Decisión nº 2Aa-0270-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Miranda, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafaela Pérez Santoyo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

CAUSA Nº: 2Aa-0270-13

IMPUTADO: LOZADA MARCANO J.F., CARREÑO OROPEZA L.M., URFINA P.E.A., J.P.J.C. Y ARTEAGA PEÑA M.A.

DEFENSA: PRIVADA ABGS. A.G., E.L.C. Y C.R.B.

FISCAL: VIGÉSIMO QUINTO DEL ESTADO M.A.. I.R.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUEZ PONENTE: ABG. R.P.S.

Corresponde a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por las ABG. E.L.C. y ABG. C.R.B. en su carácter de defensoras privadas del ciudadano J.F.L.M. y el ABG. A.G., en su condición de defensor privado de los ciudadanos LOZADA MARCANO J.F., CARREÑO OROPEZA L.M., U.P.E.A., J.P.J.C. y ARTEAGA PEÑA M.Á.; en contra de la decisión de fecha 31 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LOZADA MARCANO J.F., CARREÑO OROPEZA L.M., U.P.E.A., J.P.J.C. y ARTEAGA PEÑA M.Á., por la presunta comisión de los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano.

En fecha 10 de octubre de 2.013, es remitido a esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, mediante oficio Nº 2073-13 emanado del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el presente cuaderno de incidencias, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.G., E.L.C. y C.R.B..

Del mismo modo, en data 10 de octubre de 2.013, se designó como ponente a quien suscribe con tal carácter, Abg. R.P.S., siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0270-13, nomenclatura de ésta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de agosto de 2013, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

(…Omissis…) PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión FLAGRANTE realizada del ciudadano (sic) J.F.L.M., L.M. CARREÑO OROPEZA, EVIGILIO A.U.P., J.C.J. PANACUAL, Y M.Á.A.P. con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme a lo dispuesto (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia (sic) organizada (sic) y financiamiento (sic) al terrorismo (sic), CORRUPCIÓN (sic) IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de EVASION (sic) FAVORECIDA en el artículo 264 del Código Penal. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la Aprehensión, ya que consta en autos que no le fueron violados sus derechos constitucionales (sic). CUARTO: Considera, este tribunal (sic) que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a la imputada (sic) en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE Y.I., por cuanto estos ciudadanos son funcionarios policiales; Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y la respectiva boleta de encarcelación. Por lo que declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado y así se declara. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto que se le abra una investigación penal a la directiva de la policía del estado miranda (sic), en consecuencia se insta al Ministerio Publico (sic), a realizar las diligencias pertinentes para que se realice la misma. (…Omissis…)

(Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

.

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las C.d.A. deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que rielan al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto consta en el mismo, la juramentación de las profesionales del derecho E.L.C. y C.R.B. en la defensa del ciudadano J.F.L.M.; asimismo la legitimidad del profesional del derecho A.G. en la defensa de los ciudadanos LOZADA MARCANO J.F., CARREÑO OROPEZA L.M., U.P.E.A., J.P.J.C. y ARTEAGA PEÑA M.Á., tal como se evidencia en el acta de la audiencia de presentación de imputados de fecha 31 de agosto de 2.013.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En data 06 de septiembre de 2.013, los defensores privados ABG. A.G., ABG. E.L.C. y ABG. C.R.B. ejercen recurso de apelación, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio noventa y siete (97) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de octubre de 2.013, habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, el ABG. I.R.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presenta escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de quienes fungen como imputados en el caso de marras.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Las partes recurrente fundamentan su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados ABGS. A.G., ABG. E.L.C. y ABG. C.R.B., en contra de la decisión de fecha 31 de agosto de 2.013, emitida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LOZADA MARCANO J.F., CARREÑO OROPEZA L.M., U.P.E.A., J.P.J.C. y ARTEAGA PEÑA M.Á., por la presunta comisión de los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCIÓN IMPROPIA tipificado y penado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. A.G., ABG. E.L.C. y la ABG. C.R.B., en contra de la decisión de fecha 31 de agosto de 2.013, emitida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LOZADA MARCANO J.F., CARREÑO OROPEZA L.M., U.P.E.A., J.P.J.C., y ARTEAGA PEÑA M.Á., por la presunta comisión de los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCIÓN IMPROPIA, tipificado y penado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)

ABG. R.P.S.

LA JUEZA INTEGRANTE

ABG. G.J.C.C.

EL JUEZ INTEGRANTE

ABG. J.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

RPS /GJCC /JBVL/ar /cl

Causa Nº: 2Aa-0270-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR