Decisión nº 465 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 5761-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A., domiciliada en San C.E.T., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18-08-1993, bajo el Nº 6, Tomo 10-A, tercer trimestre.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Z.Z.F.C., JULIMAR NAIHLE SANGUINO PEREZ y M.B.L.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.509.226, 15.503.130 y 14.503.302 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 71.767, 110.679 y 97.430 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUCIO VALERO ACEVEDO, Y.C.D.E. y J.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.076.636, 5.202.612 y 4.203.164 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.557, 31.077 y 44.504 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual la abogada Z.Z.F.C., apoderada judicial de la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A. (DESURCA), alega que en fecha 18-07-2005 el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIESETA) introdujo ante la Jefe de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, para ser discutido en forma conjunta con su representada DESURCA y las empresas CADAFE y CADELA, contentivo de diecisiete puntos, acompañado de convocatoria, acta de asamblea general extraordinaria, acta aprobatoria y las firmas originales de los trabajadores; que en esa misma fecha, el Inspector del Trabajo en el Estado Táchira, dictó auto de admisión del pliego de peticiones con carácter conciliatorio interpuesto por la referida organización sindical contra las empresas arriba mencionadas; que asimismo decretó la inamovilidad de todos los trabajadores involucrados en el pliego de peticiones, ordenó librar las correspondientes boletas de notificación, fijó para el día viernes 27 de julio de 2005 a las 9:00 a.m. el inicio de las conversaciones conciliatorias respectivas.

Continúa exponiendo que su representada recibió Boleta de Notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo a las 4:10 p.m. del día miércoles 27-07-2005, según la cual, su representada ha debido informar a ese despacho dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, que las 48 horas vencían el viernes 29 de julio a las 4:10 p.m., pero que dicho órgano administrativo no despacho el día jueves 28 de julio de 2005, en razón de lo cual el lapso se corrió para el día lunes 01 de agosto de 2005 a las 4:10 p.m., que el lunes 01 de agosto de 2005 su representada acudió a consignar el escrito mediante el cual se designaba a los representantes de la Junta de Conciliación, y al revisar el expediente encontró que el día viernes 29 de julio a las 9:00 a.m. ese el ente administrativo levantó acta en la que se indica que su representada no acudió al acto y libró Cartel de Notificación, que le fue entregado a la empresa el 01 de agosto a las 3:50 p.m.-

Expone que en razón de los hechos antes narrados, en fecha 04-08-2005, su representada interpuso escrito en el cual alegó la ilegalidad en la notificación, vicios en el auto de admisión, falta de legitimidad y cualidad de la organización sindical, falta de notificación al Procurador General de la República, improcedencia de la acumulación de puntos diferentes en un mismo pliego contra empresas jurídicas diferentes, impugnación del Acta de Asamblea General Extraordinaria y Acta Aprobatoria fechadas 17-07-2005; que mediante auto de fecha 15-08-2005 la Inspectoría del Trabajo declaró la improcedencia de los escritos presentados por las empresas CADAFE, DESURCA y CADELA, que igualmente ratificó el auto de admisión de fecha 18-07-2005 y ordenó notificar a las partes del pliego, para la continuación de las conversaciones conciliatorias para el 29-08-2005, que su representada fue notificada el 18-08-2005.

Agrega que en fecha 26-08-2005 su representada, junto con las empresas CADAFE y CADELA, interpuso formal recurso de reconsideración contra el auto antes mencionado, el cual es declarado inadmisible por el órgano administrativo en fecha 05-09-2005 bajo el fundamento que ya se había pronunciado respecto de lo alegado en el auto de fecha 15-08-2005, y ordenó notificar a las partes del pliego para la continuación de las conversaciones conciliatorias para el 12-09-2005, lo cual le es notificado el 06-09-2005; señala que la Junta de Conciliación no se ha constituido por primera vez, que por tal motivo el Inspector del Trabajo no puede seguir notificando para la continuación de las conversaciones conciliatorias si las mismas no han comenzado.

Denuncia la violación de los artículos 1 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 474, 479 y 489 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Interpuso recurso de A.C. y solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Concluye solicitando al Tribunal se sirva declarar en la definitiva la reposición de la causa al estado de que la Inspectoría del Trabajo proceda a nueva admisión y cumpla con todas las previsiones legales omitidas, anulando todo lo actuado. Que se declare con lugar el recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional solicitada.

El ciudadano R.E.H.R., Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría “General C.C.” del Estado Táchira, presentó escrito ante este Tribunal Superior, en el cual expone que en expediente 056-2005-05-00002 de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo a su cargo, consta que se han venido llevando a cabo una serie de reuniones a los fines de discutir el pliego de peticiones presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA) con la presencia de los representantes de la parte laboral y de la parte patronal.

En cuanto al alegato de la parte actora de no haber despachado la Inspectoría del Trabajo el 28-07-2005 y que el lapso corrió para el día lunes 01-08-2005, alega que en el auto de fecha 18-07-2005 se fijó el acto para el día 29-07-2005, que no dijo que dentro de tantos días hábiles, como erróneamente fue interpretado, que es a partir de dicho auto que la parte recurrente fundamenta la denuncia de violación de la normas de carácter legal y constitucional, sin indicar en que forma le fueron conculcados los derechos que alega.

El Abogado LUCIO VALERO ACEVEDO, co-apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira, presentó escrito en el cual alega que en el supuesto que el 29-07-2005, fecha fijada para el inicio de las conversaciones conciliatorias, la Inspectoría no hubiese tenido actividad, el acto fijado se llevaría a cabo el día hábil siguiente, pero que al no haber despachado el 28-07-2005, no se corre la oportunidad prevista, por cuanto fue señalada en forma concluyente; respecto a la alegada falta de cualidad y legitimidad de la organización sindical, afirma que la misma quedó establecida en Acuerdo suscrito el 14-09-2005 por los representantes del Ministerio del Trabajo, Procuraduría General de la República, Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico y Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela; en cuanto a la falta de notificación del Procurador General de la República, señála que cuando se discutió el Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales, en todo momento estuvo presente el representante de la Procuraduría General de la República, que además se estaba dirimiendo el incumplimiento de algunas cláusulas del Contrato Colectivo vigente, de ciertas normas de higiene y seguridad industrial y de algunas normas de condiciones de medio ambiente de trabajo, que no se estaba discutiendo un nuevo contrato colectivo; igualmente afirma que la empresa obvió el procedimiento administrativo establecido legalmente para impugnar el Acta de Asamblea General Extraordinaria y Acta Aprobatoria fechadas 17-06-2005 emanadas de SUTIESETA. Solicita se declare sin lugar los recursos interpuestos por la representación de la empresa DESURCA.

En fecha 16-05-2006 se celebró el acto de la audiencia oral y pública a la cual se hicieron presentes las partes, quienes expusieron sus respectivos alegatos, consignando la parte querellante escrito el cual fue agregado a los autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa que la parte recurrente demanda la nulidad del auto de admisión del Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 18 de Julio de 2005 alegando violaciones de orden legal y constitucional. Efectivamente de un análisis sucinto de la causa se observa que la parte recurrente alega la violación de los Artículos 1y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los Artículos 474, 479 y 489 de la Ley Orgánica del Trabajo en combinación con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas se observa ciertamente del auto de admisión del Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio emanado de la Inspectoría del Trabajo “C.C.” de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 18 de Julio de 2005 que subvirtió el orden legal ya que la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 479 señala de manera clara que tanto la Organización Sindical como a la parte Patronal se le comunique dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el nombramiento de dos (2) representantes y de un suplente por cada delegación. Ahora bien una vez presentado el pliego de peticiones por la organización Sindical, extremos de Ley, para que entonces se procediera a notificar al patrono y a la organización sindical que en el transcurso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del patrono, ambas partes y por separado procedieran a designar a los representantes que integran la Junta de Conciliación y sólo luego de cumplida esta obligación legal, procedería la Inspectoría del Trabajo fijar la oportunidad para la realización de la primera reunión conciliatoria y no como erradamente lo hizo la parte recurrida, es decir, de proceder primero a convocar la reunión para el día viernes 29 de Julio y luego ordenar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes se designara a los representantes de la Junta de Conciliación, por otra parte, este Tribunal constata el vicio de falta de notificación del Procurador General de la República lo que deviene en una violación del Artículo 474 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República por tratarse de un servicio público en juego y estar en juego los intereses de la nación al comprometer el patrimonio de la República en la discusión de una convención colectiva.

Por las razones que anteceden este Tribunal considera que a tenor de lo establecido en el Ordinal cuarto del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido debe declara la Nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y así se decide.

En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo C.C. delE.T. deberá reponer la causa al estado de admitir nuevamente el Pliego de Peticiones con carácter Conciliatorio interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares del Estado Táchira y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA) contra la Inspectoría del Trabajo C.C. delE.T..

SEGUNDO

Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo contentivo del Auto de Admisión del Pliego de Peticiones con carácter Conciliatorio de fecha 18 de Julio de 2005 emanado de la Inspectoría del Trabajo C.C. delE.T., en consecuencia, se le ordena a la Inspectoría del Trabajo C.C. delE.T. reponer la causa al estado de admitir nuevamente el Pliego de Peticiones con carácter Conciliatorio interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares del Estado Táchira cumpliendo con todas las previsiones legales omitidas y señaladas en el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

FDO

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

FDO

BEATRIZ TORRES MONTIEL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR