Decisión nº PJ01220120000078 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-000070

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: URGENCIAS MÉDICAS, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1983, anotada bajo el No. 10, tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: G.R., J.B., M.P., G.B., F.B., G.I., M.E.A., R.R. y E.P., Venezolanos, mayores de edad, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” con sede en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2012, inserto en expediente No. 042-2012-01-00614, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en contra de la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A, por el ciudadano P.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-124.316.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” con sede en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2012, inserto en expediente No. 042-2012-01-00614, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano P.J.V., con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en fecha 07 de mayo de 2012, se inició el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante el cual el ciudadano P.J.V. alega haber sido despedido por su representada de forma injustificada mientras disfrutaba de una supuesta inamovilidad laboral, cuando la realidad de los hechos es que el referido solicitante Nunca ha sido trabajador de la empresa, y por tanto no está protegido por ningún fuero o inamovilidad laboral, ya que la relación que lo vincula con la empresa no es de naturaleza laboral.

Que en fecha 08 de mayo de 2012, la Inspectoría del Trabajo dictó un acto administrativo ordenando el reenganche y la Restitución de la situación jurídica anterior, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de conformidad con el artículo 425 de la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012.

Que en dicho acto administrativo se ordenó ejecutar y se notifica al empleador, y le permite un restringido uso del derecho a la defensa para presentar pruebas y exponer alegatos, cuyo ejercicio fue absolutamente violado por parte del funcionario actuante de la Inspectoría del Trabajo, al silenciar pruebas a su representada, no tomar en cuenta sus alegatos y no decidir conforme a la sana crítica, violando en consecuencia su derecho a la defensa y garantía al debido proceso durante la ejecución del acto de Reenganche, además de violar el numeral 2 del artículo 425 de la LOTTT, por decretar el reenganche y pago de salarios caídos, sin que el solicitante haya consignado prueba laguna que acredite la relación laboral e inamovilidad invocada tal como lo exige dicha disposición legal, violando así el principio de legalidad y debido proceso, estando viciado el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA) por contravenir el texto del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso dentro del procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado, por cuanto se infringió el contenido de los numerales 1 y 2, artículo 425 de la LOTTT, al no ordenar el inspector un despacho saneador, debido a que el solicitante no consignó absolutamente ninguna prueba sobre la existencia de la relación laboral.

Además de ello, viola la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar una decisión careciendo de las mas mínima motivación, basándose en un falso supuesto de hecho, y siendo el acto en sí mismo contradictorio. Que es evidente la contradicción de motivos y falso supuesto en que incurre el despacho administrativo al dictar el acto impugnado, pues del acápite del mismo así como del propio escrito del solicitante, se desprende que no consignó pruebas o documentación alguna para demostrar la relación laboral y el fuero invocado, y a pesar de ello, se admite ilegalmente invocando el numeral 1 del artículo 425 de la LOTTT, señalando que dicha documentación si fue acompañada, cuando de las actas se desprende todo lo contrario.

Que el acto administrativo violó el derecho a la defensa de su representada, pues durante su ejecución no se tomaron en cuenta los alegatos ni las pruebas presentadas por su representante en aras de desvirtuar la relación laboral que alega el solicitante, y en consecuencia de la inamovilidad que falsamente invoca.

Que el ciudadano P.J.V., no es un trabajador de su representada, pues no cumple horario, no esta en nomina, recibe comisiones mercantiles por sus ventas, no salario, además de estar excluido de otros indicios que conforman el test de laboralidad elaborado por la OIT y acogido por la Sala de Casación Social. Que durante dicho procedimiento, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada, con lo cual se vicia el acto administrativo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, por aplicación del artículo 25 CRBV.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal procede previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que fue interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” con sede en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2012, por la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A,. Así las cosas, es importante hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la presente causa:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 31 de mayo de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra P.A. emanada por la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante este Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Luego de determinada la competencia de este Tribunal del Trabajo para conocer del presentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe proceder esta Juzgadora a estudiar que el presente Recurso cumpla con todos los requisitos que debe contener la demanda, establecidos en el Articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se cita:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Una vez verificado que el escrito de la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el precitado Articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado pasa a revisar lo correspondiente a las causales de Inadmisibilidad de la Demanda previstas en el Artículo 35 de la misma ley.

Por cuanto se observa lo siguiente: que el recurso en cuestión, se interpuso dentro del lapso de caducidad previsto en el artículo 32, numeral 1 de la mencionada Ley; que no se evidencia de actas la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia que la acción sea interpuesta contra algún ente u órgano del estado, por lo que no es revisable el extremo establecido en el numeral 3, del referido artículo 35; así mismo, por cuanto se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se verifica de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no se evidencia el pedimento de conceptos irrespetuosos, por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y por cuanto se verifica lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es por lo que ésta Juzgadora ADMITE el presente recurso. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” con sede en Maracaibo Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a éste Juzgado el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Así se decide.-

Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; y una vez practicada la misma se dejará transcurrir los 15 días a que se contrae el artículo 82 ejusdem, a cuya terminación se considerará consumada la notificación de la Procuradora General de la República, una vez vencido éste y practicadas todas las notificaciones aquí ordenadas, se procederá a certificar por Secretaría las mismas y es a partir de esta certificación, cuando comenzará el transcurso de 08 días que se le conceden como término de la distancia, (pues la Procuradora General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas) y una vez vencido dicho término, éste Tribunal en auto por separado, procederá a fijar oportunidad para la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Así también, se ordena la notificación del ciudadano P.J.V., antes identificado, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (caso: “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”). La cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. Así se decide.-

Se deja establecido, que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas procederá el ciudadano secretario a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Vista la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Tribunal acuerda abrir cuaderno por separado, para resolver dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A, contra P.A. de fecha 08 de mayo de 2012, inserta en expediente No. 042-2012-01-00614, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano P.J.V..

SEGUNDO

ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A, contra P.A. de fecha 08 de mayo de 2012, inserta en expediente No. 042-2012-01-00614, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano P.J.V..

TERCERO

NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” con sede en Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; y a la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo ordenado en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente. Se insta a la parte recurrente a consignar las copias respectivas. Igualmente NOTIFÍQUESE al ciudadano P.J.V., antes identificado, de conformidad con el artículo 78 numeral 3ero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MARACAIBO, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S..

El SECRETARIO,

Abg. M.N.

En la misma fecha y siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (01:55 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El SECRETARIO,

Abg. M.N.

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