Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2013-000440.

PARTE ACTORA: C.A.U.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.324.317.

APODERADOS JUDICIAL DEL ACTOR: Á.L., E.R. E I.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.954. 109.314 y 125.514, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TURAGOLD HOTELS & CLUB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de noviembre de 2003, bajo el No. 17, Tomo 833-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.G.I., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 22.588.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha cinco (05) de abril del corriente año, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial Laboral.

Recibidos los autos en fecha diez (10) de abril de 2013, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente se procedió a fijar la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día nueve (09) de mayo de 2013 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), oportunidad esta en la cual se celebró el referido acto, y se dictó el dispositivo oral del fallo, tal como consta a los folios 190 y 191 del expediente.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior la representación judicial de la parte actora fundamento su apelación indicando: (desgravación de la audiencia de alzada)

…Es el caso ciudadana juez que nuestro recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Trece (13°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral, se da a fundamentar desde nuestro punto de vista dicha sentencia violo la tutela judicial efectiva, motivado a que viola el artículo 89 de la Constitución Nacional en sus numerales 1° y 3°, dado a que viola el principio de progresividad y de interpretación de la ley mas favorable para el trabajador, es decir, el in dubio pro operari, ahora bien nuestro recurso de apelación nosotros lo fundamentamos en una sentencia de Sala Constitucional de fecha 25 de julio del año 2012, expediente 11-1235, no tengo el numero de sentencia realmente, sin embargo este es un caso similar al nuestro, con la diferencia que en esta sentencia se fundamenta en cuanto a un accidente laboral, es decir en aquella oportunidad estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y entro en vigencia la Ley Orgánica de Protección y Medio Ambiente del Trabajo, ahora voy al punto en si de nuestro recurso de apelación, nosotros consideramos que es una violación a la tutela judicial efectiva del articulo 89 de la Constitución Nacional en sus numerales 1° y 3° motivado a que entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, la cual evidentemente vemos que establece un lapso de prescripción de diez años, la ley anterior de 1997 establecía una prescripción de un año, evidentemente la parte demandada ejerció su defensa en cuanto a la prescripción de la acción y la misma fue declarada con lugar, ahora bien nosotros insistimos en que debe ser aplicado el artículo 89 numerales 1° y de la Constitución Nacional porque entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo durante el juicio, es decir, nuestra demanda se encontraba en la fase de sustanciación, mediación y ejecución y es en ese momento cuando entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto nosotros invocamos la Constitución Nacional en su articulo 89 para que sea esta Ley Orgánica del Trabajo la aplicada para los efectos de la prescripción.

Juez: ¿eso se alego en juicio doctor? ¿Recuerda la audiencia de juicio? Respuesta: yo le voy a decir sinceramente, yo no estuve presente en la audiencia de juicio.

Juez: ¿vio el video doctor? Respuesta: no, no lo vi.

Juez: ¿cual fue el argumento de juicio, tampoco lo sabe? Respuesta: esto si lo puedo decir, esto lo discutimos previo en la oficia los abogados antes de la audiencia de juicio.

Juez: la pregunta concreta más allá de lo extraprocesal que desconoce y no incumbe a este Tribunal de su competencia, ¿dentro del proceso eso fue un argumento expuesto al juez de juicio para alegarse como un vicio en la sentencia?, yo voy a conocer la ilegalidad del fallo doctor, ¿dígame en que se equivoco el juez de juicio? Respuesta: bueno en lo que se equivoco el juez de juicio desde nuestro punto de vista es que no fue aplicado el artículo 89, es decir no fue aplicado el indubio pro operari que es el que beneficia al trabajador.

Juez: déme los argumentos entonces de la retroactividad legal que me esta pidiendo que aplique por la nueva Ley Orgánica del Trabajo y Trabajadores. Respuesta: ok, la retroactividad en este sentido como lo estoy indicando, espero haberle entendido la pregunta, es que evidentemente en el juicio no se demostró que se haya interrumpido la prescripción porque se haya cancelado el salario a la fecha posterior a la alegada por la parte demandada en la cual señalo una fecha de culminación de la relación laboral.

Juez: ¿Cuál fue la fecha de terminación? Respuesta: nosotros estamos alegando que fue el 15 de marzo de 2011 y la parte demandada señaló que fue hasta el 17 de septiembre del año 2009.

Juez: entonces culminada una relación laboral el 15 de marzo de 2011 usted me esta pidiendo que le aplique la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores ¿porque?, para extender el lapso a los 10 años. Respuesta: si bueno, a lo que nosotros entendemos, lo que nosotros queremos hacer valer igualmente con aplicación de la sentencia que acabo de mencionar es que ciertamente para que la fecha en que se maneja no había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, eso esta mas que claro, ahora lo que nosotros queremos hacer valer es que no existía una sentencia definitivamente firme, se introduce la demanda ejerce su defensa de prescripción y ahí cuando entra la vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo y es el argumento que nosotros presentamos en el día de hoy, que por cuanto entra en vigencia durante la fase de sustanciación , es decir no había finalizado el juicio, es que nosotros estamos invocando el artículo 89 numeral primero y tercero a los fines de que sea aplicada la nueva ley orgánica del trabajo.

Juez: ¿mas allá que el argumento de juicio fue que se había interpuesto demanda por el lapso de un año? Respuesta: si, de hecho la demanda esta basada en eso.

Juez: mencione que no se pudo demostrar que se había terminado el 15 de marzo. Respuesta: no hay elemento.

El señor viajaba mucho y durante ese tiempo estuvo en el exterior y devengaba su trabajo en el exterior.

Juez: trabajaba para la empresa en una sucursal en el extranjero. Respuesta: el viajaba, la empresa le cancelaba su salario, tenia sus beneficios la empresa cancelaba su tarjeta de crédito.

Juez: ¿tenía algún otro proceso o juicio laboral pendiente? Respuesta: no.

Juez: ¿a partir de que momento tenía poder? Respuesta: siempre fue su apoderado.

Juez: ¿antes de esa terminación de la relación laboral del 15 de marzo de 2011 ya era apoderado del señor? Respuesta: si recuerdo que el fue a su oficina.

Juez: ¿antes del 15 de marzo de 2011? Respuesta: no recuerdo.

Juez: ¿Usted era apoderado del señor en el 2010 para demandar a los tribunales laborales? Respuesta: parte de introducir la demanda era la forma en que iba a contestar la parte demandada el libelo, estamos reclamando unas prestaciones sociales porque el actor presto servicio para la demandada y voy a decir que el señor era accionista y socio de la sociedad mercantil y el planteo demandar por prestaciones sociales y por una rendición de cuentas porque es accionista de la empresa por eso es que tuvimos varias reuniones y se llega a la conclusión de demandar primero por prestaciones sociales y despues vista la forma que contestaba la demanda para incoar una rendiciones de cuentas.

Juez: ¿Usted dice que tenía un poder porque el poder es de agosto de 2010? Respuesta: tuvimos unas reuniones.

Juez: ¿pero no había terminado la relación laboral? Respuesta: se había planteado que el iba a renunciar.

Juez: ¿no era porque había culminado la relación en el 2009? Respuesta: el estaba planteando renunciar pero no se porque.

Juez: ¿el señor no le dijo porque renuncio? Respuesta: si porque estaba cansado tenia problemas.

Juez: es decir que el varios meses antes de culminar la relación laboral el presumía que iba a renunciar y le dio el poder. Respuesta: de hecho el vive en el exterior y se había pedido una prueba a extranjería de los movimientos migratorios y ahí constan los movimientos migratorios.

Para finalizar igualmente el juez de juicio fundamento su decisión en los testigos y debían ser desechados porque los mismos prestan servicios para la demandada y hay un interés indirecto porque están siendo testigos para su patrono y solicitamos que dichos testigos sean desechados.

Juez: primer punto la retroactividad en pro del trabajador de la aplicaron de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores en base a las previsiones del 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Sala Constitucional en cuanto a la aplicabilidad de la LOPCYMAT y el otro en cuanto a la relación de hechos nuevos de la precisión del documento poder y el ultimo punto el hecho de la errónea valoración de las pruebas de testigos por cuanto a su entender hay un intereses de los mismos en las resultas del proceso.

Asimismo la representación judicial de la parte demandada, quien compareció en forma voluntaria a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, realizo las siguientes observaciones a la apelación de su contraria:

…Como pretende la representación de la parte actora convertir esta apelación en un nuevo juicio, se observa que la sentencia del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Juicio violento el indubio pro operario y el progresividad y la Sala Constitucional en fecha 3 de julio de 2003 nos habla del principio de extractividad de la ley, dice que la ley será aplicable para los trabajadores el lapso de prescripción en los casos que el lapso no hubiere sido consumado, esto significa que si el lapso estaba en curso la norma hubiere sido aplicable en el caso de marras hay un elemento esencial para la aplicación del mismo y es el hecho que el señor termino su relación el 17 de septiembre de 2009 y no com O pretende afirmar la parte actora en marzo de 2011 a tales fines en la narrativa que desarrolla la demandada señala lo siguiente el señor fue trabajador de la empresa mas sin embargo la relación no fue ininterrumpida desde el 2004 al 2011, sino que tiene una relación inicial que inicio el 2004 y finalizo en el 2005 con motivo de una renuncia que no fue cuestionado por la parte actora por lo que tiene documento publico y debe entenderse como cierto por lo que la primera finalizo en el año 2005, motivo la representación de la parte demandada un argumento extensivo yendo mas allá que fue el hecho que el señor renuncia a la empresa para trasladarse a España y señalo como documento el currículo vitae suministrado por el, cuando reingresa a la empresa y es de señalar que si bien es cierto ese documento no refiere firma por lo que al cuestionarse como un medio constituido por la demandada y hay un movimiento migratorio que señala que el señor se separaba del país en forma regular, pero lo hacia el era gerente de operación y por lo tanto tenia que estar dentro del país y cobraba en Bolívares a través del mecanismo de un deposito en cuenta que fue aperturado a su nombre en Corp banca el cual informa que no tiene deposito desde septiembre del 2009.

En segundo lugar estableciéndose que termina la relación de trabajo el 17 de septiembre de 2009 por renuncia en la cual estaba evidenciada en un correo electrónico que fue aportada por la parte demandada y el tribunal de juicio señalo que no se admite porque tendría que utilizar la ley de medios electrónicos y ha dicho que la prueba testimonial se puede evidenciar y si revisamos el contenido de los testimoniales que no fueron tachados por la parte actora lo que implica que no había argumento alguno, se evidencia que reconocen haber recibido el correo en el cual el se despide de la empresa y afirma de manera cordial que deja de prestar servicios y aparte de ese correo existe otro correo donde el señor le manifiesta a su personal que a partir del 17 de septiembre de 2009 el señor cesar no forma parte de la familia de la empresa, el segundo es una manifestación de retiro es una fecha de terminación de la relación además encontramos otro correo electrónico enviado en el año 2010 donde le recuerda que paso con sus prestaciones sociales y solo se reclaman cuando a terminado la relación y en el video se observa que la parte actora impugno alunas documentales y no podemos olvidar el recabado de las testimoniales por los testigos aportados uno de los cuales es testigo de la renuncia, otro hecho es que de la decisión ya mencionada en cuanto a la verdadera temporalidad y vigencia de las normas que es el principio de realidad sobre los hechos no aporto la parte actora medio de prueba alguno que justifique el señor cesar mantuvo una relación de trabajo con la demandada desde el 17 de septiembre de 2009 hasta el 15 de marzo de 2011 fecha indicada por la parte actora en mala fe y falta de probidad que señala como fecha de terminación a los fines de evadir una prescripción desde el 17 de septiembre de 2009 al 7 de febrero de 2012 habían transcurrido mas de dos años de la fecha de terminación de la relación de trabajo y se establecía que el lapso era de un año y el artículo 62 establece que existían varios mecanismos de interrupción de la prescripción la ultima la interposición de la demanda antes del vencimiento eran elementos de interrupción siempre y cuando la notificación se lograra dos meses depuse pero en los casos debe haber no ocurrido el lapso prescriptivo y evidentemente si aquí esta demanda se hubiere interpuesto el día 15 de agosto de 2010 hubiéramos llegado el día de hoy puede interpretarse que se le hubiera favorecido los diez años y no solo ya habían transcurrido 2 años sino además estaban cursando casi 7 meses de haberse interpuesto la demanda y estar en una etapa de suspensión, porque la misma parte actora solicito que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución pidió que fuere interrogado y le pregunto que porque no había ni un recibo de pago desde el 2009 hasta la fecha de terminación donde están las pruebas que efectivamente el nuevo hecho que fue argumentado en sala se puede justificar.

El ciudadano juez de este despacho se observo que el poder otorgado lo fue casi año y medio antes de la supuesta terminación de la relación de trabajo, cuantos casos ha visto usted que el trabajador otorga poder para cobrara prestaciones un año antes de haber terminado la relación de trabajo y no solo eso, es absurdo el planteamiento señalado por la parte actora con todo respeto y en no de no ser ofensiva una función de abogado es la probidad procesal y la búsqueda de la verdad, el doctor Ángel, persona receptora de uno de los correos que aparecen identificado en el expediente solicito este despacho que nos analice indiciaria cual es la deposición de los testigos, es uno de los receptores de esos correos y reconoce que el señor no dejo de prestar servicios en marzo de 2011 y que la fecha de terminación fue en septiembre de 2009 creo que la pare actora en cuanto a los testigos olvido una decisión de la Sala de Casación Social que establece que en cuanto a la inhabilitación de los trabajadores para declarar en juicio que no existe al menos que sea constatable en el momento del interrogatorio un interés en manipular la verdad y quien mejor que los compañeros de trabajo del señor para saber si trabajo o no y quien mejor que la deposición de un trabajador que era la encargada de los testigos de pago para saber si dejo de cobrar salario en el año 2009, no puede apreciarse la declaración de un testigo como si fuera un manipulado enviado por la empresa a favorecerla, la doctrina en materia probatoria y en materia laboral ha certificado que la declaración del testigo y el interrogatorio que desarrollo el juez de juicio en búsqueda de la verdad en ningún momento la decisión del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Juicio incurrió en vicio legal alguno que amerite su revocatoria y mucho menos puedo aplicarse una retroactividad en un lapso ya ocurrido lo que pretende la parte actora invocando una decisión de la Sala Constitucional que solo repite la decisión de Sala Constitucional Nº 1807 del 2003 que fue la que planteo la irretroactividad de la norma no puede ser aplicada porque había transcurrido con suficiencia el lapso de prescripción en la ley vigente para el momento porque el in dubio es aplicable cuando hay un hecho oscuro en el cuerpo del juicio o cuando hay duda en la interpretación de un medio probatorio no hay oscuridad alguna y mucho menos en cuanto a la calidad de los medios probatorios aportados por las partes y que determinaron que la prescripción era procedente por lo tanto la apelación interpuesta solicito que sea declarada sin lugar…

Finalmente la parte actora realizo las siguientes observaciones de cierre:

…No hemos introducido una demanda temeraria siempre estuvimos a la espera y una vez que las recibimos procedimiento a introducir la demanda soy una bogado que viene todos los días y no me voy a rayar por una demanda cuando en mis alegatos señale que no se pudo demostrar en el juicio que el señor haya recibido algún tipo de salario e igualmente la parte demandada que el señor si recibía sus salarios porque era por concepto de bolívares y le planteo que las partes sabemos lo que surgió dentro de la relación laboral y como bien la parte actora lo señala hubo unos correos electrónicos que no deben ser tomados en consideración por este tribunal es todo.

Juez: ¿que paso con los correos electrónicos consignados por usted? Respuesta: si me los permite.

Estos correos fueron consignados para demostrar la relación laboral que haya sido negada por eso se promovieron pero no fue el caso.

Juez: ¿pero fueron atacados en juicio? Respuesta: no fueron atacados…

Concluyo la audiencia con el cierre de observaciones de la parte demandada:

…En relación a los correos electrónicos no fueron cuestionados por la demandada ya que se evidencia que el ultimo de dichos correos es de septiembre de 2009 fecha en la cual se termina la relación de trabajo y se evidencia que la ultima actividad laboral efectiva es del año 2009 volvemos a invocar lo señalado en cuanto a la realidad de los hechos…

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.U.R., quien a través de sus apoderados judiciales alegó lo siguiente, tal como lo reseña la sentencia recurrida:

…La representación judicial del accionante alega en su demanda que su representado el ciudadano C.A.U., comenzó a prestar sus servicios de personales, de forma continua, subordinada e ininterrumpidos para la sociedad mercantil TURAGOLD Hotels & Club, C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Cuentas Corporativas desde el 04 de febrero de 2004 hasta el 15 de marzo de 2011, por retiro voluntario. Que devengó un último salario de Bs. 7.100,00, mensual, lo que equivale a Bs.236,66 diario. Que ante el incumplimiento de la parte demandada para cancelar sus prestaciones sociales que se le adeuda, siendo infructuosas los repetitivos traslados a la sede de la empresa TURAGOLD Hotels & Club, C.A., sin lograr obtener una respuesta satisfactoria por parte de la Gerencia, motivo por el cual procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 84.928,03, días adicionales por antigüedad Bs. 2.520,00, Vacaciones y bono vacacional no cancelados Bs. 46.256,00 y Utilidades Bs. 37.760,00. Cuantifica la demanda en Bs.171.464,30…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha seis (06) de julio de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada L.G., quien consigna escrito contentivo de contestación de la demanda, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

…La representación judicial de la demandada opone como punto previo la prescripción por cuanto es evidente que desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo del demandante hasta el momento en el cual fue interpuesta la demanda ha transcurrido suficientemente el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, procede a dar contestación a la demanda señalando que el accionante nunca laboro para la demandada en forma continua, subordinada e ininterrumpidamente desde el 04 de febrero de 2004 hasta el día 15 de marzo de 2011, por cuanto en fecha 03 de mayo de 2005 renuncio a la empresa consignando una carta de renuncia, ingresando nuevamente a la empresa en fecha 01 de marzo de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2009 fecha en la cual por medio de un correo electrónico manifiesta su voluntad de terminar la relación de trabajo que mantuvo con la empresa; por lo que niega que la relación de trabajo terminara en fecha 15 de marzo de 2011, así mismo niega que hubiere devengado un salario mensual de Bs.4.800,00 hasta el año 2006, igualmente que hubiere devengado un salario mensual de Bs.6.000,00 desde el año 2007 hasta el año 2009, que hubiere devengado un salario mensual de Bs.7.100,00 en el año 2010, niega que se e adeude un total de 16 días adicionales por antigüedad de Bs. 2.520, que el demandante hubiere mantenido un lapo de relación de trabajo de siete (07) años, un (01) mes y once (11), y que tenga obligación alguna de cancelarle lo contemplado en el primer aparte del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le adeude 126 días es decir, según lo establecido en el artículo 219 ejusdem por concepto de vacaciones no canceladas, que se le deba 70 días según lo establecido en el artículo 223 ejusdem por concepto de bono vacacional no cancelado, niega que se le adeude 55 días según lo establecido en el artículo 174 ejusdem por concepto de utilidades, en consecuencia que adeude la suma total de Bs. 171.464,30, ni ninguna otra suma de dinero…

CAPITULO IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En el presente caso corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no del punto previo relativo a la prescripción alegada por la demandada, y en caso de que la misma sea improcedente determinar la procedencia o no de los conceptos demandados al fondo de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO AL FONDO

EN CUANTO A LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCION

Antes de entrar a dilucidar la procedencia o no de la prescripción alegada por la demandada, esta Alzada se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: “…La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.” (BRENES CÓRDOBA, Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José-Costa Rica, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

En forma reiterada la Sala Social precisó en el supuesto del análisis de la Prescripción sobre los argumentos del recurrente, que en los supuestos de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, a partir del 26 de julio de 2005, que en las causa donde no se hubiese consumado la consecuencia jurídica de la prescripción, debía aplicarse la nueva ley con relación al nuevo lapso de prescripción; así recordamos dicho criterio en la sentencia dictada por la Sala Social en fecha 24 de noviembre de 2009, sentencia N° 1841, en la cual se ratifica el criterio de fecha 2008; tenemos:

…En tal sentido, esta Sala el 30 de junio de 2008, en sentencia N° 1016, caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A., al dilucidar lo que la doctrina ha llamado “colisión de leyes en el tiempo”, dejó establecido que en lo atinente al tema de la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2005, debía ser de aplicación inmediata, toda vez que aunque la situación en concreto derivaba de un supuesto ocurrido bajo la vigencia de la Ley anterior, aún no se habían concretado sus efectos jurídicos.

En esa ocasión concluyó la Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contraposición a lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se correspondía con los preceptos constitucionales vigentes y no podía considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción, siempre y cuando éste no se hubiese consumado bajo la vigencia de la derogada Ley. En el fallo en referencia se señaló:

(…) no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

De lo antes expuesto deviene forzoso declarar procedente la denuncia examinada, toda vez que no puede considerarse prescrita la acción interpuesta. Así se decide…

Ahora bien, la sentencia recurrida entre otras cosas, argumenta sus motivaciones para decidir la defensa de prescripción opuesta, en los siguientes aspectos:

“…Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entraria a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se dilucidara sobre el debate probatorio. Así se establece.

Correspondiendo a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido es preciso analizar el pronunciamiento de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A.):

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras. En tal sentido tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el libelo de la demanda la parte actora aduce que la relación de trabajo culmino en fecha 15 de marzo de 2011, no obstante a ello, de las pruebas consignadas al expediente por la parte demandada se desprende al folio 68 del expediente carta de renuncia de fecha 03 de mayo de 2005, donde se evidencia que el ciudadano C.U., manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando como Gerente de Comercialización y Desarrollo en la empresa TURAGOLD Hotels & Clubs, asimismo en el escrito de contestación, la demandada señala que el motivo de su renuncia se debe a que el mismo se trasladó a España a laborar como Gerente en la empresa Cervecería el Guanche, reincorporándose nuevamente a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 01 de marzo de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2009. Procediendo quien juzga a valorar las pruebas aportadas por las partes en especial mención las deposiciones de los realizadas en la audiencia de juicio, de los testigos promovidos por la accionada, de la declaración de la ciudadana Fabier Z.F.D., señala que trabaja para la empresa TURAGOLD Hotels & Clubs en nomina del Departamento Administrativo, desde el 28 de febrero de 2007, que conoce al ciudadano C.U. y que su cargo en la empresa era de Gerente del Departamento de Reservaciones que en fecha 17 de septiembre de 2009 envió un correo a sus compañeros despidiéndose por que había renunciado y dando las gracias al personal, asimismo indica que desde ese día no se le efectúo pago alguno; en cuanto al ciudadano Torres Cedeño D.J., señala que trabaja como gerente de ventas desde marzo de 2005 para la empresa TURAGOLD Hotels & Clubs, que conoce al ciudadano C.U. que desempeñaba el cargo de Gerente del Departamento de Reservaciones, hasta finales del 2005 fecha en la cual renuncio, debido a un viaje que realizó a España y que luego retorno como año y medio a la empresa hasta septiembre de 2009, que se fue con buenas relaciones, que cuando se retiro envío un correo electrónico agradeciendo a todo el personal por todo el apoyo ofrecido, con respecto a la deposiciones del ciudadano R.H.O.J., señala que trabaja como Gerente de Operaciones desde marzo de 2004 para la empresa TURAGOLD Hotels & Clubs, que realiza la nomina de la empresa, que conoce al ciudadano C.U. porque eran amigos, que el mismo no laboro de forma continua porque se fue de viaje en el 2006 para España a la casa de su hermano y luego de un año y algo regreso y la empresa lo volvió a contratar dejando de trabajar a mediado de septiembre de 2009, señala que el ciudadano C.U. le comento que quería renunciar porque estaba cansado, pero que el pensó que lo iba hacer, siendo que luego su jefe le comunico que se quedara porque C.U. había renunciado, asimismo aduce que desde su retiro no se le realizo ningún tipo de pago y por último la ciudadana M.M.Z., señala que trabaja en la Área de Reserva para la empresa TURAGOLD Hotels & Clubs desde el año 2004, que conoce al ciudadano C.U., que desde el 17 de septiembre de 2009 al 15 de marzo de 2011 no ha visto al ciudadano trabajando en la empresa porque renuncio en el año 2009, con buenas relaciones, que antes de irse envío un correo dando gracias a todo el personal que laboro en la empresa, al respecto este Juzgador considera que los referidos testigos tienen conocimiento cierto de los hechos, y por cuanto a los autos no consta medio probatorio alguno que pudiera indicar que el actor hubiese recibido algún pago después del mes de septiembre del año 2009, razón por la cual este Juzgador determina que la fecha cierta en que termino la relación de trabajo entre el ciudadano C.U. y la empresa TURAGOLD Hotels & Clubs fue 17 de septiembre de2009, fecha en la cual termino la relación de trabajo de manera voluntaria, y siendo que la parte demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el 17 de septiembre de 2010, se evidencia del acervo probatorio aportado a los autos que el ciudadano C.U. interpuso la demanda en fecha 7 de febrero de 2012, es decir, un (01) año, cuatro (4) meses y diez (10) días después de vencido el lapso de prescripción previsto en los artículos antes mencionados, no evidenciándose a los autos un nuevo acto interruptivo de prescripción, razón por la cual forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la presente acción. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide…”

Como puede observarse el argumento de juicio se fundamenta en el análisis probatorio principalmente de la deposición de las testimoniales, por cuanto al analizar el aseveró probatorio, es más que evidente que la parte actora no logró desvirtuar la defensa de la demandada de que el actor renuncio a su puesto de trabajo en fecha 15 de marzo de 2011, tal como quedo demostrado de las pruebas aportadas, por lo cual bajo tales fundamentos el juez de juicio consideró que no existían elementos de prueba con relación a la fecha de culminación de la relación laboral alegada por la parte actora, quien por lo demás incurre en inconciliable contradicción entre lo expuesto y los hechos y evidencias que emergen de las actas del presente expediente.

Ahora bien, en el decurso del desarrollo de la audiencia ante esta alzada se materializaron varios argumentos que este tribunal califica como hechos nuevos en alzada en cuanto al artículo 89 Constitucional, bajo el desarrollo jurisprudencial y doctrinario del Principio de favor en las reglas interpretativas y de aplicación del derecho laboral, al pretender fundamentar ante este tribunal el criterio de la Sala de Casación Social relativo al caso en cuanto a los casos del lapso de prescripción cuando entro en vigencia la LOPCYMAT, criterio que citamos supra, bajo ese principio que se aplique en forma más favorable al trabajador el lapso de prescripción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, y en curso del proceso debía entenderse que se extendió ese efecto de la prescripción decenal vigente actualmente, así como que se deseche el análisis de demostración de la fecha de efectiva terminación de la relación laboral alegada por la demandada, bajo al análisis de las testimoniales.

En lo relativo al análisis en la figura de la extractividad de la ley con relación a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores como bien lo cito al parte demandada la doctrina mas calificada en materia del análisis de la temporalidad de la leyes la Sala de Casación Social ha mencionado varias decisiones en cuanto al efecto de la temporalidad de las leyes cuando ambas en el decurso de un proceso, se materializa la vigencia de una nueva ley procedimental en materia laboral han sido muchos los doctrinarios que han hablado al respecto y en el caso de los laborales en cuanto a que debe aplicarse el principio de la ley mas favorable al trabajador que es lo que pide la parte actora al invocar la previsión del 89 constitucional, como bien lo preciso la parte demandada no existe duda para establecer con claridad la ley aplicable porque para que se extienda esos beneficios es que ambas estén en el mismo tiempo vigentes para la resolución de la controversia, es decir que en el procedimiento ambas estén conviviendo. Así en el presente caso, observamos que lo fundamental es establecer si para el momento en que entro en vigencia la nueva ley Orgánica del Trabajo, se había o no consumado la prescripción bajo la vigencia de la ley anterior, para lo cual es indispensable resolver la fecha exacta de terminación de la relación laboral, siendo que la parte recurrente actora, insiste que fue en marzo de 2011, y la parte demandada alegó 17 de septiembre de 2009, para lo cual bajo su carga probatoria la empresa trajo una serie de pruebas, entre ellas las testimoniales, las cuales nunca fueron tachadas por la parte actora en el decurso de la audiencia de juicio, solo se limitó ante esta alzada, a precisar el hecho de que los mismos tenía interés indirecto en la resulta del caso, por lo que debieron ser desechados por el juez a quo; observa esta alzada que de la deposición de tales testigos efectivamente como lo argumento en sus observaciones la parte demandada, debe tenerse como prueba indirecta de los mensajes electrónicos vía web, remitidos por el actor a sus compañeros de trabajo que rielan a los folios 72 y siguientes, por cuanto como precisó juicio que declararon las circunstancias de hecho tales como “….de la declaración de la ciudadana Fabier Z.F.D., señala que trabaja para la empresa TURAGOLD Hotels & Clubs en nomina del Departamento Administrativo, desde el 28 de febrero de 2007, que conoce al ciudadano C.U. y que su cargo en la empresa era de Gerente del Departamento de Reservaciones que en fecha 17 de septiembre de 2009 envió un correo a sus compañeros despidiéndose por que había renunciado y dando las gracias al personal, asimismo indica que desde ese día no se le efectúo pago alguno; en cuanto al ciudadano Torres Cedeño D.J., señala que trabaja como gerente de ventas desde marzo de 2005 para la empresa TURAGOLD Hotels & Clubs, que conoce al ciudadano C.U. que desempeñaba el cargo de Gerente del Departamento de Reservaciones, hasta finales del 2005 fecha en la cual renuncio, debido a un viaje que realizó a España y que luego retorno como año y medio a la empresa hasta septiembre de 2009, que se fue con buenas relaciones, que cuando se retiro envío un correo electrónico agradeciendo a todo el personal por todo el apoyo ofrecido, con respecto a la deposiciones del ciudadano R.H.O.J., señala que trabaja como Gerente de Operaciones desde marzo de 2004 para la empresa TURAGOLD Hotels & Clubs, que realiza la nomina de la empresa, que conoce al ciudadano C.U. porque eran amigos, que el mismo no laboro de forma continua porque se fue de viaje en el 2006 para España a la casa de su hermano y luego de un año y algo regreso y la empresa lo volvió a contratar dejando de trabajar a mediado de septiembre de 2009, señala que el ciudadano C.U. le comento que quería renunciar porque estaba cansado, pero que el pensó que lo iba hacer, siendo que luego su jefe le comunico que se quedara porque C.U. había renunciado, asimismo aduce que desde su retiro no se le realizo ningún tipo de pago y por último la ciudadana M.M.Z., señala que trabaja en la Área de Reserva para la empresa TURAGOLD Hotels & Clubs desde el año 2004, que conoce al ciudadano C.U., que desde el 17 de septiembre de 2009 al 15 de marzo de 2011 no ha visto al ciudadano trabajando en la empresa porque renuncio en el año 2009, con buenas relaciones, que antes de irse envío un correo dando gracias a todo el personal que laboro en la empresa…”; y siendo que ha sido criterio de este tribunal que mas allá que sean trabajadores o extrabajadores, bajo el análisis por sana Critica, y a la luz de tomar en consideración las condiciones tarifadas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, sobre las causales para ser valorado un testigo, se observa que el argumento de la parte actora es que los testigos tenían un integres indirecto, por lo que esta juzgadora evidencia que cuando la ley habla que los testigos tengan interés en las resultas debe ser directo y claramente determinable y extraíble de su deposición, lo que no ocurre del presente caso, quien por lo demás de la declaración analizada se evidencia cordialidad en referencia al actor, más no interés en favorecer a ninguna de la partes, solo declararon sobre hechos vividos directamente, los cuales concuerdan con la defensa, y los correos electrónicos, y declaran y están contestes en cuanto a que efectivamente hubo un despedida y unas circunstancias de hecho que el tribunal considero que de esa declaración, como que el actor manifestó despedirse por prestar servicios hasta el 17 de septiembre de 2009, (folio 72) por lo que esta alzada considera que tal como se precisó en la audiencia oral, sorprende a esta juzgadora que si el actor renuncia en fecha 15 de marzo de 2011, como es que otorgó poder (6 de agosto de 2010), donde de la narración del propio escrito del poder se observa que la parte actora le otorga un poder a los apoderados judiciales para que ejerciera ante la jurisdicción del trabajo a favor del reclamo de sus relaciones laborales, más aún de la propia manifestación de voluntad espontánea del apoderado recurrente, se evidencia que antes de demandar ya estaban en conversaciones por circunstancias narradas ajenas a la competencia de este tribunal, y más aún toda su exposición concuerda con el correo electrónico que riela al folio 75, en cuanto a las negociaciones previas, y la existencia de un apoderado legal, como se lo refiere el actor a la empresa en el texto de la impresión del correo, coincidiendo con fecha anterior a la demanda, y a la actual fecha de terminación de la relación, contradicción ésta que hace considerar a esta alzada que no existe veracidad entre los hechos que emergen de la propia declaración del apoderado judicial actor, de las actas del expediente y del contenido de los alegatos del libelo de demanda, no existencia como lo precisó juicio, elemento alguno que de demostración, ni por vía de indicio, de que existió continuidad laboral entre el 17 de septiembre de 2009, fecha que alegó y probó la demandada y la fecha alegada por el actor del 15 de marzo de 2011, por lo que de las actas del expediente lo que queda evidenciado es que la fecha real de terminación de la relación fue en fecha 17 de septiembre de 2009, y al efectuar el computo de conformidad con la ley vigente, la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para el 17 de septiembre de 2010, transcurrió íntegramente el lapso para demandar, de un año, no existiendo prueba de interrupción alguna, no pudiéndose aplicar ninguno de los criterios expuesto por la parte actora sobre la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, por haberse consumado la prescripción mucho antes de la vigencia de la misma, y tal como lo precisó el juez a quo, se evidencia del acervo probatorio aportado a los autos que el ciudadano C.U. interpuso la demanda en fecha 7 de febrero de 2012, es decir, un (01) año, cuatro (4) meses y diez (10) días después de vencido el lapso de prescripción previsto en los artículos antes mencionados, no evidenciándose a los autos un nuevo acto interruptivo de prescripción, razón por la cual forzosamente debe declararse confirmada la sentencia de instancia, por esta ajustada a derecho y consecuencialmente, se declara la prescripción de la presente acción. Todo lo cual será determinado en la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECDIE.-

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la decisión de fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la empresa demandada y SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano C.A.U.R. contra la Sociedad mercantil TURAGOLD Hotels & Clubs. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido por los motivos expuestos por esta Juzgadora. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora del presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena participar al Juzgado Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

Exp. AP21-R-2013-000440.

FIHL/YTR

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