Decisión nº 084 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 09 de julio de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000190

ASUNTO : FP11-N-2011-000190

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: CONSORCIO URIAPARI, domiciliada en el estado Bolívar, constituida por documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 69, Tomo 061 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 1-C;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano A.R.V.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.370;

    TERCERO INTERESADO: Ciudadano V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.276.509;

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos A.D.C.F. y LESME ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.799 y 125.689 respectivamente;

    MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A. N° 2011-0494 DE FECHA 24/10/2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 01 de noviembre de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A. N° 2011-0494 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR presentada por el ciudadano A.R.V.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.370, en su carácter de apoderado judicial del CONSORCIO URIAPARI.

    En fecha 02 de noviembre de 2011 este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo le dio entrada a la causa; y por auto razonado del 07 de noviembre de 2011, admitió la pretensión contenida en la demanda de nulidad, ordenando las notificaciones de Ley.

    Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, mediante auto dictado el 27 de abril de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el lunes 07 de mayo de 2012. Llegada esa oportunidad se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial y el tercero interesado a través de su apoderado judicial constituido en autos.

    Ni la recurrente ni el tercero interesado promovieron pruebas en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio.

    Por escritos de fecha 14 de mayo de 2012, la parte actora recurrente y el tercero interesado presentaron sus informes.

    Por escrito de fecha 15 de junio de 2012, el Ministerio Público presentó su opinión con relación al presente procedimiento.

    Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte recurrente

    Alega que en la P.A. recurrida, se establece la falta de cualidad del representante del CONSORCIO URIAPARI: "mientras que compareció la Abogada A.M., Inpreabogado 131.915, en su carácter de Apoderada de la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI, según Original de Carta Poder inserto al folio 12, otorgado por el Abogado A.V., Inpreabogado Nro. 6.370, sin embargo observa esta juzgadora que no consta en auto Autorización o Poder, en el cual la Sociedad Mercantil Consorcio Uriapari, le hubiese otorgado al Abogado A.V., ya identificado, para que actuara en su nombre, en consecuencia se evidencia la no comparecencia de la parte solicitada ni por sir ni por medio de apoderado, al acto de contestación...".

    Alega que la P.A. recurrida, está violando su derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:

    1. Que el ciudadano A.R.V., cuando otorga la Carta Poder, a la ciudadana A.M. señala expresamente, en el referido documento las facultades que tiene, en su carácter de apoderado judicial del Consorcio Uriapari, y el documento público, donde se le otorga dicho poder, al señalar: “…APODERADO JUDICIAL del CONSORCIO URIAPARI, cuyo documento de conformación fue autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 69, Torno 061 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, …”.

    2. Que la presunción de buena fe del ciudadano es uno de los principios que deben tener por norte los órganos de la Administración Pública Central y descentralizada funcionalmente a nivel nacional cuando se elaboren los planes de simplificación de trámites: y que en atención a ese principio debe suprimirse la exigencia de documentos y requisitos que en opinión de los órganos y entes de la Administración Pública puedan sustituirse por las declaraciones juradas hechas por el administrado, la cual está determinada en el artículo 26 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos. Principio fundamental que ha sido reiterado por sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina más representativa.

      Alega que por lo anterior existe el Principio de la Buena Fe, señalado por la citada Ley, como Principio de Certeza, que es de obligatorio cumplimiento por los entes públicos, al acompañarse la Carta-Poder, con el señalamiento del documento notariado, existe un Principio de Certeza de lo declarado. Que la Inspectoría del Trabajo, por medio de la Providencia recurrida, al señalar la falta de representación, realiza un acto contra el derecho de la defensa y el debido proceso.

    3. Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en el artículo 28, establece, que la Administración Pública aceptará la presentación de instrumento privado en sustitución de documentos públicos. Que lo anterior conlleva, que no es obligatoria la presentación del documento público, y más aún cuando hay en la Carta Poder, señalamiento expreso del mismo. Que la Inspectoría del Trabajo, por medio de la Providencia recurrida, al señalar la falta de representación, realiza un acto contra el derecho de la defensa y el debido proceso.

    4. Requisitos Previamente Acreditados. Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en el artículo 29, establece, que la Administración Pública, no podrá exigir el cumplimiento de un requisito, debió acreditarse para obtener la culminación de un trámite anterior ya satisfecho.

      Que del análisis de las actas del expediente, se puede determinar, lo siguiente: Que los representantes del Consorcio Uriapari, A.M., A.R.V. y E.Q., realizaron los siguientes actos:

      1. Contestación de interrogatorio

      2. En fecha 08 de septiembre de 2011, consigna escrito de promoción de pruebas.

      3. La Inspectoría del Trabajo dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por ellos.

      4. En fecha 05 de octubre de 2011, se celebra el acto de evacuación de testigos, promovidos por el solicitante. En dicho acto se encuentra presente la parte solicitante, el ciudadano V.R., asistido por su apoderado, y la parte solicitada, la empresa.

      Que por lo anterior y habiendo sido aceptada su representación, en los diferentes actos previos, lográndose satisfactoriamente los mismos, el interrogatorio, la evacuación de los testigos, por considerar, que la Carta Poder, es un requisito suficiente, que los acreditan como representantes del Consorcio Uriapari, no puede jurídicamente, la Administración Pública, la Inspectoría del Trabajo, por medio de la Providencia recurrida, exigir el cumplimiento del requisito, de la falta de representación, dado que es un acto contra el derecho de la defensa y el debido proceso.

    5. No Impugnación del Poder. Que la Inspectoría del Trabajo, en los casos de procedimiento de fuero sindical, actúa con funciones similares a la del Juez, para decidir sobre la controversia que las partes le han planteado, trabajador y empleador, como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina. Que en el caso específico, debe de señalar de la revisión del expediente administrativo, que el trabajador asistido, por su apoderado, estuvo presente, en los siguientes actos:

      1. Contestación del interrogatorio y posteriormente en la

      2. Evacuación de los testigos.

      Que de conformidad, con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 156 y siguientes, como norma supletoria, y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, debe de determinar, que la no impugnación del poder, en el primer acto, y menos en los subsiguientes, es una aceptación de la contraparte de la representación de ella en el acto del interrogatorio.

      Que la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha Nº 0268, del 22 de noviembre de 2006, indica debe de efectuarse en la primera oportunidad, pues de lo contrario, existe una presunción tácita, que ha sido admitida como legítima y sólo se declara a instancia de parte.

      Que por lo anterior, y habiendo sido aceptada la representación, en los diferentes actos, por parte de la contraparte, (el solicitante), no puede la Administración Pública, en su función de Juez, por medio de la Providencia recurrida, que CONSORCIO URIAPARI, carece de representación, dado que es un acto contra el derecho de la defensa y el debido proceso.

      Alega que de lo anterior puede establecer, de la motivación, las siguientes conclusiones:

    6. Que la Inspectoría al decidir, no consideró que la parte solicitante en ninguno de los actos se haya opuesto a la representación del Consorcio Uriapari, violando así, con la providencia dictada el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente;

    7. Que la Inspectoría del Trabajo, no consideró la presunción de buena f.d.e., establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos;

    8. Que la Inspectoría del Trabajo, no puede exigir el cumplimiento de un requisito, cuando este debió acreditarse para obtener la culminación de un trámite anterior ya satisfecho, es decir, que debió solicitar el cumplimiento de este requisito en el primer acto celebrado entre las partes (acto de contestación), el cual no ocurrió:

      Que por todas las consideraciones señaladas, la p.a. recurrida, es contraria al derecho a la defensa y el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

      Alega que en todo proceso de estabilidad laboral, por presunta inamovilidad, cada una de las partes tiene la carga de probar las respectivas afirmaciones o alegaciones de hechos; y en el caso en especie, el reclamante no probó ninguna de sus afirmaciones.

      Aduce que el acto administrativo recurrido, al partir de una falsa, incorrecta e inexacta comprobación, apreciación y calificación del elemento del hecho que justificara su actuación, en relación al señalamiento de la falta de cualidad del representante del CONSORCIO URIAPARI, adicionalmente subsumiéndolos indebidamente en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, contrariando los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1363 ejusdem, así como los artículos 30, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tampoco aplicó, incurrió en el error de hecho y de derecho, conocido como falso supuesto administrativo; y así solicitó, sea declarado por este Tribunal, anulándose el auto administrativo recurrido.

      Alega que por otra parte, pero sin alejarse de las consideraciones anteriores, además de no analizarse las defensas expuestas por ella durante el procedimiento de reenganche, la providencia consideró plenamente demostrado el carácter de la supuesta inamovilidad, como se citó anteriormente y el despido del solicitante. En consecuencia, la Inspectoría, al dictar la Providencia, incurrió en un falso supuesto de hecho o vicio en la causa al dar por demostrados hechos que no fueron demostrados, por las razones anotadas.

      Alega que se ha establecido diferentes modalidades del vicio del falso supuesto, señalando que el M.T., en forma reiterada, ha indicado que el vicio de falso supuesto que afecta al acto administrativo y determina su invalidez absoluta, adquiere tres modalidades, que son:

    9. La ausencia total y absoluta de los hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron;

    10. Error en la apreciación y calificación de los hechos. Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de la actuación. Los hechos existentes figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto "stricto sensu").

    11. Tergiversación en la interpretación de los hechos: Se trata de un error en la apreciación y calificación de los hechos. Es la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    12. El acto administrativo recurrido, adolece del vicio conocido como falso supuesto administrativo, por error de hecho y de derecho, vale decir por la indebida, inexacta e incorrecta comprobación, calificación y apreciación de los hechos y así, en lo relativo de las pruebas en el procedimiento administrativo.

      2.2. De los alegatos del tercero interesado

      En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, el ciudadano V.R., a través de su apoderado judicial, compareció a dicha audiencia y oralmente rechazó los argumentos esgrimidos en el recurso de nulidad; aduciendo que efectivamente no constaba en los autos del expediente administrativo, el instrumento poder de donde emanare las facultades del apoderado A.R.V. para otorgar la carta poder utilizada por la compareciente y por tanto, debe declararse sin lugar el presente recurso en la sentencia definitiva.

      2.3. Del acto administrativo recurrido

      La P.A. impugnada es la Nº 2011-0494 dictada en fecha 24 de octubre de 2011, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "A.M." DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae (folio 82 del expediente):

      Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentado en fecha 31/08/2011, ante la SALA DE FUEROS de esta INSPECTORIA DEL TRABAJO "A.M.", en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por el ciudadano V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.276.509, asistido por la Procuraduría de Trabajadores Región Guayana, quien solicitó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de haber sido presuntamente despedido en fecha 29/08/2011, de la Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI, donde prestaba servicio personal como TECNICO INSPECTOR I, desde el 18/10/2010, devengando un salario básico mensual de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.751,00), no obstante, encontrarse presuntamente amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.575 de fecha 16/12/2010.

      Admitida la solicitud por auto de fecha 08/04/2011 (folio 05), en el mismo se ordenó la notificación del representante de la Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI, para que compareciera al segundo (2do) día hábil siguiente a su notificación, a fin de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, mediante el interrogatorio previsto en el artículo 445 de la LOT.

      Lograda la notificación, el acto de contestación se realizó en fecha 09/05/2011 (folio 11), oportunidad en la que el solicitante se encontró presente asistido por la Procuraduría de Trabajadores Región Guayana, mientras que compareció la Abogada A.M., Inpreabogado 131.915, en su carácter de Apoderada de la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI, según Original de Carta Poder inserto al folio 12, otorgado por el Abogado A.V., Inpreabogado Nro. 6.370, sin embargo observa esta juzgadora que no consta en auto Autorización o Poder, en el cual la Sociedad Mercantil Consorcio Uruapari, le hubiese otorgado al Abogado A.V., ya identificado, para que actuara en su nombre, en consecuencia se evidencia la no comparecencia de la parte solicitada ni por si, ni por medio de apoderado, al acto de contestación, encontrándose notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOPTRA), de lo que se presume que la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI, reconoció los tres (3) particulares establecidos en el artículo 445 de la LOT y de de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOPTRA, no existe dudas respecto a que el (la) solicitante es trabajador (a) de la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI, y por ende goza de la inamovilidad laboral invocada, y que fue despedido (a) sin autorización previa del Órgano Competente; no obstante de estar amparado (a) de la Inamovilidad Laboral que es de orden público, establecida en el Decreto Presidencial N° 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.575 de fecha 16/1212010, el cual indica: "Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad Laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificado previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente". Evidenciándose el despido írrito del (la) trabajador (a) al no constar en autos prueba alguna de que la parte solicitada hubiese obtenido la autorización correspondiente para despedir a la misma, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 444 de la LOT, y dado que el trabajo es un hecho social que goza de protección especial por parte del Estado según lo dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "EI trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado"; Es por lo que esta autoridad administrativa declara CON LUGAR la presente solicitud. Y así se decide.

      Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo "A.M." con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones legales declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el (la) ciudadano (a) V.R., venezolano (a), mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro.15.276.509 en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI, ubicada en AVENIDA PASEO CARONI, MEZANINA 1-3, URBANIZACION ALTA VISTA, PUERTO ORDAZ, ESTADO B.E. consecuencia se le ordena a la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI, reenganchar inmediatamente al ciudadano (a) V.R., antes identificado a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido (29/08/2011), con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Y así se decide.

      . (Cursivas añadidas).

      2.4. De los informes de la parte actora recurrente

      La parte actora ratificó en sus informes los argumentos que sirvieron de base a la demanda de nulidad. Ratificó la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso; por no haberse impugnado el poder de ella en el procedimiento administrativo, lo cual implicó una aceptación de la contra parte sobre la representación. Ratificó la denuncia de la violación de la presunción de buena fe, la violación de no exigir requisitos previamente acreditados; adujo nuevamente la falta de motivación en el acto recurrido y el falso supuesto de hecho, solicitando a este despacho que declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

      2.5. De los informes del tercero interesado

      El tercero interesado hizo valer el hecho de que la empresa recurrente durante el procedimiento administrativo, consignó una carta poder que no es otorgada por el CONSORCIO URIAPARI, ya que no se encontraba firmada, ni sellada por la empresa; que es otorgada por un abogado que no presenta el poder otorgado por la empresa para otorgar esas facultades de representación, motivo por el cual solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad.

      2.6. De la opinión del Ministerio Público

      Opina el Ministerio Público, que de la providencia se evidencia, que el Inspector del Trabajo al dictar el acto impugnado desestimó la contestación dada por la parte accionada, por no constar en las actas la facultad de la persona que otorgó la carta poder, por lo que consideró que la misma no había comparecido al acto de contestación, y presumió que la sociedad mercantil CONSORCIO URUAPARI, reconoció los tres (3) particulares a que se contrae el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Continuó expresando, que consta de las actas que conforman el expediente que al acto de contestación celebrado el 27 de septiembre de 2011, compareció por la representación patronal la abogada A.M., así como el trabajador ciudadano V.R., asistido por abogado. Asimismo, se evidencia que en virtud de las respuestas dadas en el acto de contestación, se abrió el lapso para promoción y evacuación de pruebas, la representación patronal en su oportunidad procedió a promover pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo en su acto definitivo consideró la no comparecencia de la representación patronal por cuanto no constaba autorización o poder otorgado por la sociedad mercantil CONSORCIO URUAPARI al abogado A.V..

      Que se evidencia de la carta poder que la misma fue otorgada por el abogado A.R.V., con cedula de identidad No 2.245.583, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 6.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de CONSORCIO URIAPARI, según poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 061 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría, a la ciudadana A.M.V., con cedula de identidad No 17.211.229 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 131.915, quien compareció por la accionada a dar contestación al procedimiento, por lo tanto, en criterio de la Representación Fiscal, quien otorgó la carta poder se encontraba debidamente facultado según poder autenticado y que quedó debidamente identificado en el texto de la carta poder, y más aún cuando tal representación no fue impugnada en su debida oportunidad, es más, si en criterio del Inspector del Trabajo la representación patronal no estaba debidamente acreditada, debió fijar oportunidad en la primera actuación, a los fines que la abogada A.M.V., con cedula de identidad N° 17.211.229 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.915, quien compareció por la accionada a dar contestación al procedimiento, consignara la copia del poder citado en la carta poder, pero no dejarla actuar durante toda la secuela del procedimiento y posteriormente desecharle las defensas y pruebas bajo el argumento que "no consta en auto Autorización o Poder, en el cual la Sociedad Mercantil Consorcio Uriapari, le hubiese otorgado al Abogado A.V...." pues, considera esa Representación Fiscal que al haber sido consignada la carta poder donde quedó debidamente identificado la oficina pública donde fue otorgado el poder, así como los datos de registro, al abogado A.V., y no haber sido objetada la cualidad por parte del abogado asistente del trabajador, la representación del patrono se encontraba válidamente acreditada a través de la carta poder.

      Concluyó expresando que en el caso que nos ocupa, es menester señalar que habiendo consignado la representación patronal la carta poder que acreditaba su cualidad con la debida identificación de la oficina pública donde fue otorgado el poder, y sin haber sido impugnada por la contraparte en el procedimiento, en su criterio, la representación patronal se encontraba válidamente representada, por lo que necesariamente la Inspectora del Trabajo debió valorar las defensas ejercidas por la accionada y valorar el cúmulo de pruebas traídas al procedimiento y de esta manera determinar si era procedente la reclamación interpuesta por el ciudadano V.R.. Que al haberse abstenido la Inspectora del Trabajo de conocer y decidir los alegatos y pruebas promovidas por la representación de la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI, generó la indefensión de ésta en el procedimiento. En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo "A.M.", del Municipio Caroní del estado Bolívar, vulneró el artículo 49 constitucional y por lo tanto, debe ser declarada su nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      2.7. De los fundamentos de la decisión

      Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la P.A. Nº 2011-0494, de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del ciudadano V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.276.509, así como el pago de salarios caídos.

      La recurrente arguye en su demanda que la P.A. impugnada, violentó su derecho a la defensa y al debido proceso; por no haberse impugnado el poder de ella en el procedimiento administrativo, lo cual implicó una aceptación de la contra parte sobre la representación. Denunció además la violación de la presunción de buena fe, la violación de no exigir requisitos previamente acreditados; la falta de motivación en el acto recurrido y el falso supuesto de hecho, solicitando a este despacho que declare la nulidad del acto administrativo recurrido. Por su parte, el tercero interesado ha hecho valer el hecho de que la empresa recurrente durante el procedimiento administrativo, consignó una carta poder que no es otorgada por el CONSORCIO URIAPARI, ya que no se encontraba firmada, ni sellada por la empresa; que es otorgada por un abogado que no presenta el poder otorgado por la empresa para otorgar esas facultades de representación, motivo por el cual solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad.

      En primer lugar, por razones de orden lógico y debido a su entidad dentro del desarrollo del procedimiento administrativo, procederá este sentenciador a analizar la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la recurrente en su demanda.

      Consta al folio 82 del presente expediente, copia certificada de la P.A. impugnada, en la cual se puede leer:

      “….el acto de contestación se realizó en fecha 09/05/2011 (folio 11), oportunidad en la que el solicitante se encontró presente asistido por la Procuraduría de Trabajadores Región Guayana, mientras que compareció la Abogada A.M., Inpreabogado 131.915, en su carácter de Apoderada de la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI, según Original de Carta Poder inserto al folio 12, otorgado por el Abogado A.V., Inpreabogado Nro. 6.370, sin embargo observa esta juzgadora que no consta en auto Autorización o Poder, en el cual la Sociedad Mercantil Consorcio Uruapari, le hubiese otorgado al Abogado A.V., ya identificado, para que actuara en su nombre, en consecuencia se evidencia la no comparecencia de la parte solicitada ni por si, ni por medio de apoderado, al acto de contestación, encontrándose notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOPTRA), de lo que se presume que la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI, reconoció los tres (3) particulares establecidos en el artículo 445 de la LOT…; Es por lo que esta autoridad administrativa declara CON LUGAR la presente solicitud. Y así se decide. (Cursivas añadidas).

      Tal como se colige del texto de la resolución impugnada, ésta expresa que el 09/05/2011 tuvo lugar el acto de contestación en la solicitud de reenganche, en cuya oportunidad se encontró presente el trabajador asistido por la Procuraduría de Trabajadores Región Guayana, mientras que compareció la Abogada A.M., Inpreabogado 131.915, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI, según original de Carta Poder inserta al folio 12 (del expediente administrativo), otorgado por el Abogado A.V., Inpreabogado N° 6.370, sin embargo observó la Inspectora que no constaba en autos autorización o poder, en el cual la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI, le hubiese otorgado al Abogado A.V., ya identificado, para que actuara en su nombre; lo cual le hizo concluir que se evidenciaba la no comparecencia de la parte solicitada ni por si, ni por medio de apoderado, al acto de contestación, por lo cual esa autoridad administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

      Siendo esto así, y al margen de las particularidades que caracterizan la actividad desarrollada por las Inspectorías del Trabajo, no queda duda alguna que sus procedimientos constituyen instancias administrativas en donde la actuación de los particulares se desarrolla conforme a los principios que caracterizan a los procedimiento administrativos y no a judiciales.

      Bajo esta premisa, debemos hacer mención a los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

      Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.

      Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      De la lectura de ambos artículos se desprende, que los interesados pueden participar en el procedimiento administrativo en dos formas: sea personalmente, como principio general, y necesariamente, de acuerdo al artículo 25, cuando sea expresamente requerida su comparecencia personal; o mediante representante, y en tal caso, la Administración puede entenderse con el representante designado.

      A su vez, dicha representación puede hacerse valer de dos formas de acuerdo al artículo 26 de la ley: puede acreditarse, primero, mediante documento registrado o autenticado y particularmente mediante poder otorgado con las formalidades del Código de Procedimiento Civil; o puede simplemente en la solicitud, indicarse quien será el representante. En esta forma y al contrario de lo que sucede en materia procesal, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es mucho más flexible, por cuanto permite la designación del representante del interesado mediante la simple designación, en la petición o recurso ante la Administración.

      Aunado a lo expuesto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos de 2008, incluyó dentro de su texto legal lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reforzando tal posición de una manera más contundente, señalando específicamente que:

      Artículo 24. Los órganos y entes de la Administración Pública, en sus respectivas áreas de competencia, deberán realizar un inventario de los documentos y requisitos cuya exigencia pueda suprimirse de conformidad con la presunción de buena fe, aceptando en sustitución de los mismos las declaraciones juradas hechas por el interesado o un representante con carta poder.

      Artículo 25. Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por ley

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      Por tales motivos, es de aseverar que la ‘Carta Poder’ que fue utilizada por el recurrente en el acto de contestación al interrogatorio que se llevó a cabo en fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 49 del presente expediente), era suficiente, al menos ante esa instancia administrativa, para representar al CONSORCIO URIAPARI. Repárese –además- que de la Carta Poder se evidencia que la misma fue otorgada por el abogado A.R.V., con Cédula de Identidad N° 2.245.583, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.370, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSORCIO URIAPARI, según poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 061 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría, a la ciudadana A.M.V., con Cédula de Identidad N° 17.211.229 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.915, quien compareció por la empresa solicitada en el procedimiento administrativo a dar contestación, por tanto, coincide quien suscribe con el criterio de la Representación Fiscal, de que quien otorgó la carta poder se encontraba debidamente facultado según poder autenticado y que quedó debidamente identificado en el texto de la carta poder.

      Amén de lo expuesto, se observa del expediente administrativo que el trabajador, parte solicitante en el procedimiento de reenganche y debidamente asistido para esos actos; no impugnó la representación de quien comparecía al acto en nombre del patrono solicitado; tampoco lo hizo en los subsiguientes actos; como por ejemplo en la evacuación de testigos (folios 72 y 73, 75 al 78 de este expediente); tampoco ello fue advertido por el órgano administrativo del trabajo, desde el momento en que aceptó la participación de quien compareció al acto de contestación por la hoy recurrente, ni en los demás actos subsiguientes. Por lo menos, en cabeza del solicitante en el procedimiento de reenganche, reposaba la posibilidad de solicitar la nulidad de la actuación, lo cual debió hacer en la primera oportunidad que se hizo presente en autos, tal como lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía; lo cual se evidencia que no hizo.

      Analizado el contenido de esta denuncia, sostiene quien suscribe que el proceso es la garantía procesal por excelencia, en el marco del mismo, como elenco constitucional de los derechos o garantías de carácter humano, y ubica el derecho a que ese proceso administrativo, constitucionalmente sea debido, lo que involucra o comprende un conjunto de derechos mínimos, naturales y humanos que deben ser conocidos, acatados, respetados y no vulnerados, que permiten al ciudadano que utiliza la institución procesal del "proceso" para ventilar sus controversias y obtener del Estado un pronunciamiento judicial que reconozca sus derechos y que sea capaz de ser ejecutado, el derecho de alegar, a defenderse, a probar, a recurrir de la decisión perjudicial, a ser juzgado por un juez natural e imparcial, a contar con asistencia letradas, entre otros.

      En cuanto a la denunciada violación del derecho a la defensa, estima quien suscribe traer al presente análisis las consideraciones que al respecto sostiene el autor español J.P. i Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pág. 95:

      3. DERECHO A LA NO INDEFENSION

      A) Concepto de indefensión constitucional

      Lo que constituye la indefensión del art. 24.1 C.E. no es algo de fácil delimitación, pues a ella se refiere en muy diversos sentidos el T.C. Sin embargo, el concepto más común que suele ofrecer de indefensión constitucionalmente proscrita es aquel que la define como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.

      B) Requisitos de la indefensión constitucional

      Para que pueda ampararse una situación de indefensi6n, el T.C. exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

      a) Debe ser material, esto es, no formal o meramente procesal. Por ello, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente cifrado, como hemos apuntado anteriormente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado;

      b) Debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba;

      c) Tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión;

      d) Ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo. En consecuencia, ni en los procesos sumarios ni en los de jurisdicción voluntaria puede tener lugar esta infracción; y

      e) Debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia

      . (Cursivas y subrayados añadidos).

      El mismo autor (op. cit, pág. 102), en cuanto al derecho a la defensa sostiene:

      “5. DERECHO A LA DEFENSA

      1. Alcance

      La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse.

      En consecuencia, se justifica la resolución inaudita parte en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tacita de la parte o por negligencia imputable a la misma, esto es, no se infringe el derecho de defensa cuando se ofrece a los litigantes la posibilidad real de ser oídos, con independencia de que estos hagan uso o no de esta posibilidad.

      En orden a conseguir que la defensa procesal pueda tener lugar, adquiere una especial relevancia el deber constitucional de los órganos judiciales de permitir a las partes su defensa procesal mediante la correcta ejecución de los actos de comunicación establecidos por la ley.

      De igual modo, debemos destacar que en ocasiones, y al objeto de proteger el derecho a la efectividad de la tutela judicial, la audiencia o contradicción tiene lugar después de realizada una determinada actuación procesal. Así sucede, por ejemplo, en la adopción de ciertas medidas cautelares (embargo preventivo, etc.), en las que la audiencia previa del afectado podría perjudicar la efectividad de la medida cautelar y, siempre la retrasaría en detrimento de su eficacia, lo cual podría llevar a menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva.

      Por último, indicar que el derecho a la defensa comprende no solo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio (en los casos previstos por la ley), sino también a defenderse personalmente, esto es, el derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo forma parte del derecho más genérico reconocido en el art. 24.2 C.E. «a la defensa»”. (Cursivas y subrayados añadidos).

      También, es necesario indicar las consideraciones que al respecto sostienen los autores H.E.T.B.T. y Dorgi D. J.R., en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, pág. 361:

      “2.1. Derecho a fa defensa y a la no indefensión

      Dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.

      La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, pues este derecho se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase casacional y de ejecución que como tal no son ni un estado ni un grado de la causa.

      …omissis…

      La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad, a lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la ley, entre otros. Luego, se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en especifico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en negativo, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa.

      La indefensión, como expresan el magistrado doctor A.R. y la profesora M.P.d.P., ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

      Para CUENCA la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes." (Cursivas y subrayados añadidos).

      Entonces, resumiendo las ideas de los autores trascritos, la indefensión puede definirse como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales (o administrativos en el caso bajo examen) que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.

      Que la indefensión debe ser material, esto es, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; que debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión; ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo; y debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia.

      Revisado entonces el acto administrativo objeto de impugnación, encuentra quien suscribe que se encuentra presente el vicio de inconstitucionalidad relativo a la indefensión o vulneración del derecho a la defensa; pues tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo donde se emitió la p.a. Nº 2011-0494, la hoy recurrente; si bien estuvo presente en el acto de contestación y alegó sus defensas; promovió pruebas y estuvo presente para controlar la evacuación de la prueba testimonial del trabajador solicitante, no es menos cierto, que tales actividades procesales que propendían al ejercicio del derecho constitucional de alegar y probar (ex artículo 49.1 Constitucional), no llegaron a producir efecto jurídico alguno, pues la Inspectora del Trabajo, erradamente, consideró que no constaba en autos autorización o poder, en el cual la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI, le hubiese otorgado al Abogado A.V., para que actuara en su nombre; lo cual le hizo concluir que se evidenciaba la no comparecencia de la parte solicitada ni por si, ni por medio de apoderado, al acto de contestación, por lo cual esa autoridad administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

      Entonces, hubo en el caso sub examine, una privación o limitación sustancial del derecho de defensa de la recurrente, pues si bien tuvo la posibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; ello –se insiste- no logró surtir efectos jurídicos en la decisión del órgano administrativo del trabajo, pues no estimó en su resolución sus defensas ni probanzas con base a una presunta falta de representación de la empresa solicitada (que nunca fue así); la cual se configuró en una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación y prueba; pues ello se evidencia tanto del expediente administrativo donde se emitió el acto impugnado, como del contenido mismo del acto impugnado; y supuso, además, una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión (la recurrente); que es imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano administrativo del trabajo. Así se establece.

      En este sentido, expresa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal...”. Asimismo, el artículo 49 Constitucional establece: “El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso…”.

      Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de inconstitucionalidad relativo a la indefensión o vulneración del derecho a la defensa alegado por la parte actora, al considerar la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. que no constaba en autos autorización o poder, en el cual la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI, le hubiese otorgado al Abogado A.V., para que actuara en su nombre; lo cual le hizo concluir que se evidenciaba la no comparecencia de la parte solicitada ni por si, ni por medio de apoderado, al acto de contestación, por lo cual esa autoridad administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la P.A. Nº 2011-0494, de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del ciudadano V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.276.509, así como el pago de salarios caídos; lo cual hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

      Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto a los demás vicios alegados por la recurrente en su demanda de nulidad; a saber: la violación de la presunción de buena fe; la violación de no exigir requisitos previamente acreditados; la falta de motivación en el acto recurrido y el falso supuesto de hecho.

      Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de inconstitucionalidad relativo a la indefensión o vulneración del derecho a la defensa alegado por la parte actora en el acto administrativo recurrido; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

      “(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver A.P.S.) (Cursivas y negrillas añadidas).

      Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

      En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la p.a. impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de inconstitucionalidad relativo a la indefensión o vulneración del derecho a la defensa alegado por la parte actora, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que desplegar su actividad jurisdiccional para analizar los demás vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A. N° 2011-0494 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, EN FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2011, presentada por el ciudadano A.R.V.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.370, en su carácter de apoderado judicial del CONSORCIO URIAPARI;

SEGUNDO

NULO el acto administrativo contenido en la P.A. N° 2011-0494 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, EN FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2011, que declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del ciudadano V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.276.509, así como el pago de salarios caídos;

TERCERO

Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 1º, 3º, 8º, 51, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5°, 19 ordinal 1°, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 24 y 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, los artículos 12, 15, 242, 243, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/co/jb.

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