Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° y 153°

  1. Identificación de las partes.

    Parte actora-reconvenida: Ciudadanos C.S.U.M. y L.E.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.107.382 y 16.029.942, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida V.d.V., residencias Porlamar, Torre E, Piso 10, apartamento 10-07, Urbanización J.C., Pampatar, Municipio Maneiro.

    Apoderados judiciales de la parte actora: De la ciudadana C.S.U.M., el abogado F.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.106; y de la ciudadana L.E.U.M., la abogada C.S.U.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.262.

    Parte demandada-reconviniente: Sociedad mercantil MARGARITA BUILDING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-04-2004, bajo el Nº 51, Tomo 12-A, siendo modificada la misma en fecha 05-09-2006, bajo el Nº 41, Tomo 47-A y modificada nuevamente ante el mismo Registro en fecha 29-06-2007, bajo el Nº 12, Tomo 38-A, representada por sus Directores Ejecutivos ciudadanos A.A.S.V. y Á.R.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.166.941 y 2.040.675, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida J.B.A., vía Porlamar-Aeropuerto, Urbanización Doral Margarita, Sector Villa Juana, Estado Nueva Esparta.

    Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada C.B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.819.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio N° 22688/11 de fecha 15-07-2011 (f. 113), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 115 folios útiles, expediente N° 08124/11, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato siguen las ciudadanas C.S.U.M. y L.E.U.M. contra la sociedad mercantil M.B.C., C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado F.U.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 27-06-2011.

    En fecha 18-07-2011 (f. 114) se recibieron las actuaciones en este tribunal y por auto de fecha 25-07-2011 (f. 115) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar el expediente respectivo asignándoles el Nº 08124/11 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la emisión del auto.

    Consta a los folios 116 al 122 del presente expediente, escrito de informes consignado en fecha 08-08-2011 por el abogado F.U.M., apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 26-09-2011 (f. 123) el tribunal por aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil dicta auto mediante el cual declara que en fecha 23-09-2011 venció el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 24-09-2011 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 24-10-2011 (f. 124) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los treinta (30) días continuos a la fecha del auto inclusive, por haberse vencido la misma en fecha 23-10-2011.

    Mediante diligencia de fecha 23-01-2012 (f. 125) el apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 27-02-2012 (f. 126) el apoderado judicial de la parte actora suscribe diligencia mediante la cual consigna copia de sentencia, escrito y cartel de notificación, los cuales fueron agregados a los folios 127 al 141 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 25-04-2012 (f. 142) el apoderado judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 2 al 6 de este expediente escrito de demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada C.S.U.M., actuando en su propio nombre y asistiendo a la ciudadana L.E.U.M. contra la sociedad mercantil M.B.C., C.A.

    En fecha 28-04-2008 (f. 7 y 8) el a quo dicta auto mediante el cual admite la demanda interpuesta por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en contra. Asimismo el tribunal a los efectos de la citación de la parte demandada le advierte a la actora que deberá consignar copia del Registro Mercantil o Estatutos de dicha empresa e indicar la dirección, domicilio, residencia o lugar donde deberá practicarse dicha citación. En relación a la medida solicitada el tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos ordena abrir.

    Consta a los folios 9 al 12 del presente expediente, contrato de opción de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil M.B.C., C.A., representada por su director suplente ciudadano Á.R.S.H., y las ciudadanas L.E.U.M. y C.S.U.M..

    En fecha 07-08-2008 (f. 13 al 22) la ciudadana C.B.T., apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual da contestación a la demanda interpuesta contra su representada, y asimismo reconviene por mutua petición a la parte actora.

    En fecha 15-04-2009 (f. 24), la ciudadana C.S.U.M., parte actora en el presente procedimiento, suscribe diligencia mediante la cual consigna escrito de informes en el tribunal de la causa, el cual se encuentra agregado a los folios 25 al 29 del presente expediente.

    Consta a los folios 30 al 77 del presente expediente, decisión dictada en fecha 01-10-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y mediante la cual se declaró: Primero: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por las ciudadanas C.S.U.M. y L.E.U.M.; Segundo: Condena a la parte demandada a que una vez que la decisión quede definitivamente firme proceda a protocolizar el documento definitivo de venta y haga entrega formal del inmueble objeto de la demanda, una vez que la parte actora consigne el saldo pendiente a favor de la empresa vendedora mediante cheque de gerencia; Tercero: ordena a las ciudadanas C.S.U.M. y L.E.U.M., que en la oportunidad que se le indique consignen el saldo pendiente a favor de la empresa vendedora mediante cheque de gerencia; Cuarto: Dispone que para el caso que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble dentro del término estipulado y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Improcedente la demanda de mutua petición propuesta por la parte demandada contra la parte actora y Sexto: Condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tanto en la demanda principal como en la reconvención.

    Mediante diligencia de fecha 15-04-2011 (f. 78) el apoderado judicial de la parte actora, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia dictada en fecha 01-10-2009, por cuanto la misma se encuentra definitivamente firme.

    Por auto dictado en fecha 26-04-2011 (f. 79), el tribunal de la causa rechaza lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto su representada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el punto tercero de la parte dispositiva del fallo, relacionado con la consignación del saldo pendiente a favor de la empresa vendedora, mediante cheque de gerencia, equivalente a la suma de cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,00), por lo que exhorta al diligenciante para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto gestiones lo conducente a los efectos de que dé cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 01-10-2009.

    Consta a los folios 80 al 95 del presente expediente, escrito de solicitud de ejecución voluntaria y anexos consignados por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 16-05-2011.

    Por auto dictado en fecha 31-05-2011 (f. 97 al 99) el tribunal de la causa niega la solicitud de ejecución voluntaria presentada por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto en el escrito consignado el actor plantea hechos nuevos, que no fueron esbozados al inicio del proceso y por consiguiente no fueron sometidos al contradictorio durante el desarrollo del juicio, por lo que resulta un contrasentido pretender que en etapa de ejecución se diluciden los mismos y más aun que se emita resolución mediante la cual se condene a la demandada a efectuar dichos pagos sin haberle previamente garantizado sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso contemplado en nuestra Carta Magna; y en tal sentido el tribunal de la causa exhorta a la parte actora a que proceda a la cancelación de la suma de Bs. 58.000,00 conforme se ordenó en el punto tercero de la parte dispositiva de la decisión de fecha 01-10-2009.

    Consta a los folios 100 al 104 del presente expediente, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual luego de una larga exposición solicita nuevamente se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 27-06-2011 (f. 105 al 109) el tribunal de la causa ratifica el contenido del auto de fecha 31-05-2011 y niega la ejecución voluntaria del fallo emitido en fecha 01-10-2009 en los términos en que fue solicitada, y en vista de que se pretende que se proceda a entregar el bien objeto del contrato y a la protocolización del documento definitivo de venta, antes de que el ejecutante acredite el cumplimiento de la carga que le fue establecida en el fallo definitivo antes mencionado y confirmado por el tribunal de alzada en fecha 28-02-11, exhorta a la parte actora a que dé cumplimiento a la orden de pago contenida en el fallo dentro del menor tiempo posible a fin de que la sentencia pronunciada se ejecute en forma cabal.

    Mediante diligencia de fecha 29-06-2011 (f. 110) el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado en fecha 27-06-2011.

    Mediante diligencia de fecha 13-07-2011 (f. 111) el apoderado judicial de la parte actora, suministras las copias simples a los fines de su certificación y posterior remisión al tribunal de alzada.

  4. La decisión apelada

    Consta a los folios 105 al 109 de este expediente auto de fecha 27-06-2011 dictado por el a quo en los términos siguientes:

    (…) Visto el escrito presentado en fecha (sic) por el ciudadano F.U.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.S.U.M., quien a su vez actúa como apoderada judicial de la ciudadana L.E.U.M., mediante el cual solicita la ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 524 del Código Procesal Civil, para que de (sic) efecto lo estipulado (sic) en el artículo 531 ejusdem, en lo que respecta a la entrega material del inmueble ofrecido en venta en las condiciones actuales en que se encuentra, para que su representada realice a sus solas expensas la culminación de la vivienda, alegando lo siguiente:

    -Que en el libelo de la demanda había señalado la venta del townhouse perteneciente al Conjunto Residencial DORAL M.T.H., conforme a los planes de venta y forma de pago establecidos por la vendedora de la siguiente manera:

    a) con (subsidio), siendo el precio de la venta Bs. 120.000.000,00, reserva Bs. 1.500.000,00; cuota inicial Bs. 62.000.000,00, subsidio Bs. 18.480.000,00, saldo a financiar por la Ley de Política Habitacional Bs. 352.000,00; gastos administrativos (incluyendo la reserva) Bs. 1.500.000,00; ingreso familiar aproximado Bs. 1.760.000,00.

    b) Sin (subsidio) PRECIO DE LA VENTA Bs. 120.000.000,00; reserva Bs. 1.500.000,00; cuota inicial Bs. 36.000.000,00; saldo a financiar por Ley de Política habitacional Bs. 84.000.000,00; cuotas aproximadas mensuales Bs. 874.000,00, gastos administrativos Bs. 1.500.000,00; ingreso familiar aproximado Bs. 4.365.566,00.

    -que señala asimismo el significado de un subsidio directo habitacional, su obtención y el lugar en el cual éste ha de solicitarse.

    -Que el Banavih otorga el subsidio por intermedio de la banca comercial, al momento de protocolizar el documento del inmueble.

    -Que los prestamos hipotecarios para adquisición de vivienda principal podrían concederse por un plazo máximo de treinta (30) años.

    -Que su representada se había acogido al sistema de subsidio debiendo cancelar en primer momento la inicial de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00) imputables al precio total del inmueble, mediante un primer pago de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) al momento de firmar el contrato de opción de compra venta y a cantidad restante en dos cuotas mensuales consecutivas por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), cada una, y el saldo de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000,00), mediante un crédito hipotecario bancario, en el acto de otorgamiento del documento definitivo de venta en la Oficina de Registro correspondiente.

    -Que la supuesta imposibilidad de cumplir con el contrato, alegada por la parte accionada-reconviniente en el punto quinto del escrito de contestación, motivado a que no había podido cumplir con la protocolización del documento de venta por hechos atribuibles a causas extrañas no imputables, como lo era dificultad y retardo con la consecución de los materiales de construcción, escasez por acaparamiento, alto consumo, etc., carecía de sustento legal, por cuanto durante la secuela probatoria no había comprobado que se hubiesen configurado algunos hechos que estableciese la causa extraña no imputable, ni menos la que había sido especialmente invocada, para considerar que se encontraba exonerada de responder civilmente con su obligación contractual.

    -Que se hace la siguiente interrogante ¿Cómo su representada iba a pagar un saldo deudor de Bs. 58.000,00, si la demandada como anteriormente había expresado, no había cumplido con la protocolización del documento de venta por hechos atribuibles a causas extrañas no imputables?

    -Que como se iba a tramitar un crédito hipotecario bancario por la cantidad antes especificada, cuando la demandada nunca había entregado el documento definitivo de venta por cuanto no había concluido ni terminado la obra.

    -Que como se ordenaba a la parte actora consignar el saldo pendiente a favor de la empresa vendedora mediante cheque de gerencia equivalente a Bs. 58.000,00 cuando el saldo se pagaría mediante crédito hipotecario a largo plazo, cuando ésta se había acogido al plan de ventas con subsidio, beneficio previsto por la ley de política habitacional, que constituía una contribución directa del estado destinado a las familias de bajos recursos para que éstas puedan adquirir, ampliar o mejorar una vivienda principal.

    -que una vez analizado el contrato de opción de compra-venta en general, observaba que éste era un contrato bilateral que creaba obligaciones para ambas partes, la cual era que la compradora pagara el precio y la vendedora construyera la casa y transmitiera la propiedad.

    -que la parte demandada reconviniente, en su demanda no había demostrado que la parte actora reconvenida había dejado de cumplir con su obligación, por cuanto en la demanda principal de cumplimiento de contrato, había demostrado fehacientemente sus reclamos ajustándose no solamente a lo establecido en el contrato, sino que además sometiéndose a lo establecido en las leyes venezolanas, por lo tanto la parte accionada reconviniente había incumplido con las cláusulas señaladas en el contrato.

    -Que la empresa M.B.C., C.A., hoy demandada y vencida totalmente en el presente juicio, había destruido la posibilidad de que sus representadas fuesen dueñas de sus viviendas.

    -Que su representada no disponía de dicha cantidad, puesto que cuando se había comprometido a realizar la opción de compra, era por que contaba con los recursos necesarios para la inicial y el saldo sería cancelado mediante un préstamo hipotecario, por que de haber sido lo contrario la que hubiese perdido todo hubiese sido su representada, tal como lo habían intentado con la reconvención, que también había sido declarada sin lugar, osea (sic) ellos habían tenido la oportunidad para demostrar que su representada no había cumplido con su obligación.

    -Que por esos motivos solicita nuevamente la ejecución voluntaria de dicho fallo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda así tener efecto lo estipulado en el artículo 531 ejusdem, de que se haga entrega del inmueble ofrecido en venta, en las obligaciones actuales en que se encontraba, para que su representada realizara a sus propias expensas la culminación de al (sic) vivienda.

    Este Tribunal en virtud de lo antes señalado, estima necesario analizar el sentido y alcance de los artículos 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil con miras a que el fallo emitido sea ejecutado en los términos decididos y con vista a los señalamientos efectuados por la parte accionante ejecutante.

    En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 000556 emitida en fecha 24-11-10, en el expediente Nº 09-122 estableció: (Omissis).

    De lo anteriormente trascrito se observa que la sentencia que fue pronunciada en esta clase de proceso le impone a los sujetos procesales la carga que se debe cumplir conforme a las obligaciones previstas en el contrato, las cuales consisten en el caso de la venta de un inmueble, en el pago del precio en lo que respecta al comprador y el traspaso del bien por parte del vendedor, adicionalmente se señala que el pago debe constar antes de la protocolización del documento definitivo de venta y que en caso de que el ejecutado-vendedor se niegue a otorgar el mismo ante la Oficina de Registro Inmobiliario la sentencia pronunciada sirva como título de propiedad.

    En tal sentido se advierte que resulta inexorable que se efectúe el pago de la suma de Bs. 58.000,00, la cual podrá ser obtenida por la demandante-ejecutante a través de un préstamo bancario, esto con el fin de que una vez consignado el cheque de gerencia correspondiente a nombre del ejecutado, se fije la oportunidad para que con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, cumpla voluntariamente con la carga de efectuar la tradición del bien mediante el otorgamiento de documento protocolizado, o en su defecto, en caso de que no lo haga se de aplicación a la última parte del artículo 531 ejusdem, el cual –como se dijo- contempla el caso de que la sentencia pronunciada sirva como título de propiedad del bien inmueble objeto de la negociación.

    En consecuencia, ratificando el contenido del auto emitido en fecha 31-05-11, se niega la ejecución voluntaria del fallo emitido por este Juzgado en fecha 01-10-09 en los términos en que fue solicitada, en vista de que se pretende de que se proceda a entregar el bien objeto del contrato y a la protocolización del documento definitivo de venta, antes de que el ejecutante acredite el cumplimiento de la carga que le fue establecida en el fallo definitivo antes mencionado y confirmado por el Tribunal de Alzada en fecha 28-02-11, y asimismo exhorta a la parte actora a que dé cumplimiento a la orden de pago contenida en el fallo dentro del menor tiempo posible a fin de que la sentencia pronunciada se ejecute en forma cabal. (…)

  5. Actuaciones en la Alzada.

    Informes de la parte apelante.

    En fecha 08-08-2011 (f. 116 al 122) el abogado F.U.M., apoderado judicial de la parte actora y parte apelante en el presente procedimiento, consigna extenso escrito de informes en la presente causa, alegando en el mismo lo siguiente:

    (…) Que es oportuno indicar, como se desprende del contrato de opción de compra venta, suscrito entre la demandada, como opcionante y las actoras como optantes, que en lo que respecta al inmueble en etapa de construcción, se pactó en la cláusula tercera letra d) del contrato: “…la cantidad de cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 58.000.000,00), a cancelar por las optantes mediante crédito hipotecario bancario a la firma del documento definitivo en la oficina de registro correspondiente”; momento en el cual comenzó a computarse el lapso de 120 días más una prórroga de 30 días a partir del 04 de enero de 2007, para el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes contratantes; la obligación contractual que tenía la demandada era construir la casa, obtener la respectiva habitabilidad antes del 03-06-07, otorgar el respectivo documento de condominio (el cual fue protocolizado el 06-06-08, cuando habían transcurridos quinientos diecinueve (519) días después de la celebración del contrato de marras y trescientos sesenta y nueve (369) días después de fenecida la prorroga (sic) de treinta días que se autorizó en el mismo), para que las accionantes, gestionaran el respectivo crédito hipotecario por ley de política habitacional y pagar el saldo deudor del precio convenido, que nunca se negaron a pagar. (…)”

    Que “se evidencia, que la juez a quo, sobrepasando sus poderes discrecionales, se excedió en su pronunciamiento sobre cuestiones que no le fueron planteadas por los litigantes, su decisión fue más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, ya que conforme a la lectura de la demanda, se evidencia que lo peticionado por la parte actora era el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, a lo que la representación judicial de la parte demandada durante el acto de la contestación de la demanda solicitaba la resolución del contrato a través de la reconvención.”

    Que “la demandada incumplió con la obligación contractual que significaron “la no terminación en la ejecución de la obra, en los 120 días siguientes al 04 de enero de 2007”, prorrogables por 30 días más, y así quedó demostrado en sentencia de fecha 01 de octubre de 2009. (…)”

    Que “la juez a quo en una posición sesgada y sacada a pinzas del ordenamiento jurídico, ha concedido una ventaja indebida a la demandada, rompiendo con el equilibrio procesal, mediante la imposición de que su mandante consigne el saldo pendiente a favor de la empresa vendedora mediante cheque de gerencia equivalente a la suma de cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,00). (…)”

    Que “es un hecho público y notorio que el Ministerio Público, logró la condena del representante de la constructora M.B.C., C.A., Á.R.S.H., por estafar a personas, que cancelaron en el 2007, recursos para la adquisición de inmuebles en el Desarrollo Habitacional Doral M.T.H., sin embargo, las viviendas no les han sido entregadas, pues no fueron concluidas. Hasta el día 08 de agosto de 2011, la obra no estaba terminada. (…)”

    Que “con su pronunciamiento la juez a quo, indiscutiblemente se excedió, (…)”

    Que “dada la contradicción, hay que preguntarse: ¿Por qué la juez a quo, cuestiona el hecho de que se le haya planteado una “compensación”, y no condena a la demandada a efectuar el pago relativo por concepto de resarcimientos de daños y perjuicios, establecido en la cláusula octava del contrato de opción de compra venta?, por lo que – a su decir-, “le causa indefensión, con violación de principios fundamentales y garantías constitucionales”.”

    Que “es incalculable el daño y perjuicio que su mandante ha sufrido, tanto en el retardo por parte de la demandada en terminar la vivienda, como el no cumplimiento de su obligación.” (…)

    Que “su representada, a más de cuatro largos años se ha visto privada de habitar su vivienda, previamente adquirida el 04 de enero de 2007, es evidente y se puede deducir claramente que, las partes acordaron que de no cumplirse el contrato de opción de compra venta en el plazo acordado, dará el derecho a las optantes de exigir el reintegro. No existen dudas de que su mandante, cumplió con su obligación exactamente como fueron contraídas, no así la demandada, quien es responsable al no cumplir con su obligación contractual; bajo tales consideraciones, tienen el derecho de recibir el mismo tratamiento a objeto de que se cumpla con la cláusula octava del contrato de opción de compra venta. (…)”

    Que “acogiendo la máxima latina Qui potest plus, potest minus. Es válido peticionar el pago de las cantidades establecidas como cláusula penal por el incumplimiento de éste en el con trato de opción de compra venta, opera ipso iure (de pleno derecho).”

    Que “bajo tales consideraciones, su representada tiene el derecho de exigir el reíntegro de la cantidad de dinero entregada la cual fue de Bs. 62.000,00 más otra suma igual, la cual totalizan la cantidad de ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 124.000,00). (…)”

    Que “pide que se ordene la compensación solicitada en el escrito de fecha 16-05-11, el cual da por reproducido íntegramente.”

    Que “pide se decrete, la ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda tener efecto lo estipulado en el artículo 531 ejusdem.”

    Que “solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley. (…)”

    VI- Motivaciones para decidir

    El asunto apelado es el auto dictado en fecha 27 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que negó ordenar la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 01-10-2009, hasta tanto la parte actora cumpla con la orden impartida en el particular tercero del dispositivo del fallo, relacionado con la consignación del saldo pendiente a favor de la empresa vendedora mediante cheque de gerencia, equivalente a la suma de cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,00).

    Ahora bien, en el caso de autos el Juzgado de la causa dictó en fecha 01-10-2009 sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por las ciudadanas C.S.U.M. y L.E.U.M. contra la sociedad mercantil M.B.C., C.A. En la parte dispositiva del referido fallo, el a quo declaró:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por las ciudadanas C.S.U.M. y L.E.U.M. en contra de la sociedad mercantil M.B.C. C.A., ya identificadas.

    SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil M.B.C. C.A. a que en cumplimiento del contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 04.01.2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 32, Tomo 01 efectué la tradición legal del inmueble constituido por una unidad de town house ubicada dentro de la Urbanización denominada Doral M.T.H., distinguida con el N° 11, y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme– a protocolizar el documento definitivo de venta y para que haga entrega formal del inmueble en cuestión, una vez que la parte actora-reconvenida cumpla en la oportunidad que se le indique con consignar el saldo pendiente a favor de la empresa vendedora mediante cheque de gerencia, equivalente a cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 58.000.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 58.000,00).

    TERCERO: Se ordena a la parte actora-reconvenida, ciudadanas C.S.U.M. y L.E.U.M. a que en la oportunidad que se le indique consigne el saldo pendiente a favor de la empresa vendedora mediante cheque de gerencia, equivalente a cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 58.000.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 58.000,00).

    CUARTO: Se dispone que para el caso de que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del termino que se le conceda expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.

    QUINTO: IMPROCEDENTE la demanda de mutua petición propuesta por la abogada C.B.T., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil M.B.C. C.A. en contra de las ciudadanas C.S.U.M. y L.E.U.M., ya identificadas.

    SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada tanto en la demanda principal como en la reconvención en virtud de haber sido totalmente vencida.

    Contra la anterior decisión, la parte demandada-reconviniente, interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por esta alzada mediante fallo emitido en fecha 28-02-2011, donde dispuso:

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio C.B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil M.B.C.. C.A., contra la sentencia dictada en fecha 01-10-2009, en el expediente N° 10.227-08 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen las ciudadanas C.S.U.M. y L.E.U.M., contra la Sociedad Mercantil M.B.C.. C.A.

    Segundo: Se confirma la sentencia dictada en fecha 01-10-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Tercero: Se condena en costas del recurso a los apelantes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuarto: Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso establecido en el artículo 251 eiusdem.

    Del extracto antes transcrito emerge, que este tribunal superior confirmó la decisión dictada por el a quo en fecha 01-10-2009, la cual fue apelada sólo por la parte demandada-reconviniente, es decir que la parte actora-reconvenida no manifestó en su oportunidad desacuerdo con dicha decisión, bien solicitando aclaratoria de la misma o ejerciendo los recursos de impugnación que le brinda el ordenamiento jurídico procesal, y pretende ahora desconocer e incumplir un mandamiento que le fuera impartido, al pretender que el a quo proceda a ordenar la ejecución voluntaria de dicha sentencia, sin haber dado cumplimiento a lo ordenado en el punto tercero de la parte dispositiva de dicha decisión, relacionado -como ya fue expresado- con la consignación del saldo pendiente a favor de la empresa vendedora mediante cheque de gerencia, equivalente a cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 58.000.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria equivalente a cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 58.000,00).

    En este orden de ideas, vale destacar que el pronunciamiento de la jueza de instancia en el auto hoy apelado de fecha 27-06-2011, de negarse a ordenar la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 01-10-2011, son argumentos que en realidad se refieren al cumplimiento del fallo definitivo dictado por ese juzgado en fecha 01-10-2009, y confirmado en todas sus partes por esta alzada en fecha 28-02-2011. Luego, considera quien aquí se pronuncia que los argumentos del apoderado actor para rechazar tal dictamen, no son más que la manifestación de su desacuerdo con el propio dispositivo del fallo de fecha 01-10-2009, y ha debido en su oportunidad, hacer uso de los mecanismos que le brinda la ley para expresar su discordancia con el mismo, bien sea solicitando la aclaratoria del dispositivo del fallo si lo consideraba contradictorio, o bien ejerciendo el recurso de apelación, lo que significa que de emitir esta alzada pronunciamiento al respecto, estaría vulnerando la intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de una sentencia que ha quedado definitivamente firme. Así se declara.

    De manera tal que, al encontrarse el fallo de fecha 01-10-2009 definitivamente firme, el mismo debe ser ejecutado en la forma y en el orden como fue establecido por la sentenciadora de instancia, correspondiéndole ahora a la parte actora-reconvenida dar cumplimiento a la orden que le fuera impartida en el particular tercero de la parte dispositiva del aludido fallo, para que pueda posteriormente ordenarse la ejecución voluntaria del mismo, ya que dicha orden constituye una declaración de certeza emitida por el juez de la causa en atención a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el curso del proceso, los cuales ya fueron objeto de análisis y juzgamiento en su oportunidad. Así se establece.-

    En atención a las anteriores consideraciones, resulta evidente para quien aquí se pronuncia que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y consecuencialmente se debe confirmar el auto apelado dictado por el Juzgado de la causa en fecha 27 de junio de 2011. Así se decide.-

    VII Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado F.U.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, contra la decisión dictada en fecha 27-06-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual queda confirmada.

Segundo

Se condena en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Tercero

Notifíquese a las partes la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo

Exp. N° 08124/11

JAGM/eep

Interlocutoria

En esta misma fecha (15-11-2012) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo

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