Decisión nº 975-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 8 de julio de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30366-14 DECISION: 975-14

En el día de hoy, martes 8 de julio de 2014, siendo la 1:11 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA, en compañía de la secretaria, ABOG. M.B.L., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, L.D.C.I.U., A.R.I.I. y G.J.L.I..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. F.C. y N.R., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, L.D.C.I.U., A.R.I.I. y G.J.L.I., a quienes se les precede a preguntar, si tienen defensor de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos los siguiente: Ciudadana Jueza, si tenemos defensor privado que nos asista en el presente asunto; y es el ABOG. M.P., quien encontrándose presente en esta sala, queda identificado como, M.P., titular de la cédula de identidad V-7.773.064, Inpreabogado 178.956; con domicilio procesal en la Avenida 8 con calle 68, Sector S.R., local 1C del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-690.17.72; quien expone lo siguiente: Acepto el nombramiento recaído en nuestra persona como defensor de los ciudadanos, L.D.C.I.U., A.R.I.I. y G.J.L.I., es todo. Seguidamente, la Jueza interroga de forma verbal al abogado antes identificado de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual ha sido nombrada?. Respondiendo: Sí, lo juro. Manifestando la jueza de este despacho Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os lo demande, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. F.C., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a las ciudadanas, L.D.C.I.U., A.R.I.I. y G.J.L.I., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, en fecha 6-7-2014, aproximadamente las 3:00 pm, cuando los efectivos militares se encontraban de servicio en el sector La Guardia en la troncal del Caribe del municipio Guajira del estado Zulia, cuando avistaron el vehículo, MARCA: DODGE, MODELO: 300, AÑO: 1975, CLASE: CAMIÓN: TIPO: FURGON, USO: CARGA: COLOR, BLANCO: PLACAS947VBU, solicitándole los actuantes que detenga la marcha, del cual se baja la ciudadana, U.L.I. que hoy se imputa y procede a ofrecerle a los efectivos la cantidad de mil (1000) bolívares, para que los mismos dejaran pasar el vehículo el cual trasportaba la mercancía, pudiendo observar que en el mismo se encuentran tres acompañantes, dos féminas en la parte delantera y un ciudadano en la parte de atrás, manifestando los mismos que el conductor del vehículo había huido del lugar, seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal los efectivos proceden a inspeccionar la unidad, donde localizan lo siguiente: diez (10) bultos de arroz de veinticuatro unidades c/u en la parte posterior del, vehículo específicamente en la plataforma, de igual logran incautarle al la ciudadana U.L.I., un (01) bolso contentivo en su interior de dinero en efectivo de quinientos quince (515) bolívares, al ciudadano A.R.I. la cantidad de TREINTA Y seis (36) bolivares mientras que a la ciudadana, G.J.L.I., un (01) bolso de color rosado contentivo de dos (02) leche en polvo de in (01) kg, cuatro (04) mayonesa Kraft, no presentado ninguna de las personas detenidas documentación de la mercancía en vista de lo ocurrido trasladan todo el procedimiento a la sede del destacamento, junto con las imputadas y el imputado, y las evidencias incautadas en el procedimiento policial, para realizar el conteo respectivo, por lo que en virtud que las referidas ciudadanas y ciudadano se encuentra incurso en unos delitos tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, proceden a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que las asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por las ciudadanas: G.J.L., U.L.I., y el ciudadano, A.R.I.I. se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo. y adicionalmente para la ciudadana, U.L.I., el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada;; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano medida cautelar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo, MARCA: DODGE, MODELO: 300, AÑO: 1975, CLASE: CAMIÓN: TIPO: FURGON, USO: CARGA: COLOR, BLANCO: PLACAS947VBU. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los imputados en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificadas como:

  1. - A.R.I.I., titular de la cédula de identidad V-26.773.148, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 31-1-1996, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio albañil, hijo de Z.I., residenciado en Ciudad Losada, calle 9, casa sin número, casa de color blanca del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-266.68.15/0426-925.68.24, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

  2. - L.D.C.I.U., pasaporte CIE40880719, de nacionalidad colombiana, de fecha de nacimiento 7-2-1970, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estilista, hija de M.I., residenciada en Ciudad Losada, calle 9, casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-666.06.13, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

  3. - G.J.L.I., titular de la cédula de identidad V-25.381.388, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 17-1-1975, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de A.I. y P.L., residenciada en el Barrio El Cardonal, calle y casa sin número, casa de color rosa del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. M.P., quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa, en vista de los delitos que le imputa el Ministerio público, siendo mis tres defendidos, primarios, solicito una medida menos gravosa, de conformidad al artículo 242 del COPP, solicito el numeral 3 y 4, para así continuar con el proceso de celeridad y descongestionamiento de las cárceles y recintos penitenciarios, tal como lo dice la Fiscal General de la República y la Ministra del Poder Popular de Régimen penitenciario, dando celeridad y descongestionamiento en vista de la situación en que se encuentra el estado venezolano, a la privación de mis defendidos, solicito una libertad condicional, y así se puedan presentar dignamente ante este tribunal y cumplir con las obligaciones y exigencias de ley, apegados a la Constitución y a las normas del ordenamiento jurídico venezolano. Todo esto; en virtud de lo llamado Pla Cayapa, que es como objetivo fundamental, el descongestionamiento de los régimen penitenciarios; y así mantener los objetivos trazados del ordenamiento jurídico planteado actualmente, que da como objetivo principal, la solicitud de régimen de presentaciones, siempre y cuando el caso, amerite la libertad condicional de mis defendidos. Finalmente, solicito copias simples de toda la causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados antes descrito, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se debió, a que el vehículo en el que se encontraban a bordo dichos imputados, transportaban una gran cantidad de bultos contentivos en su interior de arroz y azúcar, habiendo sido además presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Hecho éste que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 042, de fecha 6-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la 13 Brigada de Infantería de la Primera División del Ejército Bolivariano, inserta en los folios 3, 4, 5 y 6 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, en fecha 4-7-2014, aproximadamente a las aproximadamente las 3:00 pm, se encontraban de servicio en el sector La Guardia en la troncal del Caribe del municipio Guajira del estado Zulia, cuando avistaron el vehículo, MARCA: DODGE, MODELO: 300, AÑO: 1975, CLASE: CAMIÓN: TIPO: FURGON, USO: CARGA: COLOR, BLANCO: PLACAS947VBU, y procedieron los mismos, a solicitarle al conductor, detuviera la marcha, del cual descendió la ciudadana, U.L.I., y procedió a ofrecerle a los funcionarios, la cantidad de mil (1000) bolívares, para que los mismos dejaran pasar el vehículo en mención, el cual trasportaba la mercancía, pudiendo observar que en el mismo se encontraban tres acompañantes, dos féminas en la parte delantera y un ciudadano en la parte de atrás, manifestando los mismos que el conductor del vehículo había huido del lugar, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes, procedieron a inspeccionar la unidad automotora, logrando localizar estos, diez (10) bultos de arroz de veinticuatro unidades c/u en la parte posterior del vehículo, específicamente en la plataforma, así como a la ciudadana, U.L.I., un (01) bolso contentivo en su interior de dinero en efectivo de quinientos quince (515) bolívares, al ciudadano A.R.I., la cantidad de treinta y seis (36) bolívares; y a la ciudadana, G.J.L.I., un (01) bolso de color rosado contentivo de dos (02) leche en polvo de in (01) kg, cuatro (04) mayonesa Kraft.

2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 6-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la 13 Brigada de Infantería de la Primera División del Ejército Bolivariano, inserta en el folio 20 y 21 de la presente causa, donde se aprecian las características del lugar donde acontecieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados antes mencionados, así como del vehículo automotor donde se transportaban los mismos y donde encontraron los artículos descritos en el registro de cadena de c.d.e.f..

3) C.D.R., de fecha 6-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la 13 Brigada de Infantería de la Primera División del Ejército Bolivariano, inserta en el folio 10, 11, 12 y 13 de la presente causa, en la cual se observa la descripción de los objetos retenidos a los ciudadanos, L.D.C.I.U., A.R.I.I. y G.J.L.I..

4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en los folios 15, 16, 17, 18 y 19 de la presente causa, en el cual se evidencia la descripción de las evidencias colectadas en el procedimiento policial descrito en el acta policial supra.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de actas, medida cautelar ésta, a la cual se ha adherido por defensa técnica, sólo cuanto al numeral 3 ibidem.

Y es por lo que, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 8 años de privación de libertad, considerando esta juzgadora, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando los imputados en mención, han aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad; sin embargo, es importante destacar, que con la constitución de una fianza, podrían garantizarse fehacientemente las resultas del presente proceso incoado en contra de los ciudadanos, L.D.C.I.U., A.R.I.I. y G.J.L.I., aunado al hecho, que se evidencia del contenido de las fichas de registros de los mismos, que no tienen en trámite algún otro asunto por ante un juzgado de esta circunscripción, razones por las que, estima esta juzgadora, que lo procedente en derecho, es declarar parcialmente con lugar, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad peticionadas por el Ministerio Público y con lugar lo requerido por la defensa técnica, y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, a favor de los imputados, A.R.I.I., y G.J.L.I., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; y L.D.C.I.U., por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Por otra parte, con respecto, a la imposición de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor, MARCA: DODGE, MODELO: 300, AÑO: 1975, CLASE: CAMIÓN: TIPO: FURGON, USO: CARGA: COLOR, BLANCO: PLACAS947VBU, estima ésta juzgadora, en declararla ha lugar, por cuanto como se dijo supra, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de los hechos hoy imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que, el mismo quedará a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, L.D.C.I.U., A.R.I.I. y G.J.L.I., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se declara parcialmente con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y con lugar lo requerido por la defensa técnica; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los imputados, A.R.I.I., titular de la cédula de identidad V-26.773.148, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 31-1-1996, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio albañil, hijo de Z.I., residenciado en Ciudad Losada, calle 9, casa sin número, casa de color blanca del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-266.68.15/0426-925.68.24 y G.J.L.I., titular de la cédula de identidad V-25.381.388, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 17-1-1975, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de A.I. y P.L., residenciada en el Barrio El Cardonal, calle y casa sin número, casa de color rosa del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; y L.D.C.I.U., pasaporte CIE40880719, de nacionalidad colombiana, de fecha de nacimiento 7-2-1970, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estilista, hija de M.I., residenciada en Ciudad Losada, calle 9, casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-666.06.13, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara con lugar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor, MARCA: DODGE, MODELO: 300, AÑO: 1975, CLASE: CAMIÓN: TIPO: FURGON, USO: CARGA: COLOR, BLANCO: PLACAS947VBU, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que, el mismo quedará a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes.

Quinto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (3:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL

ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. F.C.A.. N.R.

DEFENSOR PRIVADO

ABOG. M.P.

IMPUTADOS

L.D.C.I.U.

A.R.I.I.G.J.L.I.

SECRETARIA

ABOG. M.B.L.

MAN/diego

Causa: 7C-30366-14

Asunto: VP02-P-2014-029908

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