Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2.009).

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000616

ASUNTO: LP01-P-2009-000616

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 06-02-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos J.A.V.C., L.M.U.A., R.E.Q.G. y C.C.R.P., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.123.123, V-15.282.284, V-17.415.620 y V-17.295.715; respectivamente, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que les fuera impuesta en la citada audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye a los imputados J.A.V.C., L.M.U.A., R.E.Q.G. y C.C.R.P., el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 06:00 a.m. del día 04-02-2.009, en el sector Romero de la vía que conduce a la población de S.C.d.M.d.E.M., con motivo a que en la Sub Comisaría Policial de S.C.d.M. de las F.A.P.E.M. habían recibido la información de que en un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color marrón, se trasladaban tres ciudadanos y una mujer, presuntamente armados, quienes habían cometido un hurto dentro del Supermercado Lucky de Tovar, Estado Mérida, visualizando los cuatro (04) funcionarios policiales actuantes el vehículo en la vía hacía S.C.d.M., dándole al conductor la voz de alto, y ordenándole a los ocupantes que se bajaran, procediendo a practicarles una inspección personal a los tres (03) ciudadanos, seguidamente, se hizo presente en el sitio, una comisión policial acompañada del ciudadano O.A.M.M., dándose inicio en su presencia de una inspección al vehículo, localizando en el asiento trasero un bolso de color negro con verde, contentivo de diez (10) paquetes de billetes de diferentes denominaciones, luego se revisó la maletera del vehículo, encontrando en su interior una barra de acero, dos (02) destornilladores, un (01) martillo, dos (02) láminas de hierro con su forma distal de puntas planas, objetos presuntamente utilizados para fracturar una de las rejas de acceso al citado establecimiento comercial, del cual aproximadamente a las 04:00 a.m. de ese mismo día había sido sustraída una elevada suma de dinero en billetes de la denominación de dos (2 Bs. F.) y cinco (5 Bs. F.) bolívares fuertes, cuya denominación coincidía con la de los billetes recuperados en poder de los imputados, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos D.J.P.R. y R.E.S.M., éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados J.A.V.C., L.M.U.A., R.E.Q.G. y C.C.R.P., resultaron aprehendidos a poco tiempo de que presuntamente se apoderaran ilegítimamente de una cantidad de dinero que se encontraba dentro de la oficina del Supermercado Lucky de Tovar e inmediatamente después de practicarse una inspección al vehículo en el que éstos se desplazaban, localizándose en el asiento trasero un bolso en cuyo interior se encontraba oculta una cantidad de dinero en efectivo que se aproximó a los tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000) en billetes de la denominación de dos (2 Bs. F.) y cinco (5 Bs. F.) bolívares fuertes, así mismo, en la maletera se hallaron objetos presuntamente utilizados para fracturar una de las rejas de seguridad que protegía la entrada del citado establecimiento comercial, sitio por donde ingresaron los autores materiales del hurto, siendo observados por un testigo en el momento en que perpetraban el hecho punible, saliendo a través de una abertura de la reja s.m., en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, y del Código Penal vigente, tal como los calificara jurídicamente el Ministerio Público, por cuanto los sujetos activos, aprovechando la facilidad que proporciona la nocturnidad, sustrajeron una fuerte suma de dinero que se encontraba dentro del establecimiento comercial (supermercado), para lo cual previamente procedieron a fracturar una de las rejas de acceso, la cual al practicarse la respectiva inspección ocular se encontraba desprendida de su lugar de origen y fueron visualizados en el piso tres (03) segmentos de tubo que formaban parte de la misma, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

En el caso de la imputada C.C.R.P., se califica su aprehensión en flagrancia por el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, y del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° eiusdem, por cuanto su intervención no fue necesaria o imprescindible para la consumación del hecho punible, pues fue observada por el testigo cuando se acercó al sitio donde se estaba perpetrando el hurto y en conocimiento de lo que allí sucedía, abordó el vehículo en compañía de los autores materiales, sin llegar a tener participación en la sustracción del dinero que fue sacado del interior de la oficina del establecimiento comercial.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que el Defensor Privado; Abogado G.C. no señaló alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de sus representados, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.

TERCERO

Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido a los imputados J.A.V.C., L.M.U.A., R.E.Q.G. y C.C.R.P., merece una pena de cierta consideración, ya que el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, y del Código Penal vigente, prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que los imputados han sido los autores materiales y cómplice de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 04-02-2.009 (folios 15 al 17), donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con la aprehensión in fraganti de los imputados J.A.V.C., L.M.U.A., R.E.Q.G. y C.C.R.P., de las entrevistas recibidas en fecha 04-02-2.009 a los ciudadanos O.A.M.M. y M.T.M.R., el primero, administrador del Supermercado Lucky, quien da fe de la cantidad de dinero existente dentro de la oficina del citado establecimiento comercial y el segundo, testigo presencial del hurto, quien fue la persona que observó el vehículo en el cual los sujetos activos huyeron del lugar (folios 22 y 23), de la inspección ocular nro. 060, de fecha 05-02-2.009 (folio 34 y su vuelto), en la cual se dejó constancia que una de las rejas de acceso se encontraba desprendida de su lugar de origen y fueron visualizados en el piso tres (03) segmentos de tubo que formaban parte de la misma y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 020, de fecha 05-02-2.009, practicada a los segmentos de tubo que fueran desprendidos de una de las rejas que protegía la entrada del Supermercado Lucky de Tovar (folio 41 y su vuelto) y de la Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 016, de fecha 05-02-2.009, practicada al bolso y a la totalidad del dinero recuperado en poder de los imputados, que sumó la cantidad de (Bs. F. 2.865,oo) en billetes de las denominaciones de dos (2 Bs. F.) y cinco (5 Bs. F.) bolívares fuertes (folios 42 al 44), no es menos cierto, que no se trata de una pena que pudiera considerarse tan elevada, la cual de llegar a imponérseles a los presuntos autores materiales estaría comprendida alrededor de su límite inferior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo, los imputados J.A.V.C., L.M.U.A., R.E.Q.G. y C.C.R.P., ya que presentan buena conducta predelictual, pues no poseen registro policial alguno, tal como consta al folio (33) de las actuaciones y no se trata de un delito cuyo daño patrimonial sea de gran magnitud o que haya causado conmoción social, por cuanto fue recuperado gran parte del dinero hurtado, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena que no puede considerarse elevada éstos se darán a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerles una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:

1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 06-02-2.009, hasta tanto se celebre el juicio oral y público.

2) Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con algunos de los delitos contra la propiedad.

3) Prohibición de concurrir a la población de T.d.E.M., donde se encuentra ubicado el Supermercado Lucky.

4) Obligación de comparecer a la fecha y hora del juicio oral y público.

5) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.

6) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, sin la autorización del Tribunal. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.

7) No acercarse o comunicarse tanto con la víctima como con el testigo que aparecen mencionados en la presente causa.

8) No portar armas blancas o de fuego en la vía pública.

Se deja constancia que los imputados quedaron advertidos de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público; Abogado L.A.E. como por el Defensor Privado; Abogado G.C., petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS J.A.V.C., L.M.U.A., R.E.Q.G. y C.C.R.P., antes identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena que no puede considerarse tan elevada éstos se darán a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que el auto fundado correspondiente se publicaría en fecha de hoy.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha 06-02-2.009, se libraron las respectivas boletas de libertad.

LA SECRETARIA

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