Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

R.U.L.A., Colombiano, nacido en Las Mercedes, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 25-02-1968, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N°. 13.494.896, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Pasaje Yagual, carrera 13, Nro. 3-16, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada M.R.D.B., Defensora Pública Quinta Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra el auto dictado el 10 de julio de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó otorgarle la medida de l.c. al ciudadano R.U.L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 18 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 23 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2007, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, otorgó la medida de l.c., al ciudadano R.U.L.A., de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

En consecuencia:

PRIMERO: Verificado el cómputo de pena de fecha 23 de mayo de 2007 cumplido el penado: R.U.L.A., se observa que se encuentra detenido desde el día 17-08-2006 hasta hoy lleva cumplido el lapso a la fecha de hoy DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. Por lo que efectivamente el penado: R.U.L.A., lleva las dos terceras partes de la pena cumplida para optar a la l.c., debido a las redenciones que se le han realizado al mencionado ciudadano.

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 84 al 86 Informe Evaluativo N° 545 elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03 del Estado Táchira, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE. Y del cual es importante destacar:

…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

Se refieren las causas del delito por deficiencias y descontrol de sus impulsos sexuales y emocionalmente y dificultad para establecer relaciones interpersonales.

PRONOSTICO:

De la evaluación efectuada se considera el caso que no cuenta con condiciones psico-sociales para optar al beneficio debido a los resultados arrojados en las pruebas, carencia de controles externos, dificultad para establecer relaciones, impulsividad y perturbación en el funcionamiento y escasa autocrítica, carácter autoritario, ausencia de planes viables y coherentes

.

A.e.c.d. Informe Evaluativo del penado R.U.L.A., esta Jugadora con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando favorable la situación del penado por la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la l.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 citado. Y así se decide.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, la abogada A.G., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y 448 eiusdem, aduciendo lo siguiente:

A tal efecto riela informe evaluativo, elaborado por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario del estado Táchira N° 3, mediante el cual emitió opinión DESFAVORABLE (NEGRITAS Y SUBRAYADO PROPIO) para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: L.C. Corriente a los folios 84 al 86 del expediente, en el cual el equipo multidisciplinario expresó lo siguiente:

…DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Se infiere las causas del delito por deficiencias y descontrol de sus impulsos sexuales y emocionales y dificultad para establecer relaciones interpersonales.

PRONÓSTICO: De la evaluación efectuada se considera el caso que no cuenta con condiciones Psico-Sociales para optar al beneficio debido a los resultados arrojados en las pruebas, carencia de controles externos, dificultad para establecer relaciones, impulsividad y perturbación en el funcionamiento yoico escasa autocrítica, carácter autoritario, ausencia de planes viables y coherentes.

CONCLUSIÓN: Con base a lo descrito se emite un pronostico DESFAVORABLE…

Si revisamos detenidamente estos requisitos tenemos que los mismos son acumulativos, es decir, deben darse todos para que proceda la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena: L.C. solicitado. No sólo debe de haberse cumplido por los menos las dos terceras partes de la pena impuesta, sino que además exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

En el presente caso, estos supuestos no se dieron a cabalidad; pues si bien es cierto, el referido penado para el día de hoy 10-07-2007 (fecha de la decisión), lleva cumplido el lapso de el (sic) lapso (sic) Diez Meses (10) y Diecisiete (17) Días. El pronostico (sic) emitido por el equipo técnico encargado de elaborar la evaluación psico-social del encausado, FUE DESFAVORABLE, lo que lleva a concluir indudablemente, que el beneficio solicitado, NO DEBIO SER NUNCA ACORDADO (NEGRITAS Y SUBRAYADO PROPIO).

No cabe la menor duda que al establecer la obligación de un pronóstico FAVORABLE, a los efectos de la concesión del beneficio, como requisito, el legislador patrio estableció un efecto vinculante del informe, y no como se ha pretendido señalar. En todo caso si así lo hubiere querido el legislador, lo hubiere señalado y dejado esa potestad al juzgador, a fin de que este estudiara con detenimiento cada caso en particular, pero no lo hizo, por lo que obligatoria y forzosamente, este, el juzgador debe limitarse a determinar y a precisar si las circunstancias del 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se cumplen a cabalidad o no, lo cual no hizo, así como también aplicar las máximas de experiencia y la lógica, la cual nos indican que estamos en presencia de un individuo con carencias de controles, impulsividad, y perturbación, tal y como se puede observar en el informe psicosocial elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario”.

Por otra parte, la abogada M.R.D.B., Defensor Público Quinta Penal de este Circuito Judicial Penal, da contestación al recurso de apelación aduciendo lo siguiente:

SEGUNDO

DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

Ahora bien ciudadanos Magistrados, la representación fiscal apela de la mencionada decisión por considerar que la misma no es ajustada a derecho, por cuanto la decisión no (sic) es (sic) ajustada (sic) a derecho (sic), sin embargo, con la presente decisión, la ciudadana juez de la causa al momento de su decisión en el presente caso, la ajusto (sic) a una serie de principios constitucionales y acuerdos internacionales, ya que si observamos, el penado ya tiene cumplido su confinamiento y la pena completa la cumple en diciembre de este mismo año, por lo que consideró que una l.c. permanecería mas (sic) bajo el control del estado para cumplir lo que le queda(sic) su pena, no quedando entonces burlada la justicia.

Entonces cabe peguntarnos ciudadanos Magistrados tomando en cuenta los objetivos principales de todo régimen penitenciario ¿merece este penado que se le revoque su beneficio?, cuando hasta la fecha ha transcurrido mas (sic) de tres meses y esta (sic) cumpliendo a cabalidad el mismo, esta situación se desprende por cuanto hasta la fecha no hay ningún informe de la Unidad Técnica, que diga lo contrario; lo que quiere decidir (sic) que se esta (sic) cumpliendo el fin ultimo (sic) del sistema penitenciario, como es el de la reinserción social, dándole prioridad a la libertad que la reclusión.

TERCERO

FUNDAMENTO JURIDICO

Es por ello que en este tipo de situaciones el juzgador siempre debe ir mas (sic) allá de lo que dictan las normas, hay que analizar la situación particular en cada caso a los fines de administrar verdadera justicia, es por ello que tenemos algunas normas de carácter constitucional relacionadas al caso en concreto como:

Artículo 257 (…)

Artículo 272 (…)

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente fundamenta su apelación en el numeral 5°, siendo lo correcto el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en síntesis, que la l.c. decretada al penado como fórmula de cumplimiento de pena fue concedida quebrantando el artículo 500 eiusdem, al considerar que los requisitos allí establecidos son acumulativos, en consecuencia, no sólo debe de haberse cumplido por los menos las dos terceras partes de la pena impuesta, sino que además, carezca de antecedentes penales, buena conducta intracarcelaria y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Arguye la recurrente que en el presente caso, estos supuestos no se dieron a cabalidad; pues si bien es cierto, el referido penado para el día 10-07-2007, lleva cumplido el lapso de diez meses y diecisiete días, no es menos cierto que el pronóstico emitido por el equipo técnico encargado de elaborar la evaluación psico-social fue desfavorable, lo que lleva a concluir que el beneficio solicitado no debió haber sido acordado por la Juez de Ejecución.

Con relación a estos alegatos, la Corte considera necesario señalar que el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal derogó las disposiciones establecidas para los beneficios de libertad en la Ley de Régimen penitenciario, al establecer lo siguiente:

Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro, del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que al efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Esas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

.

De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que la l.c., es una fórmula de cumplimiento de la pena, que coadyuva al cumplimiento de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si bien es cierto que tal beneficio, no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.”, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico. Como también se infiere, que los requisitos exigidos para la l.c. como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, son acumulativos. De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

Ahora bien, examinadas las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa que el penado R.U.L.A. fue condenado por la comisión del delito de abuso sexual a niña, siéndole impuesta como pena definitiva la de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión; pena de la cual lleva cumplida las dos terceras partes de la pena, como consta en el mismo texto de la decisión recurrida. Igualmente se observa que el informe evaluativo elaborado por la unidad técnica de apoyo, según oficio Nro. 2553 de fecha 07 de junio de 2007, en relación con el referido penado, emitió opinión DESFAVORABLE, al considerar lo siguiente:

IV.-DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Se infiere las causas del delito por deficiencias y descontrol de sus impulsos sexuales y emocionales y dificultad para establecer relaciones interpersonales.

V.-PRONÓSTICO: De la evaluación efectuada se considera el caso que no cuenta con condiciones Psico-Sociales para optar al beneficio debido a los resultados arrojados en las pruebas, carencia de controles externos, dificultad para establecer relaciones, impulsividad y perturbación en el funcionamiento yoico escasa autocrítica, carácter autoritario, ausencia de planes viables y coherentes.

CONCLUSIÓN: Con base a lo descrito se emite un pronostico DESFAVORABLE…

Como puede apreciarse, el penado R.U.L.A., ciertamente no cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio de l.c., pues se aprecia el pronóstico desfavorable contenido en el informe técnico número 545 del 07 de junio de 2007, suscrito por el equipo multidisciplinario, al apreciar, características Psico-Sociales para optar al beneficio debido a los resultados arrojados en las pruebas, carencia de controles externos, dificultad para establecer relaciones, impulsividad y perturbación en el funcionamiento yoico, escasa autocrítica, carácter autoritario, ausencia de planes viables y coherentes; por consiguiente, con base a los anteriores razonamientos, esta alzada considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente, revocar la decisión recurrida. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

  2. REVOCA la decisión dictada el 10 de julio de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó otorgarle la medida de l.c. al ciudadano R.U.L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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