Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2008

AÑOS: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2004-001271

Juez: Abg. O.J.G.A.

Secretaria: Abg. J.B.A.

Fiscal Septima del Ministerio Público: Abg. Marelys Uribarri

Defensor Pública: Abg. Almarina Ferrer y la Abg. Yoleida Rodríguez,

Imputado: C.G.S.P. Titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.702.; Edad: 23 años; Fecha Nacimiento: 29-03-1.985, Lugar de Nacimiento: Acarigua Estado Portuguesa. Profesión u Oficio: Ayudante en Albañilería, domiciliado en: Via Quibor, Barrio S.B., Sector S.E., avenida 9 entre calles A Y B casa Nro. 05. Teléfono: 0416-5163918.

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

Victima: A.d.J.M.C.

Corresponde a este Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal en cuanto al Acuerdo Reparatorio acordó en Audiencia Preliminar de Fecha 25 de Julio del 2008, previa las consideraciones siguientes:

En cuanto a los Hechos:

El presente asunto se inicia en virtud de acta policial suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Numero 11 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:20 de la mañana del día 18 de Noviembre 2004, reciben llamada telefónica anónima donde le informan que en la Calle 8 entre Veredas A y B, del Sector S.E.d.B.B. en un rancho construido en material de madera, en donde habita una Ciudadana llamada Erika, habían introducidos unos artefactos electrodomésticos hacían unos minutos antes, por lo que proceden a trasladarse hasta el sitio en mención en la Unidad PL-589, avistamos a un Ciudadano, que al notar la presencia policial opto por introducirse rápidamente al interior del rancho y basado en la información que tenían y la denuncia interpuesta, proceden de conformidad con lo establecido en el articulo 210 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar dentro del rancho específicamente en el área que funge como recibo un televisor Sansumg de 30 Pulgadas a Color; serial 3CER311315, Un televisor Marca Phillips a Color Serial 32283382; Un equipo de Sonido Marca Sony, Serial 4001302 con sus dos Cornetas Seriales 4101891, objetos que guardan relación con la denuncia formulada por el Ciudadano, A.D.J.M.C.; motivo por el cual proceden a aprehender a los imputados de autos. Informando del procedimiento efectuado al Dr. J.R., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, indicándole que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 02 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

En fecha 20 de Noviembre se realizo Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en la cual se le acordó con respecto al ciudadano al ciudadano C.G.S.P. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la U.R.D.D. a partir del 22-11-04 prohibición de salida del Estado Lara sin autorización y prohibición de acercarse a la víctima. Se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Julio del 2006 se celebro de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el Tribunal acordó fijar plazo conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que el fiscal presente su acto conclusivo acordando treinta (30) días continuos de prorroga y s ele ampliaría el régimen de presentación de conformidad con el articulo 264 ejusdem y se le cambio la prohibición de salida del estado a prohibición de salida del país, en virtud de lo cual en fecha 17 de Julio del 2006 mediante resolución fundada se amplio la Medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por los imputados y ordena que a partir de la presente los ciudadanos C.G.S.P. y E.B.C.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.276.702 y sin cedular respectivamente obligados a presentarse una vez cada (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del país sin la autorización del Tribunal, no obstante en fecha 30 de Enero del 2007 se ordeno de Oficio el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que en fecha 24-11-04 le fue decreta a los imputados C.G.S.P. y E.B.C.G. por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Vigente para la fecha de la Comisión de los hechos y se ordeno la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otra mucho menos gravosa a favor de los procesados de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal quedando los mismo a no ausentarse del Territorio Nacional sin la debida autorización del Tribunal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 25 de Julio de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, la defensa manifestó defendido propone un acuerdo preparatorio por lo que solicitó la división de la continencia de la causa, el imputado C.S. y la victima A.d.J.M.C.. Se dejo constancia que no compareció en el acto la imputada E.B.C., a lo que el en este sentido, el Juez a cargo acuerdo la División de la continencia de la causa en relación al ciudadano C.G.S.P. titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.702, a los fines de dar continuidad al proceso, por cuanto ha sido reiterado el incumplimiento de la imputada E.B.C., a la audiencia preliminar, a quien el Tribunal en fecha 27-06-207 libro orden de captura lo que se desprende una conducta contumaz, es por lo que se acordó la referida división todo de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó librar orden de aprehensión a la imputada antes mencionada.

Iniciado el acto se le otorgo el Derecho de Palabra a la Representación Fiscal la expuso: “Esta representación fiscal ciudadano Juez, ratifica en esta audiencia, acusación en contra del Imputado C.G.S.P. titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.702 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en la cual especifico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido en fecha 18-11-2004, y la cual corre inserta en el presente asunto, desde los folios 59 al 70 y que reproduzco textualmente en este acto, a los fines de ilustrar a este Tribunal, de los acontecimiento que dieron lugar a la consumación del referido delito por parte del mencionado ciudadano. Así mismo, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2º Ejusdem, las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas, si es el caso, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral y Publico, por considerarlas lícitas legales, pertinentes y necesarias, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevas evidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado.”

Una vez escuchada la exposición de la Representación Fiscal, el Juez Profesional dio inicio al acto y comenzó a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue traídos a esta audiencia Preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “Admito los hechos por los cuales me imputa el Ministerio Publico. Y en este acto le propongo al ciudadano A.M. un acuerdo reparatorio que consiste en el pago de la suma de 500,00 BF, en el lapso de 3 meses.”

Cedida la palabra a la victima aducio: “Estoy conforme con la cantidad ofrecida en este acto de 5.00 BF, y estoy de acuerdo con el tiempo solicitado para ser efectivo el mismo.”

Se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Esta defensa solicita que se apruebe el Acuerdo Reparatorio propuesto por mi defendido, por cuanto la victima manifestó su conformidad.”

Se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Que no tiene objeción alguno respecto al Acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado en esta audiencia preliminar, por estar ajustado a derecho, y vista la manifestación voluntaria de la victima de estar conforme con dicho acuerdo reparatorio.”

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Primero

Se Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como han sido verificado los requisitos del articulo 326 ejusdem en contra del ciudadano C.G.S.P. titular de la cèdula de identidad NºV-17.276.702 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

Segundo

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público referente a las testifícales y documentales, Por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias conforme al ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Habiéndose admitido la acusación fiscal en los términos antes expuestos, así como las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Publico, este Tribunal, impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, como formas de auto composición procesal previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 ejusdem. Y se le pregunta, si desea hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción: “Si, admito los hechos y deseo hacer uso de la medida del acuerdo reparatorio, para lo cual ofrezco en este acto el pago en el lapso de 3 meses, la suma de 500,00 BF, a la victima hoy presente”

En este estado se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: vista la exposición de mi defendido y su voluntad de ofrecer el acuerdo reparatorio con la victima el ciudadano A.M., solicito a este Tribunal Acuerde el mismo.”

Cuarto

Este Tribunal observa con respecto a la posibilidad del Acuerdo Reparatorio tipificado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:

Vista la exposición de cada una de las partes en la cual actuando conforme al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el juez desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando: 1.- el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan causado la muerte o no haya causado en forma permanente la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos y que efectivamente se este en presencia de los antes señalados, e igualmente establece se notificara al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previo a la aprobación del acuerdo reparatorio. Como quiera que estamos en presencia de un bien jurídico de carácter patrimonial y en vista de que la victima ha manifestado su disposición de aceptar el acuerdo reparatorio es por lo que este Tribunal aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el Imputado C.G.S.P. titular de la cèdula de identidad Nº V-17.276.702 up supra identificado y la Victima A.d.J.M.C..

- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados cada uno por separado y su propuesta de celebrar el acuerdo reparatorio plenamente aceptado por la víctima, así como la manifestación de la Representación Fiscal quien no se opone a la celebración del mismo, este tribunal pasa a DECIDIR bajo lo siguientes términos : PRIMERO: Este Tribunal aprobó el Acuerdo Reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal celebrado entre el Imputado C.G.S.P. titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.702 y la Victima A.d.J.M.C. por haber manifestado ambas partes sin coacción y libres de todo apremio, su consentimiento, de realizar el presente acuerdo reparatorio, por cuanto el hecho recayó exclusivamente sobre Bienes Jurídicos de Carácter Patrimonial. SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con el referido Acuerdo Reparatorio fijo audiencia para el día 04-11-2008 a las 2:00 p.m. TERCERO: Se declaro el cese de la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano C.G.S.P. Titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.702 y por ende la Libertad del mismo. CUARTO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitadas por el Ministerio Público. QUINTO: Se ordeno Librar Orden de aprehensión a la imputada E.B.C.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N ° 6

ABG. O.J.G.A.

LA SECRETARIA

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