Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: G.A.C. de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.821.191, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre propio y en representación de sus comuneros V.H.C.J., M.A.C.J., J.G.C.J. y Á.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-1.548.572, V-2.157.422, V-2.155.162 y V-649.046 en su orden.

APODERADOS: J.G.M.A., H.S. y P.M.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.000, 31.131 y 26.126 respectivamente.

DEMANDADA: VIUR C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de junio de 1967, bajo el N° 77, incorporada al Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 1.491 Juzgado.

APODERADOS: S.C.C. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.165 y 11.789 en su orden.

MOTIVO: Deslinde y fijación de lindero. (Apelación a decisión de fecha 16

de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera

Instancia en lo Civil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.G.M., coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud de deslinde interpuesta por la ciudadana G.A.C. de Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de sus comuneros ciudadanos V.H.C.J., M.A.C.J., J.G.C.J. y Á.D.C., en contra la sociedad mercantil VIUR C.A., representada por su presidente G.M.M.; declaró firme el lindero fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2004, y condenó en costas a la parte actora.

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana G.A.C. de Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de sus comuneros V.H.C.J., M.A.C.J., J.G.C.J. y Á.D.C., asistida por los abogados J.G.M. y H.S. demandó a la sociedad mercantil VIUR C.A., por deslinde de propiedad y fijación de lindero. Manifestó en su libelo lo siguiente: Que es propietaria en comunidad con los antedichos ciudadanos, de un lote de terreno que formaba parte de la Hacienda El Río, situado entre la Avenida A.J.d.S. y la Urbanización Torbes, antes Municipio hoy Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., alinderado así: Norte, propiedades que son o fueron del Dr. L.E.M., mide cien metros (100 mts); Sur, pertenencias que son o fueron del Sr. P.J.P., mide cien metros (100 mts); Este o fondo, Avenida Bolívar de la Urbanización Torbes, mide cuarenta metros (40 mts) y, Oeste o frente, vía pública sobre terrenos de los Matamoros, adyacente a la Avenida A.J.d.S., mide cuarenta metros (40 mts). Que el referido lote le pertenece por herencia de su fallecido padre A.V.C.L., según la correspondiente declaración sucesoral N° 182 de fecha 11 de abril de 1989, expedida por la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes. Manifestó que desde hace varios días se ha suscitado un grave problema en lo que respecta al lindero Oeste, ya que la empresa VIUR C.A., propietaria del lote de terreno colindante con la propiedad de la que es comunera, se ha tomado la tarea de instalar cercas sobre el lote de terreno que representa, privándola del acceso a su propiedad e igualmente, ocasionándole un grave perjuicio, ya que la extensión del lote de terreno del cual ella es comunera ha disminuido considerablemente. Que por todo lo anteriormente narrado solicita que se efectúe el correspondiente deslinde y el amojonamiento de los referidos inmuebles. Fundamentó la acción en los artículos 550 del Código Civil y 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 1 al 3). Anexos. (Fls. 4 al 18).

Por auto de fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y

acordó la citación de la sociedad mercantil VIUR C.A., en la persona de su presidente G.M.M., para el acto de deslinde. (Fls. 19 y 20).

En fecha 12 de mayo de 2004, la ciudadana G.A.C. de Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de sus comuneros ciudadanos V.H.C.J., M.A.C.J., J.G.C.J. y Á.D.C., confirió poder apud acta a los abogados J.G.M.A., H.S. y P.M.R.M.. (Fl. 21)

A los folios 24 al 27, corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 04 de junio de 2004, el ciudadano G.M.M. actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil VIUR C.A., confirió poder apud acta a los abogados S.C.C. y A.C.. (Fl. 29).

En fecha 08 de junio de 2004, siendo el día y hora señalados para el acto de deslinde, el juzgado de la causa se constituyó en el inmueble objeto de la acción, con la presencia de ambas partes asistidas de abogado. Nombró como práctico al ciudadano J.E.G.A., arquitecto, inscrito en el CIV bajo el N° 70.599, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. La parte actora alegó en su favor el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., bajo el N° 11, Tomo 10, Protocolo Primero, cuarto Trimestre de 1983, en el cual a su decir consta como lindero Oeste o frente del terreno cuyo deslinde solicita, la vía pública sobre terrenos que son o fueron de los Matamoros, adyacente a la avenida en construcción A.J.d.S. y con la cual comunica dicha vía, mide 40 metros, señalando que este es el lindero que separa las propiedades de la demandante y demás coherederos. Que igualmente existen planos en que se deja constancia de tal titularidad. La parte demandada presentó escrito explicativo, indicando que a su juicio la línea divisoria de las propiedades contiguas debe ser la cerca que atraviesa y divide la propiedad de Viur C.A. de otros colindantes, la cual se encuentra reflejada en el plano de cartografía nacional que anexó junto con otra documentación relacionada en el referido escrito. Tal documentación fue presentada en copia y en original para la certificación por parte de la Secretaria del Tribunal. El práctico nombrado manifestó al tribunal la necesidad de proceder a la medición del terreno con auxilio de un topógrafo, solicitando un plazo de diez (10) días hábiles para consignar el respectivo informe técnico a los fines de determinar el lindero provisional, y que las partes presenten la información que consideren necesaria para la experticia. El Tribunal acordó el plazo

solicitado por el práctico, a los fines de la presentación del respectivo informe técnico. (Fl. 41 y 42). Anexos. (43 al 86). En el mencionado escrito consignado por la parte demandada, corriente a los folios 52 al 55 y diarizado el 14/06/04 bajo el N° 55, impugnó los documentos presentados por la parte actora corrientes a los folios 18 y 17, consistentes en levantamiento topográfico y plano de aclaratoria de linderos del Lote 1. Igualmente relacionó los recaudos consignados en dicho acto de deslinde con nota explicativa de cada uno, a los efectos de facilitar la definición del lindero que delimita la propiedad de VIUR C.A. con la de la solicitante del deslinde.

En fecha 14 de junio de 2004 la coapoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo acordado el día del traslado y constitución del tribunal para que tuviera lugar el deslinde de las propiedades contiguas de la sucesión Chacón y de Viur C.A., consignó escrito contentivo de la descripción documentada del desarrollo evolutivo de las propiedades de los terrenos objeto de la presente acción de deslinde de donde a su entender pueden extraerse los elementos que determinen la fijación del lindero solicitado. (Fls. 87 al 97). Anexos. (Fl. 98 al 137).

Por diligencia de fecha 15 de junio de 2004, la mencionada apoderada de la parte demandada consignó los planos a que se refiere el escrito de fecha 14 de junio de 2004. (Fl. 138 al 143).

En fecha 21 de junio de 2006, el ciudadano J.E.G.A., actuando en su carácter de experto nombrado por el Juzgado de la causa, solicitó una prórroga de cinco días hábiles para concluir la experticia y consignar el informe final con la respectiva fijación de los linderos. (Fl. 144). Y por auto de fecha 29 de junio de 2004, el a quo acordó concederle el plazo solicitado. (Fl. 145).

En fecha 07 de julio de 2004, la ciudadana G.A.C. de Rodríguez asistida por el abogado H.S., manifestó que al no realizarse el acto de deslinde en el acto fijado para este fin por el tribunal, se lesionaron sus derechos, por lo que solicitó al a quo que proceda a practicar el deslinde solicitado. (Fl. 146 al 148).

En la misma fecha, el experto J.E.G.A. solicita al Tribunal la fijación del acto de deslinde, en virtud de haber sido examinada la documentación presentada por ambas partes. (f. 149). Dicho auto fue fijado por el a quo mediante auto de fecha 08 de julio de 2004 (f.150)

En fecha 13 de julio de 2004, el Juzgado de la causa se constituyó en el inmueble objeto de la acción. Leído por el experto el correspondiente informe, fue consignado en siete (7) folios con tres (3) planos que ilustran su contenido. El Tribunal procedió seguidamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero oeste de la propiedad de la parte solicitante, con el auxilio del mencionado experto y del topógrafo J.J.S., mediante la fijación de dos barras de acero de media pulgada en los vértices que definen dichos linderos. La representación judicial de la parte actora manifestó su disconformidad con la fijación del referido lindero por las razones allí indicadas, solicitando que de conformidad con lo establecido en los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil sean pasados los autos al Juez de Primera Instancia para que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, lo cual fue acordado por el tribunal, quien ordenó la remisión del expediente indicando que se entiende la causa abierta a pruebas. (Fls 151 al 158).

A los folios 159 al 168 corre inserto el informe presentado por el arquitecto E.G.A., en base al cual se fijó el referido lindero.

En fecha 20 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente y el trámite de Ley correspondiente. (Fl. 171).

En fecha 09 de agosto de 2004, el ciudadano G.M.M. en su carácter de presidente de la empresa VIUR C.A., asistido por el abogado F.D.Q.C., presentó escrito de pruebas (f. 172 al 176), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de agosto de 2004. (Fl. 178).

Al folio 179 riela la ratificación del experto J.E.G.A., del informe presentado con sus respectivos anexos.

Al folio 182 corre inserta la ratificación del ciudadano R.Á.V., respectiva al levantamiento topográfico.

Luego de lo anterior aparece la sentencia objeto del recurso de apelación. (Fls. 192 al 206).

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 26 de marzo de 2006 acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 213).

En fecha 02 de mayo de 2006, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fl. 221).

En fecha 11 de mayo de 2006, la abogada S.C.C. actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta alzada. Luego de hacer un resumen pormenorizado del asunto, manifestó que la parte actora en la oportunidad de probanzas no trajo a los autos hechos que evidenciaran el derecho alegado en la solicitud del deslinde. Afirmó que la sentencia apelada fué dictada conforme a derecho con fundamento en las probanzas llevadas a los autos por su representada. Pidió que en la sentencia definitiva se aplique el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta, y se ratifique la sentencia apelada que declaró firme el lindero provisional. (Fls. 228 al 233).

Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de informes. (Fl. 234).

En fecha 25 de mayo de 2006, este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandante, no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Fl. 235).

La Juez para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado J.G.M., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la solicitud de deslinde interpuesta por la ciudadana G.A.C. de Rodríguez actuando en nombre propio y en representación de sus comuneros V.H.C.J., M.A.C.J., J.G.C.J. y Á.D.C., en contra de la sociedad mercantil Viur C.A.; declaró firme el lindero fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2004; y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

La parte actora fundamenta la presente acción de deslinde y fijación de lindero, en los artículos 550 del Código Civil, y 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que es propietaria en comunidad con los ciudadanos V.H.C.J., M.A.C.J., J.G.C.J. y Á.D.C., de un lote de terreno que anteriormente conformaba parte de la Hacienda El Río, situado entre la Avenida A.J.d.S. y Urbanización Torbes, antes Municipio San J.B., Distrito San C.d.E.T., alinderado así: NORTE, propiedades que son o fueron del Dr. L.E.M., mide cien metros (100mts); SUR, pertenencias que son o fueron del Sr. P.J.P., mide cien metros (100mts); ESTE O FONDO, Avenida Bolívar de la Urbanización Torbes, mide cuarenta metros (40mts); y OESTE O FRENTE, vía pública sobre terrenos de los Matamoros, adyacente a la Avenida A.J.d.S., mide cuarenta metros (40mts). Que el referido lote de terreno lo adquirieron por herencia dejada por su padre A.V.C.L.. Que se ha suscitado un grave problema en lo que respecta al lindero oeste, por cuanto la empresa VIUR C.A., propietaria del lote de terreno colindante con la propiedad de la que es comunera por ese lindero, ha instalado cercas sobre el lote de terreno que ella representa, privándola de tener acceso a su propiedad, y ocasionándole un grave perjuicio ya que la extensión del lote de terreno del cual es comunera ha disminuido considerablemente, razón por la cual solicita se efectúe el deslinde de propiedad y el amojonamiento de los referidos inmuebles.

Constituído el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial para el acto de deslinde, ambas partes hicieron sus exposiciones. La demandante insistió en su solicitud de deslinde, alegando que en el documento de titularidad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., bajo el N° 11, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, consta como lindero Oeste o frente, la vía pública sobre terrenos que son o fueron de los Matamoros, adyacente a la avenida en construcción A.J.d.S. y con la cual comunica dicha vía, en medida de cuarenta metros (40 mts ), por lo que es éste el lindero que separa las propiedades de la demandante y demás coherederos. La demandada por su parte, alegó que la línea divisoria de las propiedades contiguas debe ser la cerca que atraviesa y que divide la propiedad de VIUR C.A., de otros colindantes, la cual se encuentra reflejada en el Plano de Cartografía Nacional, que anexó junto con otra documentación que, a su decir, sustenta sus alegatos. En virtud de la complejidad del asunto y a solicitud del práctico nombrado y juramentado para asistir al Tribunal en dicho acto de deslinde, se le confirió un lapso de diez (10) días hábiles para presentar el respectivo informe técnico, prorrogado por cinco (5) días hábiles más.

En fecha 13 de julio de 2004, se constituyó el Tribual para continuar con el acto de deslinde y previa la lectura del informe técnico presentado por el arquitecto J.E.G.A., práctico nombrado y juramentado a tal efecto, procedió a fijar el referido lindero en los siguientes términos:

El Tribunal deja constancia que procedió con la colaboración y auxilio del experto aquí nombrado y juramentado y el topógrafo J.J.S., titular de la cédula de identidad N° 3.790.124, quien acompaña al práctico y al Tribunal, a FIJAR EN EL TERRENO el LINDERO OESTE DE LA PROPIEDAD DEL SOLICITANTE, mediante la fijación de dos barras de acero de media pulgada en los vértices que definen dicho lindero. El equipo utilizado fue un teodolito Wildtl serie 231258, resultando las siguientes distancias en los linderos Norte y Sur de la propiedad del solicitante: Por el Lindero NORTE: 45,84 mts y por el LINDERO SUR: 38,84 mts, por el LINDERO OESTE: 40 mts y por el LINDERO ESTE: 40 mts.

Manifestada por la parte actora su inconformidad con el lindero fijado por el Tribunal, éste lo declaró fijado provisionalmente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose ésta abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuado el trámite correspondiente, el Juzgado Primero de Primera Instancia profirió la decisión de fecha 16 de febrero de 2006, objeto de la presente apelación. Corresponde entonces a la parte actora probar los hechos que sustenten su pretensión, y a la parte demandada el punto por donde a su entender debe ser fijado el referido lindero, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, antes de pasar al análisis de las pruebas traídas a los autos considera esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 550 del Código Civil:

Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

El mencionado artículo establece los requisitos para la procedencia de la acción de deslinde, a los cuales se refiere el Dr. J.Á.B. así:

  1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación, ya que mal podría existir materia de controversia respecto a linderos de dos inmuebles que no son colindantes, esto es, que no están separados por una misma línea divisoria, y ello por una simple razón, no puede pretenderse señalar límite común entre dos propiedades o posesiones no contiguas.

    …omisis…

  2. Que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles deslindables, ...

  3. Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara esta acción, si los límites de los fundos están ya demarcados, toda vez que si los límites son ciertos y conocidos, faltaría el objeto y el interés de la acción, y por lo tanto no procedería. La incertidumbre que hacer notar la acción de deslinde es la creada por la discrepancia de los colindantes acerca del punto o puntos por donde debe pasar el lindero, lo cual equivale a la incertidumbre o duda sobre cuál es el límite de las propiedades y da derecho para intentar la acción de deslinde. (Resaltado propio)

    (DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. Mobil Libros, Caracas, 1999. ps. 306 y 307)

    El deslinde de propiedades contiguas está contemplado igualmente en el Título III “De los juicios sobre la propiedad y la posesión”, del LIBRO CUARTO “De los procedimientos especiales”, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

    Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. (Resaltado propio)

    Al referirse a la acción de deslinde, el Dr. J.L.A.G. expresa:

  4. “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que los separen” (c.c., art.550). Consagra así la ley dos facultades, conexas pero distintas, de todo propietario de un fundo en relación a sus vecinos: la facultad de exigir el deslinde entre sus propiedades y la facultad de exigirle la fijación de signos de sus linderos.

    ...Omissis...

  5. El deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos u otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización (p. ej: mediante procedimientos topográficos de determinación).

    No es pues de la esencia del deslinde la delimitación material, o sea, la fijación de signos del lindero, pero en cambio, es esencial que la eventual controversia se refiera a los linderos que separan los fundos sin que se discuta el carácter de propietario que tiene cada una de las partes sobre los fundos de cuyos linderos se trate.

    Así pues la acción de deslinde es aquélla mediante la cual el promovente de la misma pretende que se establezca la línea que separe su fundo del fundo vecino (o de dos o más fundos vecinos), sin discutir la condición de propietario del otro (o de los otros). (Resaltado propio)

    (COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., 2201, Págs. 282 a la 283).

    Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta juzgadora a analizar las pruebas aportadas por las partes, a los efectos de esclarecer el asunto sometido a su consideración.

    En este orden de ideas y aún cuando la parte actora no indicó en su solicitud los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria entre ambas propiedades, se aprecia que existen en autos suficientes elementos que permiten tomar una decisión al respecto, por lo que conforme al principio pro-actione se hará el correspondiente análisis probatorio, y así se decide.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Junto a la solicitud de deslinde presentó:

    a.- A los folios 5 al 12, declaración sucesoral Nº 182 de fecha 11 de abril de 1989, correspondiente al causante J.V. o V.A.C.L., fallecido ab-intestato el 10 de octubre de 1988, realizada por ante el Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, con su correspondiente liquidación fiscal. Tales probanzas se valoran como documentos administrativos y de las mismas se constata que a la muerte del mencionado causante, sus herederos V.H.C.J., M.A.C.J., J.G.C.J., G.A.C.J. y Á.D.C.J., declararon entre el activo hereditario el lote de terreno descrito en el libelo, adquirido por el causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 2 de noviembre de 1983, bajo el N° 11, Tomo 10, Protocolo Primero, cancelando los correspondientes derechos sucesorales.

    b.- A los folios 13 al 16, riela copia simple del referido documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., en fecha 02 de noviembre de 1983, bajo el Nº 11, Tomo 10, Protocolo I, Cuarto Trimestre, el cual se examina conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Del mismo se evidencia la adquisición por parte del causante de la parte actora, del inmueble descrito en el libelo de demanda, por compra que hizo al ciudadano P.J.P., en el que se describe el lindero oeste de dicho inmueble así:

    …Oeste, o Frente, Vía (sic)Pública (sic)sobre terrenos que son o fueron de los Matamoros, adyacente a la Avenida (sic) en construcción “A.J.d.S.”, y con la cual comunica dicha Vía (sic), y mide cuarenta metros (40 mts); …

    Aprecia esta juzgadora que dicho lindero oeste no está claramente definido en el citado documento, pues si efectivamente existiera por el mismo una vía de carácter público, no existiría confusión con el lindero del inmueble de la parte demandada, en cuyo caso no habría necesidad de efectuar el deslinde solicitado.

    c.- Al folio 17, fotocopia simple de un plano señalado en su parte inferior derecha como “ PLANO DE ACLARATORIA DE LINDEROS DEL LOTE I”.

    d.- Al folio 18, fotocopia simple de levantamiento topográfico, identificado en su parte inferior derecha como “LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO”, propiedad de la sucesión Chacón Jáuregui.

    Las anteriores probanzas marcadas con las letras c y d no reciben valoración por ser copias simples de documentos privados, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2004.

    Dicha documentación es la misma que la parte actora hizo valer en fecha 08 de junio de 2004, en la oportunidad fijada para el acto de deslinde.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

El valor y mérito que se desprende de las actas del presente expediente, en lo que respecta a:

a.- El escrito contentivo de la solicitud de deslinde inserto a los folios 1 al 3, presentado por la ciudadana G.A.C. de Rodríguez en su propio nombre y en el de sus comuneros, por carecer el mismo de los requisitos previstos en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria. Al respecto, se aprecia que nuestro M.T. ha establecido que los escritos de las partes relativos al libelo de demanda y a la contestación no constituyen medios probatorios, sino que sirven para establecer los límites de la controversia. Así, en decisión N° 631 de fecha 02 de octubre de 2003, la Sala de Casación Social expresó lo siguiente:

Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA60-S-2003-000166)

Por otra parte, el punto a que dicha prueba se refiere quedó resuelto con anterioridad.

  1. - El valor y mérito favorable que se desprende del escrito presentado por la parte promovente ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de junio de 2004, especialmente de:

b.1.- El hecho incuestionable de que la solicitud presentada no llena los extremos a que se contrae el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ninguna parte del escrito contentivo de la solicitud de deslinde se indican los puntos por donde debe pasar la línea divisoria de las propiedades. Dichas probanzas no reciben valoración conforme a lo expuesto en el literal a.

b.2.- A los folios 123 al 126, copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., el 03 de agosto de 1972, bajo el Nº 38, Tomo 5, Protocolo Primero. Dicho documento se valora según lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Del mismo se constata la titularidad de la propiedad que sobre el inmueble contiguo al de la parte solicitante, detenta la sociedad mercantil demandada VIUR C.A., por compra que del mismo hizo al ciudadano G.M.M., quien a su vez lo hubo por compra a A.R.M. viuda de Medina, sucesivas permutas con R.M. y R.M.M., y compra a éste mismo, según los respectivos documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San C.d.E.T., bajo el N° 100, el 8 de marzo de 1961, Tomo V; N° 64, el 27 de abril de 1961, Tomo V; N° 68, el 17 de febrero de 1962, Tomo I y N° 122, el 31 de marzo de 1967, Tomo I, todos del Protocolo Primero. En el documento examinado se deja constancia que en el referido inmueble está incluido el terreno aportado por G.M.M. a la compañía VIUR C.A. determinado como consta en el artículo 2° del acta constitutiva estatutaria de la misma, inserta en el Registro de Comercio, quedando así cumplido su traspaso legal a dicha compañía.

b.3- A los folios 62 al 64 copia simple y a los folios 117 al 119 copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 68, Tomo Primero, Protocolo Primero, a los folios 101 en su vuelto al 105 y su vuelto, de fecha 17 de febrero de 1962. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, constituyendo uno de los títulos citados en el documento de propiedad de VIUR C.A., relacionado en el literal b.2, mediante los cuales G.M.M. hubo el inmueble vendido posteriormente a dicha empresa.

b.4- Al folio 65, copia del plano elaborado por la Dirección de Cartografía Nacional del Ministerio de Obras Públicas, de la República de Venezuela, en San Cristóbal, a escala 1:2.500, tomado en el vuelo realizado en junio de 1967, escala de fotografía 1:4.500, instrumento A-8, con fecha de restitución en noviembre de 1967, certificado por el presidente del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., Coronel (Ej.) R.M.N.. Dicha probanza se valora como documento administrativo por cuanto fue realizado por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., evidenciándose del mismo la existencia de una cerca divisoria del terreno propiedad de VIUR C.A., por el lindero Este, tal como lo certifica también en su informe técnico el arquitecto J.E.G.A., práctico nombrado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial para que lo asistiera en la fijación del lindero, corriente a los folios 159 al 165.

b.5- A los folios 66 al 73, copia del levantamiento topográfico de los terrenos propiedad de VIUR C.A., elaborado en abril de 2004 por el ciudadano R.V., T.S.U. en Topografía, junto con la correspondiente memoria descriptiva topográfica. Quien juzga observa que a pesar de que dicho levantamiento fue ratificado en fecha 05 de octubre de 2004 por el mencionado ciudadano ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial según consta al folio 182, constituye una prueba extra-litem sobre la cual no se ejerció el control de la contraparte y del Juez que conoció en primera instancia, y por lo tanto no recibe valoración probatoria.

b.6- A los folios 74 al 82, copia certificada del acta correspondiente al acto de deslinde practicado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2001, sobre un inmueble ubicado en el Barrio J.M.B., calle principal, casa N° 0-44, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., acompañada del informe de experticia, suscrito por el arquitecto L.E.A.U., cédula de identidad Nº 5.034.986, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 35.148, SOITAVE 558, mediante la cual se fijó el lindero provisional que delimita el mencionado inmueble con la propiedad de VIUR C.A. Dicha probanza no recibe valoración por constituir un acto procesal cumplido en un juicio distinto del presente que nada aporta a la solución de la litis planteada.

c.- El valor y mérito favorable que se desprende del escrito consignado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de junio de 2004, contentivo de la descripción documentada del desarrollo evolutivo de la propiedad de los terrenos objeto de la presente acción de deslinde, y de los documentos identificados en el referido escrito desde el número 01 hasta el número 13, los cuales se examinan así:

  1. - A los folios 98 al 101, copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 40, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 29 de julio de 1952, por medio del cual el ciudadano J.G.C. en su nombre y como apoderado de B.S., M.S.d.C., C.C. de G.C. y M.A.S. de López, vende al Gobierno del Estado Táchira, un lote de terreno en la Urbanización Torbes, en el que señalan haberse reservado una extensión destinada a la Urbanización Torbes parte de la Hacienda El Río.

  2. - A los folios 102 al 104, copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.E.T., anotado bajo el Nº 78, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 25 de agosto de 1952 y en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Cárdenas, bajo el Nº 86, Tomo Primero, Protocolo Primero, de fecha 28 de agosto de 1952, mediante el cual el ciudadano J.G.C. en su nombre y como apoderado de B.S., M.S.d.C., C.C. de G.C. y M.A.S. de López, vende al señor L.N.M., la hacienda conocida con el nombre de “El Río”, ubicada en jurisdicción de los Distritos San Cristóbal y Cárdenas del Estado Táchira, señalándose en dicho documento que la línea comprendida entre los mojones A y E sirven de separación con los terrenos de la Urbanización Torbes.

    Tales documentos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que a partir del año 1952 la Hacienda El Río quedó dividida entre la Hacienda El Río propiamente dicha, vendida a L.N.M., y la superficie reservada por sus propietarios con destino a la Urbanización Torbes; y que de allí en adelante todas las operaciones hechas por L.N.M. o sus causahabientes con origen en el documento por el cual éste adquirió, antes citado, se corresponden con la Hacienda El Río, y las operaciones hechas por los propietarios originales de la Hacienda El Río, se corresponden con los terrenos reservados por éstos para la Urbanización Torbes.

    En este sentido, se relacionan a continuación los documentos que sirven para demostrar la evolución de la propiedad de la parte vendida a L.N.M., los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, así:

  3. - A los folios 105 al 109, copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.E.T., bajo el Nº 99, Tomo 5, Protocolo Primero, folios 125 al 133, de fecha 08 de marzo de 1961, y en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, bajo el Nº 172, Tomo Primero, Protocolo Primero, folios 203 al 212, de fecha 08 de marzo de 1961, mediante el cual A.R.M.d.M. y R.M., partieron y se adjudicaron de mutuo y común acuerdo los bienes testamentarios dejados por el causante L.N.M., correspondiéndole a la ciudadana R.M. los derechos y acciones equivalentes a una cuarta parte (1/4) de la finca agrícola denominada “El Río”, y a la ciudadana A.R.M. viuda de Medina las tres cuartas partes (3/4) de la mencionada finca.

  4. - A los folios 110 al 112, copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.E.T., bajo el Nº 100, Tomo 5, Protocolo Primero, folios 133 al 136, de fecha 08 de marzo de 1961, y en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, bajo el Nº 135, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 155 al 159, de fecha 17 de marzo de 1961, mediante el cual la ciudadana A.R.M.d.M. dio en venta a los ciudadanos R.E.M.M. y G.M.M., las tres cuartas partes (3/4) de la mencionada finca agrícola denominada “El Río”, ubicada en jurisdicción de los distritos San Cristóbal y Cárdenas del Estado Táchira.

  5. - A los folios 113 al 116, copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.E.T., bajo el Nº 64, Tomo 5, Protocolo Primero, folios 89 al 96, de fecha 27 de abril de 1961, y en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, bajo el Nº 46, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 63 al 71, de fecha 04 de mayo de 1961, mediante el cual R.M. propietaria y poseedora de la cuarta parte de la finca agrícola denominada “El Río” , ubicada en jurisdicción de los Distritos San Cristóbal y Cárdenas del Estado Táchira, transmitió en calidad de permuta a los ciudadanos R.M.M. y G.M.M. dicha cuarta parte de la mencionada finca.

  6. - A los folios 117 al 119, riela copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 68, Tomo Primero, Protocolo I, los folios 101 al 105 y su vuelto, de fecha 17 de febrero de 1962, mediante el cual R.M.M. transmitió a su hermano G.M.M., la propiedad y posesión la mitad que le correspondía sobre un lote de terreno propio que hizo parte integrante de la antigua Hacienda El Río, al este del Río Torbes, ubicada en jurisdicción del antes Municipio San J.B., Distrito San C.d.E.T..

  7. - A los folios 120 al 122, copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 122, Tomo Primero, Protocolo Primero, folios 251 en su vuelto al 256, de fecha 31 de marzo de 1967, por el cual R.M.M. vende a G.M.M. dos potreros de terreno propio, aledaños entre sí, ubicados en el antes Municipio San J.B., Distrito San C.d.E.T., que constituyen parte de mayor extensión habida conforme al documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro el 17 de febrero de 1962, bajo el N° 68, Tomo I, Protocolo Primero; y conforme a documentos protocolizados el 8 de marzo de 1961, bajo el N° 100 y 27 de abril de 1961, bajo el N° 64, ambos del Tomo V, Protocolo Primero.

  8. - Plano levantado en noviembre de 1967 por la Dirección de Cartografía Nacional del para entonces Ministerio de Obras Públicas, el cual ya fue objeto de valoración.

  9. - A los folios 123 al 126, copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., bajo el Nº 38, Tomo 5, Protocolo Primero, folios 94 al 98, de fecha 03 de agosto de 1972, documento este que constituye el título de propiedad de la sociedad mercantil VIUR C.A., el cual ya recibió valoración probatoria.

  10. - A los folios 127 al 129, copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 7, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 11 al 14, de fecha 09 de enero de 1964, por el que R.M.M. y G.M.M. transmitieron en calidad de permuta a las ciudadanas M.V.C.R. y M.N.C.R., una porción de lo que en mayor extensión adquirieron según los documentos antes relacionados, de fechas 8 de marzo de 1961 y 27 de abril de 1961.

    A continuación se examinan dos documentos relacionados con la parte que fue reservada por los propietarios originales, para la Urbanización Torbes, así:

  11. - A los folios 130 al 131, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San C.d.E.T., anotada bajo el Nº 122, folios 223 al 225, Tomo Primero, Protocolo Primero, de fecha 14 de junio de 1972, por el cual C.C. de González dio en venta pura y simple al ciudadano P.J.P., dos lotes de terreno que formaron parte de la finca conocida con el nombre de “El Río”, ubicados en jurisdicción del Distrito San C.d.E.T.. Este documento constituye el título de propiedad de P.J.P., quien posteriormente vendió parte de lo adquirido mediante este documento a A.V.C.L., causante de la parte demandante.

  12. - A los folios 135 al 136, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San C.d.E.T., bajo el Nº 62, folios 231 al 233, Tomo 3, de fecha 05 de junio de 1981, mediante el cual C.C. de González y P.J.P. efectúan aclaratoria del documento antes relacionado en el numeral 11.

  13. - A los folios 132 al 134, copia simple del DECRETO EJECUTIVO Nº 51, de fecha 30 de mayo de 1980, por el que se decreta la ejecución del proyecto de la Avenida Perimetral de San Cristóbal. Dicho decreto no constituye prueba que pueda ser objeto de valoración.

    d- El valor y mérito favorable que se desprende del acta contentiva del deslinde inserto a los folios 151 al 158, levantada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 13 de julio de 2004, mediante la cual se realizó la fijación del lindero provisional por dicho Juzgado, con el auxilio del práctico nombrado y juramentado al efecto.

    La anterior acta no recibe valoración, por cuanto la misma constituye un acto procesal que no puede ser valorado como medio probatorio.

    e- A los folios 159 al 165, el valor y mérito que se desprende del informe realizado por el arquitecto J.E.G.A., portador de la cédula de identidad Nº 9.230.510, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 70.599, SOITAVE 1.971, práctico nombrado y juramentado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para asistirlo en el acto de deslinde, y el cual le sirvió de base para la correspondiente fijación del lindero. Dicho informe formó parte de un acto procesal cumplido en el presente juicio y por lo tanto, aún cuando fue ratificado por el mencionado ciudadano en fecha 01 de septiembre de 2004 (f. 179), según lo solicitado por la parte demandada en el ordinal TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, no constituye por sí mismo un medio probatorio que pueda ser considerado en forma independiente del acto de deslinde del cual es parte.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la parte actora no demostró el punto por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria entre el inmueble del cual es comunera y el inmueble propiedad de la sociedad mercantil VIUR C.A., mientras que ésta demostró que la línea divisoria entre ambas propiedades, por el lindero Oeste del terreno que representa la demandante y el lindero Este de la propiedad de VIUR C.A., lo constituye la cerca divisoria reflejada en el plano elaborado por la Dirección de Cartografía Nacional del antes Ministerio de Obras Públicas, tal como fue apreciado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al fijar el lindero provisional entre ambas propiedades, una vez oído el informe del práctico nombrado a tal efecto. En consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar la solicitud de deslinde interpuesta por la ciudadana G.A.C. de Rodríguez actuando en nombre propio y en representación de sus comuneros V.H.C.J., M.A.C.J., J.G.C.J. y Á.D.C., en contra de la sociedad mercantil VIUR C.A., y firme el lindero fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de julio de 2004, quedando así modificada la decisión apelada. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2006.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de deslinde y fijación de lindero, incoada por la ciudadana G.A.C. de Rodríguez, en nombre propio y en representación de sus comuneros V.H.C.J., M.A.C.J., J.G.C.J. y Á.D.C., contra la sociedad mercantil VIUR C.A.. En consecuencia, declara firme el lindero provisional fijado en fecha 13 de julio de 2004 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el lindero oeste de la propiedad de la parte solicitante, que estableció textualmente lo siguiente:

El Tribunal deja constancia que procedió con la colaboración y auxilio del experto aquí nombrado y juramentado y el topógrafo J.J.S., titular de la cédula de

identidad N° 3.790.124, quien acompaña al práctico y al Tribunal, a FIJAR EN EL TERRENO el LINDERO OESTE DE LA PROPIEDAD DEL SOLICITANTE, mediante fijación de dos barras de acero de media pulgada en los vértices que definen dicho lindero. El equipo utilizado fue un teodolito Wildtl serie 231258, resultando las siguientes distancias en los linderos Norte y Sur de la propiedad del solicitante: Por el Lindero NORTE: 45,84 mts y por el LINDERO SUR: 38,84 mts, por el LINDERO OESTE: 40 mts y por el LINDERO ESTE: 40 mts.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de febrero de 2006.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaría,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se registró y se publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5448

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