Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: F.U.P. Y MAUROLINO RONDON ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 2.297.760 y V – 9.031.784 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO ACOSTA FERANDEZ Y A.E.G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.265 y 70.428.

PARTE DEMANDADA: , portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E – 782.381.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.492.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – APELACIÓN

EXPEDIENTE: N° 21.803

Corresponde a este tribunal conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.V.G., apoderado judicial del ciudadano J.P.C., parte demandada, en el juicio que siguen en su contra los ciudadanos F.U.P. y MAUROLINO RONDON ZERPA, contra sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 05 de junio de 2001, la cual fue oída en ambos efectos.

El presente expediente es recibido por este tribunal el 16 de julio de 2001, mediante sistema de distribución correspondiéndole su conocimiento, y por auto de fecha 17 de abril de 2002, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa, con la introducción de la demanda ante el Juzgado de Municipio del Municipio C.R. de esta misma Circunscripción Judicial, por parte de los ciudadanos F.U.P. Y MAUROLINO RONDON ZERPA, representados por los abogados LEONARDO ACOSTA FERANDEZ Y A.E.G.G., contra el ciudadano J.P.C., para ejercer en su contra, acción de cumplimiento de contrato, debido al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de este ultimo quien fungía como arrendatario de los ciudadanos F.U.P. Y MAUROLINO RONDON ZERPA, en contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado celebrado por los antes nombrados, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar (Avenida 2) de la población de Charallave, diagonal a la Plaza Bolívar, al lado de la “Tasca – Restaurant La Locha” . La parte actora fundamento la presente acción en que el contrato celebrado se encuentra dentro de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, con la fijación de un plazo de duración de un año fijo contado a partir del día 1° de marzo de 1.998, y que por tanto el arrendatario debe cumplir con su obligación de entregar el inmueble, debido a que el mismo se termino; siendo infructuosas las conversaciones conciliatorias que se llevaron a cabo entre los contratantes para solventar la disputa de manera extrajudicial, demandando así formalmente por ante el Juzgado de Municipio C.R. de esta misma Circunscripción Judicial, el cumplimiento del contrato, a cuyos efectos la parte demandada debió entregar sin dilación alguna el inmueble dado en arrendamiento por haberse vencido el término de duración en las condiciones en que lo recibió, además de la solvencia en el pago de todos los gastos por servicios públicos del mencionado bien, entre estos, servicio de electricidad, agua y aseo urbano. Continua la actora, al extender su pretensión a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega del inmueble, calculados en seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000, 00) por cada día transcurrido desde el vencimiento del contrato, a saber, desde el 1° de marzo de 1999, tal como convinieron las partes según la cláusula Décimo Segunda del referido contrato, y que al día 17 de julio de 2000 ascienden a la cantidad de tres millones veinticuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs.3.024.000, 00), mas lo que se siga causando por este concepto hasta la entrega formal del bien arrendado, y el pago de costos y costas procesales. Estimando la demanda en la cantidad de tres millones veinticuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs.3.024.000, 00).

Admitida la demanda y emplazado el demandado para que comparezca a los fines de dar contestación a la demanda, comparece el día 15 de mayo de 2001 el ciudadano R.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para dar contestación en los términos siguientes. Negó, rechazó y contradijo en forma genérica la demanda incoada en su contra. Convino implícitamente sobre la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre los litigantes, por el término de un año fijo, contado desde el 1° de marzo del año 1998 hasta el día 1° de marzo de 1999. Afirmó la actora que vencido dicho término los arrendadores dejaron al arrendatario en la posesión y arrendamiento del inmueble arrendado, continuando con el cobro de los cánones de arrendamiento mediante letras de cambio que “dolosamente” libraron, sin haber intentado acción judicial alguna para lograr la entrega del bien inmediatamente después de terminada la relación contractual, sino después de un año y cinco meses, asimismo afirma el demandado, que los arrendadores continuaron cobrando los cánones de arrendamiento después de vencido el mismo, mediante una serie de letras de cambio firmadas por el accionado y que fungían de recibo de pago. Continúa la defensa, alegando que los arrendadores, después de vencida la última letra de cambio se negaron a continuar recibiendo el pago de las pensiones de arrendamiento, obligando este hecho, a que el arrendador consignara los cánones de arrendamiento ante el tribunal competente. Termina la parte demandada, arguyendo que como consecuencia de la omisión de la parte actora en terminar expresamente la relación arrendaticia, configuró esta circunstancia la figura jurídica llamada “tácita reconducción”, de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, de esta manera entiende la parte accionada que el contrato de arrendamiento sub iudice se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, debiendo la actora intentar una acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y no la acción de cumplimiento de contrato que intentó.

Llegada la oportunidad probatoria la parte demandada promovió, en fecha 18 de febrero de 2004, las siguientes pruebas: a) el mérito favorable de los autos, b) prueba documental constituida por 8 letras de cambio, c) la prueba testimonial de los ciudadanos J.R.M. y R.R., titulares de las cedulas de identidad N° 6.424.175 y 11.780.093 respectivamente, y d) prueba documental constituida por una copia fotostática del expediente en el cual la parte realiza consignaciones arrendaticias. Las referidas pruebas fueron admitidas el 22 de mayo de 2001. La parte demandante promovió las siguientes pruebas a) mérito de autos, b) invoca principios procesales establecidos en nuestra legislación, y c) ratifica y reproduce los documentos acompañados con el libelo.

Siendo la oportunidad para decidir, el Juzgado de Municipio del Municipio C.R. de esta misma Circunscripción Judicial, luego del tribunal haber apreciado las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, decidió lo siguiente. Declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, condenando a la parte demandada a la entrega sin plazo alguno del inmueble arrendado, así como el pago de los servicios públicos debidos, e igualmente se le condeno al pago de seis mil bolívares (Bs. 6.000) diarios por cada día en la demora de la entrega del bien, desde el 1° de marzo, hasta la entrega definitiva del inmueble, por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

En fecha 12 de junio de 2001 comparece ante el Juzgado de Municipio del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano R.V.G., en su carácter de apoderada de la parte demandada, para apelar de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2001.

En fecha 18 de junio de 2001, el tribunal a quo da cumplimiento a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, luego de distribución corresponde a este Juzgado decidir el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es productora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el articulo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579 “Es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un tiempo determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”.

En los casos de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrados por escrito a tiempo determinado, se le concede a las partes contratantes la facultad de demandar a su elección la resolución o el cumplimiento del contrato, con los daños y perjuicios si hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil.

De esta manera la parte actora en la presente causa demandó de conformidad con la norma citada el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa por parte del arrendatario, tal como lo establece el articulo 1.594 del Código Civil, así como los daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega oportuna del bien inmueble. En este sentido establece el articulo 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. En concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone, “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. De esta manera resultó plenamente probado, tal como se desprende de autos, la existencia de la relación contractual, en este caso, la fuente obligacional que vincula a los litigantes; y así consta en el expediente según documento privado contentivo del contrato de arrendamiento, aportado por la parte actora junto con su libelo, que corre inserto a los folios seis (06) y siete (07), sin haber sido impugnado en la oportunidad que establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, produciendo los efectos a que se refiere esta norma, a saber, el documento se tiene como reconocido.

Establecida la fuente de la obligación de la cual se pretende cumplimiento en la presente causa, la carga de la prueba se desplazó hacia la parte demandada, para quien resultó un imperativo exepcionarse y consecuentemente probar la defensa opuesta. En este sentido la parte demandada, en su escrito de contestación, afirma que en el contrato de arrendamiento celebrado operó la tácita reconducción, ya que según arguye, el arrendador dejó al arrendatario en el goce de la cosa arrendada a la expiración del termino fijado, por lapso de un año y medio, y como consecuencia se presumía renovado el contrato. En este sentido establece el articulo 1.600 del Código Civil, “Si a la expiración del termino fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en la posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo “. Según sostuvo el ilustre jurista A.D. “Presúmase entonces que ha habido tácita reconducción del predio y que el arrendamiento se ha renovado por tiempo indeterminado. Por tácita reconducción entiende la ley la relocación ó renovación del arrendamiento. Sabemos que conducción es uno de los términos con que se designa el contrato de arrendamiento”. Visto esto, para determinar si fue la intención de las partes prorrogar el arrendamiento de modo indefinido, es menester apreciar el transcurso del tiempo y los demás incidentes del caso. En el caso que nos ocupa, la demanda de cumplimiento de contrato fue presentada en fecha 01 de agosto de 2000 por ante el Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y según la cláusula tercera del contrato, el mismo tendría una duración de un (01) año contado a partir del día 1° de marzo de 1.998, es decir, el mismo finalizaría el 1° de marzo del año 1.999.

En este sentido, los arrendadores después de terminado el contrato dejaron en el goce del inmueble a los arrendatarios, transcurriendo así un período de un año y medio, desde que se terminó el contrato, hasta que los arrendadores acudieron a la vía judicial para solicitar el cumplimiento. Alega la parte demandada que los pagos realizados desde la expiración del termino del contrato hasta el mes de febrero del año 2000, fue a través de la emisión de letras de cambio, a cuyos efectos las consigna como recibos de pago, y que según la declaración de los testigos evacuados, las mismas fungían como recibo de pago de las subsiguientes pensiones arrendaticias, después de terminado el contrato.

A saber, la letra de cambio requiere, para surtir efectos jurídicos, cumplir una serie de requisitos, que en si están establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio, y de conformidad con el articulo 411 eiusdem la falta de uno de estos hace nulo este instrumento cambiario. En este sentido la parte demandante mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2001, impugna las referidas letras de cambio por carecer de los presupuestos legales que la hacen jurídicamente exigible, en el mismo sentido, desconoce las firmas que aparecen como suyas en las letras numeradas “12-12” (folio 38); “11-12” (folio 39); “8-12” (folio 41); “03-12” (folio 43); “02.12” (folio 44); “01-12” (folio 45), debiendo así, la parte que los produjo, es decir, el demandado, probar la autenticidad de los mismos a través de la prueba de cotejo, o la de testigos, en caso de no ser posible hacer el cotejo, de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil. La citada norma no faculta a los sujetos del proceso a elegir por medio de cual prueba demostrar la autenticidad del documento desconocido, en este sentido la norma lo que establece son posibilidades alternativas, es decir, solo puede accederse a la prueba de los testigos para probar la autenticidad del documento, cuando sea imposible efectuar el cotejo. De esta manera, este tribunal observa que en el caso de marras era perfectamente aplicable la prueba de cotejo, y como consecuencia de la omisión probatoria en que incurrió el demandado las letras en cuestión no pueden ser tomadas en cuenta por esta alzada, y se reputan como desconocidas, en lo que atañe a su valor probatorio como principio de prueba. Con respecto a los efectos cambiarios que fueron producidos en simples fotostátos por el accionado, y que corren insertos a los folios cuarenta (40) y, cuarenta y dos (42), cuyo valor probatorio fue también desconocido en la diligencia de referencias; este despacho aplicando el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que correspondía a quien produjo los fotostátos, solicitar su cotejo con el original, o en su defecto con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Y visto que no se dio cumplimiento a lo establecido en la norma, este tribunal desecha los referidos fotostátos como fuente de prueba y así se declara. De esta manera, los instrumentos cambiarios producidos por la defensa, no surten para este proceso los efectos que la parte que los adujo pretendía lograr, antes que nada porque las tan nombradas letras de cambio no están debidamente firmadas por su librador, siendo este un requisito esencial para la existencia y validez de este titulo valor, y como consecuencia este tribunal considera tales letras de cambio, nulas como títulos de crédito y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas que informa la presenta causa, como ha quedado evidenciado supra, no existe documento alguno mediante el cual quien aquí decide, constate la precedencia de recibos que evidencien la voluntad implícita del arrendador en prolongar el contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, y convertirlo a tiempo indeterminado, considerando poco suficiente la declaración hecha por los testigos J.R.M. y R.R., para probar la prolongación del referido contrato. Sin embargo, el tiempo transcurrido desde la terminación de la relación contractual, que a saber fue el 1° de marzo de 1999, hasta la interposición de la demanda, a saber fue el 1° de agosto de 2000, asciende a dieciocho (18) meses, tiempo en el cual un hombre normalmente diligente y prudente, es decir un bonus pater familiae, hubiese interpuesto las acciones legales pertinentes para manifestar su voluntad irrestricta de que se le entregara el bien dado en arrendamiento, por cuanto su término había expirado; por lo que resulta suficiente para quien aquí decide, presumir que la voluntad de la parte demandante, es decir la arrendadora, fue en todo caso prolongar el contrato - que en principio se celebró a plazo fijo- a tiempo indeterminado, a pesar que la parte demandada no logró acreditar la existencias de los recibos de pago que se produjeron con posterioridad a la terminación del contrato, todo de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil y así se declara.

Por las razones antes expuestas este tribunal considera, que en el contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, que a saber fue desde el 1° marzo de 1998 hasta 1° de marzo de 1999, por los ciudadanos, F.U.P. y MAUROLINO RONDON ZERPA con el ciudadano J.P.C., sobre un inmueble ubicado en la avenida Bolívar (avenida 2) de la población de Charallave, Municipio Autónomo C.R.d.E.M., representado por un local comercial identificado con el N° 13-B-40, se ha verificado la presunción legal de la tácita reconducción, establecida en el articulo 1.600 eiusdem, entendiéndose con respecto al tiempo, que el mismo ha de traterse como aquellos contratos que se hacen sin tiempo determinado, pero se juzgara que el arrendamiento continuará en las mismas condiciones en que fue celebrado el de tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.614 iusdem, sin perjuicio de las modificaciones de las cláusulas contractuales que hubiesen acordado las partes, siendo pues improcedente la acción ejercida por la actora, pues en todo caso la procedente era la acción de desalojo prevista en la Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario, por las causales establecidas en el articulo 34 de la Ley en referencias, y así se declara.

En relación con los efectos jurídicos de la tácita reconducción, la misma tiene carácter retroactivo, se decir, el contrato se reputa a tiempo indeterminado a partir de la expiración del plazo fijado para expiración del contrato primigenio y así se declara.

Visto entonces, esta alzada considera, que la sentencia dictada por el tribunal a-quo no se encuentra ajustada a derecho. Por ello, éste tribunal declara procedente el recurso ordinario de apelación intentado y así declara.

Los efectos de la presente decisión no menoscaban los derechos de los litigantes para ejercer las acciones que consideren convenientes con relación a la naturaleza jurídica del vinculo contractual.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano R.V.G., representante judicial del ciudadano J.P.C., contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Municipio del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 05 de junio de 2001, y, en consecuencia: PRIMERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, y se deja sin efectos la misma. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos F.U.P. y MAUROLINO RONDON ZERPA, representados por los abogados en ejercicio L.A.F. y A.E.G.G. en contra del ciudadano J.P.C., representado por el abogado R.V.G.. TERCERO: se declara la tácita reconducción del contrato objeto de controversia, en los términos establecidos supra.

Se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145 ° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I

S.C.B.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA

HJAS/icbc/jigc.

EXP. N° 21.803

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