experto J.G.U., da por demostrado la existencia de las prendas de vestir que portaba el acusado de autos al momento de su detención, así como del vehículo de tracción sanguínea de los comúnmente denominados Bicicleta, en el que transitaba el acusado de autos en fecha 04 de Enero de 2004, al momento de ser aprendido; de igual manera este Experto hace constar la existencia del lugar en el que se efectuó la aprehensión del acusado de autos, siendo en la Calle 03, del Sector C.S., en Vía Pública, diagonal a la Casa sin número 002, El Vigía Estado Mérida; finalmente demuestra la existencia de un Vehículo automotor, correspondiente a una patrulla de la Sub Delegación Policial N° 12 de El Vigía, signada con el número P-227, vehículo en el que trasladaban los Funcionarios Policiales el día de la aprehensión del ciudadano J.I.A.S..-

    En relación a las Pruebas Documentales referidas a: Acta de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-MF-013, Acta de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-04, Acta de Inspección Técnica Nro. 15 y Acta de Inspección Técnica Nro. 16, los Funcionarios que las suscriben, rindieron sus testimonios sobre su contenido, es por lo que se ejerció sobre las mismas, el derecho de contradicción que tienen las partes. En lo que respecta a la Experticia de Iones de Nitrato Nro. 9700-067-DC-064, cabe señalar que la misma demuestra la presencia de Iones Nitratos en las prendas de vestir Franelilla y Pantalón que vestía el acusado de autos al momento de su detención y esto debido a que los Funcionarios Policiales en fecha 04 de Enero de 2004, efectuaron diversos disparos a pocos centímetros del sitio en que se encontraba el ciudadano J.I.A.S., de allí la existencia de tales sustancias en su vestimenta.-

    Una vez apreciadas todas las circunstancias el Tribunal Mixto, decidió absolver al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron en el desarrollo del juicio, y a tal incidencia es importante señalar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2005, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado del Tribunal).

    Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado J.I.A.S., para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

    De la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidenció los delitos acusados por la Representación Fiscal al inicio del debate. Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, conducen a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra los hechos imputados al acusado como responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 83 y artículo 219 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.H.M. y LA COSA PÚBLICA; razón por la cual la sentencia en la presente causa debe ser Absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con apego a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que enuncia el deber de presenciar de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales se obtiene el convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad de una persona en la comisión de un hecho delictivo en específico, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento a las pruebas recibidas durante el Juicio Oral y Público. Con las pruebas evacuadas, no logró acreditársele al acusado J.I.A.S., la autoría de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 83 y artículo 219 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.H.M. y LA COSA PÚBLICA. No se determinó con certeza la autoría del hecho por parte del acusado; y al no probarse la comisión del delito por parte del mismo, evidentemente no se comprueban parte sus elementos, por lo que debe declararse la inculpabilidad. Y ASI SE DECIDE.

    Este Tribunal Mixto, apreciadas todas las circunstancias, absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.

    En el juicio se recibió como prueba solamente declaraciones de los Expertos Dr. F.V. y J.G.U.; aunado a lo anterior al Juicio Oral y Público compareció solamente el Funcionario Policial J.A.R.C., quien señaló a las Partes y al Tribunal no recordar en absoluto sobre el procedimiento policial con el cual se inicia la presente causa; es por lo que solo se generó indicios de culpabilidad; y ello acarrea a dictar una decisión absolutoria, ya que se carece de otros medios probatorios que deben concatenarse con los indicios arrojados por la exposición de los funcionarios.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por votación unánime declara:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano J.I.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.221.120, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22-01-1984, de 22 años de edad, hijo de E.S.d.A. (v) y de I.A. (v), de ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización La Rosa, Sector El Ismo, Edificio U, Plata baja, Apartamento 12, Guarenas, Estado Miranda, y/o Sector La Blanca, calle 1, más abajo de la Licorería La Ola, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 83 y artículo 219 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.H.M. y LA COSA PÚBLICA.

SEGUNDO

Se ordena la libertad plena del ciudadano J.I.A.S., por lo cual cesa la medida cautelar impuesta al mismo, es por lo que se ordena oficiar a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la precitada medida.

TERCERO

No se condena al pago de costas procesales de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 24, 26, 44, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 65, 332, 341, 342, 344, 347, 349, 353, 354, 355, 356, 357, 360, 361, 362, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01

ABG. T.P.D.T.

ESCABINO TITULAR I

M.E.C.

ESCABINO TITULAR II

Y.J.M.R.

ESCABINO SUPLENTE

C.A.M.R.

SECRETARIA

ABG. M.A.V.

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