Sentencia nº 199 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 17 de Junio de 2003

Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

Caracas, 17 de junio de 2003

193° y 144°

Por diligencia de fecha 27.5.03, la abogada C.S.U.M. actuando en su carácter de parte intimante solicitó a este Juzgado, que en virtud de que se encuentra vencido el lapso otorgado para que se produzca el cumplimiento voluntario de la decisión dictada en fecha 9.4.03, se sirva acordar la ejecución forzosa de la misma, en los términos establecidos en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, este Juzgado observa:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el juicio en cuestión, se refiere a una estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada C.U.M. contra el Centro S.B., C.A., en virtud de actuaciones realizadas por aquella, bajo la autorización expresa de un mandato otorgado por el mencionado Centro, cuyo procedimiento concluyó por sentencia dictada en fecha 9.4.03, por el Tribunal Retasador, condenando así, al Centro S.B., C.A., al pago de veinte millones seiscientos sesenta mil novecientos bolívares (Bs. 20.660.900,oo).

Ahora bien, estima este Juzgado necesario, en virtud de la solicitud formulada por el apoderado de la parte intimante, hacer mención al criterio que ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Sala Político-Administrativa, en lo que se refiere al procedimiento a seguir en los casos en que se ordena la ejecución forzosa de decisiones, contra aquellos entes o empresas pertenecientes a la estructura organizativa del Estado y que han sido considerados como descentralizados tanto funcional como territorialmente, el cual en su parte pertinente expresa:

“...Ahora bien, en el caso de ejecución de sentencias en contra de los entes del Estado, las anteriores reglas están modificadas por la prerrogativa procesal de la inembargabilidad de sus bienes, que de manera general se enuncia en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 73 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y por el llamado principio de la legalidad presupuestaria a que se contrae el artículo 227 de la Constitución (hoy artículo 314 de la Constitución de 1999), que ratifica el artículo 17 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (hoy artículo 42 de la misma Ley, G.O. N° 5.358 de fecha 29.6.99). Según el primero de tales principios, no es posible decretar embargos ejecutivos, sino que por el contrario, los jueces deben limitarse a notificar al Procurador General de la República, para que se fijen por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado. Y de acuerdo al segundo de los principios señalados, se establece que cuando se trate de compromisos originados en sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se pagarán con cargo a la partida del presupuesto que para tales fines se prevea para cada ejercicio. En otras palabras, que en realidad es la propia Administración la que ejecuta sus sentencias y no el Poder Judicial, lo que podría dar lugar a que tales sentencias resulten ineficaces en la practica, a pesar de que se haya seguido previamente todo un proceso. Por ello, la Sala entiende que en el derecho constitucional del acceso a la justicia, no sólo se comprende la acción, como el derecho subjetivo público y autónomo de acudir a los Tribunales, sino también el de lograr la ejecución de los fallos que éstos dicten (vid. Sentencia de fecha 22-11-90 Caso Decreto No. 1030 de fecha 26-10-90, sobre el parque Mochima). Derechos estos que a esta Corte, como órgano del Poder Judicial, corresponde garantizar, conforme a las facultades que se desprenden de los artículos 204 de la Constitución (hoy artículo 253 de la Constitución vigente) y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Poderes éstos que esta Sala ha proclamado en diversas sentencias en las cuales se han dictado condenas contra la Administración Pública (vid. Sentencias de fechas 07-06-82, ‘Caso Zamora Izquierdo’; 12-05-83, ‘Caso A.E.M. de Ruíz’; 16-06-80, ‘Caso Morales Longart’; y 01-05-84 ‘Caso Enrique Castillo’).

Por tanto, aún respetando los anteriores principios, la Sala no puede dejar de ejercer su plena potestad jurisdiccional, garantizando la ejecución de sus fallos, como un modo de garantizar el derecho a la justicia, que se desprende del artículo 68 de la Constitución de la República.

En el caso de autos, por disposición expresa de la Ley que crea el Instituto Municipal de Aseo Urbano (...) sus bienes no pueden ser objeto de medidas de ejecución, sino que los jueces que conozcan de ejecuciones en su contra, después que resuelvan definitivamente que las mismas puedan llevarse adelante, como ocurre en el presente caso, deben suspender en tal estado los juicios, sin decretar embargos, y notificar, a quien corresponda, para que fije los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado. (...Omisis...)

Por tal razón, en otras situaciones parecidas, por analogía, que es fuente de derecho en materia contencioso administrativa, como lo ha reconocido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 02-11-82, de acuerdo al artículo 4 del Código Civil, esta misma Sala ha fijado los términos de ejecución de sus sentencias, aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal para los casos de ejecución de sentencias condenatorias contra los municipios, que en la actualidad se contempla en el artículo 104 de esta ley (vid. Sentencias de fechas 12-05-83 ‘Caso A.E.M. de Ruíz’; y 03-10-90 ‘Caso A.M. Guzmán’).

En consecuencia, por cuanto dicho artículo (104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) resulta aplicable al caso de autos, por tratarse de un supuesto semejante al de ejecución de un fallo judicial por un ente administrativo, esta Sala fija un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente auto, para que el presidente del Instituto de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas (IMAU), proponga a la Sala la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 29-11-88, que conforme al mismo texto legal serán notificadas al interesado para que manifieste su aprobación o rechazo. En este último caso la Sala fijará otro plazo para que el IMAU presente nueva proposición al respecto. Si ésta tampoco fuera aprobada por la demandante o en ningún momento dicho Instituto presentare alguna, en uso sus plenos poderes, este Supremo Tribunal hará cumplir con lo ordenado en el presente fallo con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1º del citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. (Cursivas y destacado del Juzgado) Decisión de fecha 9.5.91, Caso: Servicios Técnicos Sanitarios Municipales C.A. vs. Instituto Metropolitano de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas, (IMAU).

Visto el criterio jurisprudencial transcrito, y como quiera, que en el caso de autos se trata de la ejecución forzosa de una decisión que específicamente, condena pecuniariamente al Centro S.B., C.A., corresponde entonces, al Presidente de la mencionada empresa del Estado, proponer a este Juzgado la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 9.4.03, todo ello en razón de las facultades que se le otorgan, según lo dispuesto en el literal f) del artículo 18 del Acta Constitutiva Estatutaria del Centro S.B., que establece que dicho funcionario debe elaborar el presupuesto de Ingresos y Gastos que será sometido a la Junta Directiva.

Así las cosas, le resulta forzoso a este Juzgado —a los fines de la prosecución del procedimiento establecido por la jurisprudencia reiterada—, fijar un término de diez (10) días de despacho contados a partir de que consten en autos la notificación que se haga de la presente decisión, al Presidente del Centro S.B., C.A., todo ello, a tenor de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a los fines de que el Presidente de la empresa mencionada, proponga a este Juzgado la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 9.4.03, dictada por el Tribunal Retasador, que conforme al mismo texto legal (artículo 104 eiusdem) será notificada a la parte intimante, para que manifieste su aprobación o rechazo. En este último caso, este Juzgado fijará otro plazo para que el Presidente del Centro S.B., C.A., presente nueva proposición al respecto. Si ésta tampoco fuera aprobada por la intimante o en ningún momento dicho organismo presentare alguna, en uso de sus plenos poderes, esta Instancia hará cumplir con lo ordenado en el presente fallo con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1º del citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así se declara. Líbrese oficio anexándole copias certificadas de la decisión de fecha 9.4.03, de la diligencia de fecha 27.5.03 y del presente auto.

Finalmente, y como quiera que en la presente causa una de las partes es el Centro S.B., C.A., —empresa del Estado— acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notificar lo aquí decidido a la mencionada funcionaria. Líbrese oficio anexándole copia certificada del presente auto.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.E. 14530

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