Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 3 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoCalificación De Despido

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Trabajo, de

Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: C.A.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.230.564, con domicilio procesal en la carrera 6, entre calles 5 y 6, edificio Atenas, piso 1, oficina 1-5, San C.E.T..

Demandado: Empresa Desarrollo Uribante Caparo C.A. ( DESURCA), filial de CADAFE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de agosto de 1993, bajo el Nº 6, tomo 10-A, con ultima modificación en fecha 23 de diciembre de 1997 bajo el N° 39, tomo 32-A, en la persona de su Director Gerente Ingeniero A.J.E.E., venezolano, mayor de edad.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 11 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y salarios caídos.

En escrito de fecha 6 de octubre de 2000, el ciudadano C.A.Z.C., asistido de abogado introdujo escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que expresa que en fecha 6 de abril de 1998, ingreso como Médico en la Medicatura del campamento básico de DESURCA y se le impuso horario de trabajo, que fue despedido en forma injustificada en fecha 5 de octubre de 2000, luego de laborar en la empresa ininterrumpidamente por dos años y seis meses, devengando un salario de doscientos cincuenta y cinco mil trescientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs 255.387,50); por la cual demanda a la empresa Desarrollo Uribante Caparo C.A. ( DESURCA), en la persona de su Director Gerente Ingeniero A.J.E.E., a los fines de que se le califique como injustificado el despido realizado, se ordene el Reenganche y se le cancele los salarios caídos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. (f.1-2). En fecha 19 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le da el tramite correspondiente a la demanda. (f.3).

En escrito de fecha 4 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada da contestación de la demanda mediante el cual niega rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por cuanto la misma es improcedente e infundada. Niega rechaza y contradice que el demandante hubiese iniciado una relación laboral con su representada el día 6 de abril de 1998, igualmente que se haya desempeñado como medico, que su representada le impuso horario de trabajo, que le impartía ordenes a través de sus directivos; niega que haya sido despedido en forma injustificada de la empresa por los jefes de los servicios médicos de S.M. deC. de DESURCA ya que nunca perteneció a la nomina de trabajadores de la empresa. Señala que la empresa demandada es propiedad total del estado venezolano todo trabajador que accione contra ella debe agotar la vía administrativa tal como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, por lo cual se debe declararse formalmente inadmisible la acción propuesta; solicita sea declarada sin lugar la acción de reenganche y pago de salarios caídos. (f.10-14)

En fecha 7 de diciembre de 2000, la representación de la parte demandante presento escrito de pruebas (f.18-28); en la misma fecha la representación de la parte demandada presenta escrito de pruebas. (F.70-71); las cuales fueron admitidas por el a-quo en fecha 12 de diciembre de 2000 (f.73).

En fecha 14 de agosto de 2002 la abogada A.M.V.M., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe del conocimiento de la causa (f.153) y en fecha 2 de octubre de 2002, es recibido el expediente en el Juzgado primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (158).

En fecha 11 de junio de 2003, el a-quo declara con lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.Z.C., contra la empresa Desarrollo Uribante Caparo C.A. ( DESURCA) (f.173-188); decisión que fue apelada por la representación de la parte demandada, en diligencia de fecha 30 de julio de 2003 (f.193); siendo oída en auto de fecha 27 de enero de 2004 y remitido el expediente al Tribunal Superior Distribuidor (f.212), fue recibido en esta Alzada previa distribución en fecha 9 de febrero de 2004, según consta de nota de secretaria (f.214). En auto de fecha 13 de febrero de 2004, este Tribunal Superior, fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia (f.215).

En fecha 20 de febrero de 2004 la representación de la demandada presento escrito por ante este Tribunal Superior (f.216-220), e igualmente lo hizo la demandante el 25 de febrero de 2004. (f.2225-233)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada versa sobre la apelación de la decisión de fecha 11 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano C.A.Z.C., contra la empresa Desarrollo Uribante Caparo C.A. ( DESURCA) por cuanto la empresa no cumplió lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al procedimiento de calificación de despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en determinación de fecha 8 de marzo de 2001, señala

Las características de este procedimiento son:

  1. Concentración: No hay lugar a la incidencia de cuestiones o excepciones previas, en vez de lo cual se incorpora el instituto procesal del despacho saneador, que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

  2. Celeridad: Es manifiesto este requisito si se compara el procedimiento no solo con el juicio ordinario sino incluso con el especial laboral. Así, se acortan los términos o limitan determinados actos procesales. De tal manera, el término de comparecencia del demandado es de cinco (5) días hábiles; el lapso probatorio de tres (3) días hábiles para promover y cinco (5) días hábiles para evacuar, y la decisión debe dictarse en quince (15) días hábiles…

  3. Simplicidad: El procedimiento de calificación de despido no esta sujeto a solemnidades, participa del procedimiento y en su sustanciación no se admite la promoción de cuestiones o excepciones previas.

Evidentemente, y como procedentemente se acotó, el legislador quiso diferenciar al procedimiento de calificación del procedimiento ordinario e incluso del procedimiento especial laboral (decisión SCS/8-3-01)

Y el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción. En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento...

La norma anterior consagra la obligación del patrono de participar al juez de estabilidad laboral, el despido del Trabajador dentro de los cinco días hábiles siguientes al mismo, con la advertencia al patrono que de no hacerlo se le tendrá por confeso en que el despido lo hizo sin justa causa y al trabajador que si dejare igual lapso sin solicitar su calificación perderá el derecho al reenganche, pero no los demás derechos que le corresponden.

Así las cosas, el accionante en su libelo demanda a la Empresa Desarrollo Uribante Caparo C. A. DESURCA filial de CADAFE, para que convenga en que su despido fue injustificado, solicita su reenganche y pago de salarios caídos. Señala que presto servicios personales para la empresa DESURCA de quien percibía la remuneración como contraprestación a su servicio, a través de las empresas contratadas, tales como SINCO, CIMELCA, Y OCASA, hasta el día 5 de octubre de 2000 cuando fue despedido. Por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación alega que existe una confesión por parte del trabajador accionante en el sentido de que su patrono era DESURCA y que las empresas SINCO, CIMELCA, Y OCASA, le cancelaba sus salarios y por lo tanto el verdadero patrono eran estas ultimas empresa.

Al respecto este Tribunal Superior pasa a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes para lo cual observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a.- La representación de la parte demandante, promueve copia simple de planilla de adscripción correspondiente al trabajador accionante C.Z., emanada de la gerencia de recursos humanos correspondiente al personal de DESURCA. La anterior probanza se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en razón de que no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, pero no aporta nada al proceso pues de su lectura no se desprende específicamente a que se refiere.

b.- Anexa marcada “B” comunicación dirigida por la gerente de Recursos de la demandada a la empresa SINCO, de fecha 21 de marzo de 2000, mediante la cual autoriza cancelar las horas extras al personal que labora a través de esa empresa suministradora en la que figura el accionante. A la anterior probanza se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en razón de que no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, y sirve para demostrar que la empresa SINCO cancelaba las horas extras al accionante.

c.- Promueve marcada “C” copia fotostática simple de solvencia expedida a favor de el accionante en la que hace constar que presto su servicio en su condición de medico a través de la empresa SINCO hasta el 18 de diciembre de 1998. A la anterior probanza se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en razón de que no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, y sirve para demostrar que el accionante prestaba sus servicios a la empresa SINCO.

d.- La representación de la parte demandante, promueve copia simple de planilla de adscripción correspondiente al trabajador accionante C.Z., emanada de la gerencia de recursos humanos correspondiente al personal de DESURCA. La anterior probanza se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en razón de que no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, pero no aporta nada al proceso pues de su lectura no se desprende específicamente a que se refiere.

e.- Hoja de morbilidad diaria, control de pacientes atendido y hoja de sobre tiempo. Las anteriores probanza se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en razón de que no fueron desconocidas por la parte a quien le fueron opuestas, y sirven para demostrar el servicio prestado por el accionante en su condición de médico.

f.- Original de entrega de equipos de radiocomunicaciones. La anterior instrumental demuestra que el trabajador accionante recibió un radio portátil de cuatro canales, para su utilización en la Medicatura campamento básico, pero no demuestra ni relación ni subordinación laboral por parte del accionante; valoración que se hace conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

g.- Acta suscrita por el accionante y la unidad de bienes muebles de la empresa DESURCA, mediante la cual se realiza inventario de muebles y equipos adscritos a la unidad Medicatura Caparo. La anterior instrumental no aporta nada al proceso.

h.- Memorandum suscrito por el accionante, mediante el cual solicita la dotación para la ambulancia. Memorandum suscrito por la oficina de trabajo social de la demandada, mediante el cual solicita la dotación para la ambulancia. Informe suscrito por la Medicatura Campamento Básico en el cual se sugiere la adquisición de dos radios portátiles para comunicación entre el medico y el enfermero, así como también memo-rápido en el cual se da en calidad de préstamo un radio portátil. Las anteriores probanzas se valoran conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidas por la parte a quien le fueron opuestas, pero nada aportan a resolver lo discutido en autos, ya que no llevan a la convicción del Juzgador de determinar la excepción opuesta por la empresa demandada respecto a quien es la empresa empleadora de la demandante.

i.- Memorandum suscrito por el accionante mediante el cual solicita material médico. Memorandum mediante el cual el accionante solicita igualmente material médico. (fs. 48-49). Memorandum emanado del Departamento de Trabajo Social, el cual se explica por si solo. (f. 50). Las anteriores probanzas se valoran conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidas por la parte a quien le fueron opuestas, pero nada aportan a resolver lo discutido en autos, ya que no llevan a la convicción del Juzgador de determinar la excepción opuesta por la empresa demandada respecto a quien es la empresa empleadora de la demandante.

j.- Comunicación dirigida por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa DESURCA, a la empresa OCASA, en la que envía relación de comida del mes de mayo de 2000, del personal que trabaja para dicha empresa. La anterior probanza demuestra que a través de la empresa OCASA se le suministraba las comidas al personal de esa empleadora (OCASA). Valoración que se hace conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

k.- Memo rápido, marcado “O”. (f. 53), suscrito por el accionante en el que solicita a la Gerencia de Recursos Humanos de DESURCA, talonarios de recipes médicos y marcado “P” (f. 54). Memo rápido en igual termino al anterior. Control de remisión de DESURCA al accionante en el que se remite recipes médicos. Las anteriores probanzas solo demuestran lo que de ellas se evidencia que la demandada suministraba material de trabajo al accionante.

l.- De los folios 56 al 62 corren insertas solicitudes de material por parte del accionante a la Gerencia de Recursos Humanos. Las anteriores probanzas solo demuestran lo que de ellas se evidencia que la demandada suministraba material de trabajo al accionante.

ll.- A los folios 65 al 69, corren insertas copias de Circular de Gastos Médicos y entrega en calidad de préstamo de un radio portátil. Las anteriores probanzas solo demuestran lo que de ellas se evidencia que la demandada suministraba material de trabajo al accionante y lo que se ha venido señalando en los demás memos ya valorados, la solicitud de un radio portátil para el desempeño de su trabajo.

m.- Declaración de los ciudadanos H.A.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.495.154, domiciliado en la carrera 6 N° 6-47, Independencia Capacho; L.A.P., con cédula de identidad Nº 5.658.257, domiciliado en S.M. deC.A.P., casa sin número diagonal a la Alcaldía Municipal, quienes estuvieron contestes en afirmar que conocen al accionante C.A.Z.C.; que les consta que trabajaba para la empresa DESURCA específicamente en la medicatura; que les consta que el accionante era supervisado por representantes de la empresa Desurca; que el día 5 de octubre de 2000 el ciudadano C.A.Z.C. fue despedido injustificadamente. Con respecto a las deposiciones referidas este Tribunal las aprecia por provenir de testigos hábiles y contestes. Las anteriores declaraciones se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Carta de despido dirigida al trabajador accionante por la empresa OCASA. La anterior instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta y se le confiere pleno valor probatorio y demuestra que el accionante fue despedido por la empresa OCASA.

Analizadas las probanzas existentes a los autos, este Tribunal Superior arriba a la conclusión que la empresa demandada no era la empleadora del trabajador accionante, pues aparece plenamente demostrado que la remuneración por la contraprestación de sus servicios la recibía de las empresa SINCO, SIMELCA Y OCASA, por lo que mal podía la empresa demandada participar al Juez de estabilidad el despido del accionante; por lo que forzoso es declarar sin lugar la demanda propuesta, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, y con fundamento a las disposiciones legales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, Empresa Desarrollo Uribante Caparo C.A. (DESURCA),en diligencia de fecha 30 de julio de 2003, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2003.

Segundo

Declara sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche, y pago de salarios caídos, interpuesta por C.A.Z.C., asistido de abogado, contra la empresa Desarrollo Uribante Caparo C.A. ( DESURCA),ya identificadas.

Tercero

Queda revocada la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2003.

Cuarto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 3 días del mes de marzo de 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E..

La Secretaria,

B.C.M..

En la misma fecha a la 1:30 de la tarde, se dictó la decisión la presente decisión, y se dejo copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

CEPE/am

Exp Nº 5357

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