Decisión nº 3496 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 19 de enero de 2016

205° y 156°

Exp. N° 3283

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3497

El 10 de marzo de 2015, la abogada M.R., inscrita en el instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 40.249, en su carácter de apoderada judicial de UREDENT UREÑA DENTAL COMPAÑÍA ANONIMA E.M.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de junio de 1986, bajo el Nº 35, Tomo 12-A y inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-09016656-4, con domicilio procesal en la Autopista Valencia-Puerto Cabello, centro comercial II Portico, locales PB 08 y 09, Naguanagua, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/APAV/AAJ/2015-000327 de fecha 28 de enero de 2015 emanada del Gerente de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.T. y Aduanera (SENIAT).

El 12 de marzo de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3283. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.T. y Aduanera (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de julio de 2015 se dio por recibido a la última de las boletas de notificaciones librada en la entrada en este caso correspondió a la Contraloría y Procuraduría General de la República.

El 13 de agosto de 2015 se dicto sentencia interlocutoria Nº 3349 en el cual admitió el presente recurso.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad al tribunal conocer y decidir la de suspensión de efectos planteada, atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Luego de realizar consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar de Suspensión de Efectos, la recurrente, respecto a la solicitud cautelar, arguye que: “…hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) meses de estar la mercancía teniendo mi representada que pagar cantidades altísimas de dinero por concepto de almacenaje, lo que representa un grave perjuicio patrimonial derivado de la imposibilidad de la empresa de utilizar ese dinero para generar otros ingresos o invertirlo en la producción de la renta.” (Folios 15 y 16).

...De manera que, los mayores daños que se produzcan con ocasión de este daño injusto, no serían compensados con la sola entrega de la mercancía, en virtud de la suspensión del acto, lo que significa que, el resarcimiento que llegare a recibir mi representada no será suficiente para restituirla a la posición que se encontraba antes de que se aplicará la pena de comiso a la mercancía. En fin, destacamos que los perjuicios que causaría la ejecución del Acta de Comiso impugnada son reales y previsibles y que ameritan un pronta cautela que prevenga la materialización del daño temido.

(Folio16).

Asimismo señala que: “…En el caso de autos, el temor fundado de que se causen perjuicios irreparables a mi representada no puede ser más elocuente, ya que, con la suspensión solicitada se persigue evitar un posible descalabro económico a la empresa, productote la perdida injusta de la mercancía objeto del comiso. Por lo tanto, al afectar la capacidad económica de la empresa por esta causa o bien, al desarticular o paralizar las operaciones de la empresa de cualquier manera, se causaría daños de difícil reparación, por no decir imposible.” (Folio16).

Así, en orden a la prevención de los daños que se le infligirían a mi representada, y en atención a la invocación y existencia en autos de medios de prueba suficientes, que determinan una seria verosimilitud el derecho postulado, así como la sola existencia de un temor razonable producto del tiempo y la tardanza que el proceso contencioso tributario comporta, todas estas circunstancia, amparan la solicitud de suspensión, que de no producirse originarían consecuencias dañosas para la contribuyente perfectamente prevenibles…

.(Folios 16 y 17).

…el peligro en la tardanza en el procedimiento contencioso tributario, solo se percibe como la situación de riesgo que atenta contra la eficacia de la ejecución, sino más bien, como la posibilidad o potencialidad de un daño que amenaza al solicitante de la cautela por la sola dilación que el proceso comporta.

(Folio17).

Por lo que solicita a este Honorable Tribunal, antes de tomar decisión definitiva sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, sea ordenado al Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia, que ponga la mercancía en cuestión a la orden de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, y sea trasladada al almacén de la Aduana Principal Aérea de Valencia para que sea custodiada y vigilada por dicha Aduana, pero quedando el mismo a la orden del Tribunal sin que pueda ser puesta a disposición de la Comisión Presidencial y adjudicadas de acuerdo al Decreto 5.879 del 19 de febrero de 2008 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.873 del 21 de febrero de 2008; hasta tanto no sea dictada sentencia definitiva que decida el presente Recurso Contencioso Tributario.

(Folio18).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de decidir acerca de la solicitud de protección cautelar, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buen apariencia del derecho y que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida y no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.

Dicho lo ya expuesto y en base a los amplios poderes del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa el Tribunal a analizar si la parte solicitante de la suspensión de los efectos demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión.

Primero, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En tal sentido, evidencia este administrador de justicia que la parte recurrente consignó anexo a su recurso las siguientes documentales:

  1. Copia de Acta Constitutiva de la sociedad de comercio Uredent Ureña Dental C.A., asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 23032-35, Tomo 12-A de fecha 10 de junio de 1986; documental que nada aporta a la decisión en esta fase cautelar.

  2. Copia de Registro de Asamblea General de Accionistas de fecha 02 de mayo de 2013, asentada en fecha 26 de mayo de 2014 ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el Nº 4, Tomo 12-A RM I.; documental que nada aporta a la decisión en esta fase cautelar.

  3. Copia de RIF de la contribuyente Uredent Ureña Dental C.A.; documental que nada aporta a la decisión en esta fase cautelar.

  4. Copia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2015; documental que nada aporta a la decisión en esta fase cautelar.

  5. Copia de Acta de Comiso Nº 00002 DUA-C-9270/2014 de fecha 28 de enero de 2015; acto objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, razón por la cual debe ser descartado, en esta etapa cautelar, para entrar a analizarlo y valorarlo en la definitiva.

En casos como el de autos, la apariencia de buen derecho no solo se circunscribe al fondo, es decir, a la posibilidad de resultar con lugar el Recurso Contencioso Tributario, sino que además aparecer probado, o siquiera alguna presunción de que la mercancía puede desaparecer, destruirse o ser dispuesta por la recurrida, lo cual no fue demostrado por la recurrente.

En atención a las consideraciones expuestas por la recurrente y las documentales que acompañan el libelo de demanda supra analizadas, considera quien decide que la contribuyente no demostró el fumus boni iuris, debido a que no existe plena prueba ni consta en autos algún medio de convicción que pruebe que le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, sin que esto prejuzgue sobre el fondo de la controversia, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de presunción de buen derecho (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien juzga constata que la contribuyente fundamenta su existencia en que han transcurrido cinco (05) meses de estar la mercancía decomisada ante la Aduana Principal Aérea de Valencia las cantidades altísimas de dinero por concepto de almacenaje y los daños que se produzcan con ocasión de este daño injusto, no serían compensados con la sola entrega de la mercancía, lo que significa que, el resarcimiento que llegare a recibir la contribuyente no será suficiente para restituirla a la posición que se encontraba antes de que se aplicará la pena de comiso a la mercancía.

De igual forma la recurrente indica que los lapsos del proceso contencioso tributario originan consecuencias dañosas, al respecto este Tribunal considera que las normas adjetivas que prevén tal procedimiento en modo alguno pueden considerarse como prueba de los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que además de las consideraciones anteriores, no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se declara.

En conclusión, se desprende del recurso que la recurrente se limitó a solicitar que se “decrete la suspensión de efectos” del acto impugnado, pero sin siquiera exponer lo que a su entender podría justificar la presunción de buen derecho, ni explicar si con la resolución emitida por la Administración Tributaria se hacía evidente algún tipo de riesgo de que la ejecución del fallo quedase ilusoria, tampoco aportó elementos para demostrar estos requisitos esenciales.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”.

Ante la ausencia de los dos requisitos para su procedencia, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la sociedad de comercio UREDENT UREÑA DENTAL COMPAÑÍA ANONIMA E.M.A., contra el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/APAV/AAJ/2015-000327 de fecha 28 de enero de 2015 emanada del Gerente de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.T. y Aduanera (SENIAT). Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo solicitada de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario por la abogada M.R., inscrita en el instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 40.249, en su carácter de apoderada judicial de UREDENT UREÑA DENTAL COMPAÑÍA ANONIMA E.M.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de junio de 1986, bajo el Nº 35, Tomo 12-A y inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-09016656-4, con domicilio procesal en la Autopista Valencia-Puerto Cabello, centro comercial II Portico, locales PB 08 y 09, Naguanagua, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/APAV/AAJ/2015-000327 de fecha 28 de enero de 2015 emanada del Gerente de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.T. y Aduanera (SENIAT).

2) No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Notifíquese de la presente decisión mediante a la Procuraduría y Contraloría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.T. y Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente. Para la práctica de la notificación de la Procuraduría y Contraloría General de la República, comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se conceden dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrense el Despacho y las boletas correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.J.S.A..

La Secretaria,

Abog. Pellegrina Severino

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron las boletas, comisiones y oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Pellegrina Severino

Exp. N° 3283

PJSA/ps/yc

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