Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteIvan Bastardo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 9

Caracas, 05 de octubre de 2006.

196º y 146º

CAUSA Nº 1808-05.

JUEZ PONENTE: Dr. Y.D. BASTARDO F.

Visto el recurso de apelación interpuesto el 05 de diciembre de 2005, por el abogado C.A.U.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LÉMINYER DANIEL ZAPATA URIBE, parte acusadora en la presente causa, contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara el abandono de la acusación privada incoada por el ciudadano antes referido, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y decidida como ha sido su admisibilidad, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el primer y tercer apartes del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir decisión en los términos siguientes:

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 28 de noviembre de 2005, la juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:

este Juzgado pudo observar que el acusador LEMINYER DANIEL ZAPATA URIBE, parte acusadora en el presente proceso, así como su Representante Legal no ha (sic) comparecieron al Tribunal para IMPULSAR la presente acusación privada, ya que la ultima diligencia estampada por el Profesional del Derecho Dr. C.A.U.A., fue en fecha Dieciocho (18) de octubre del año 2005, habiendo transcurrido desde esa fecha Veintinueve (29) días hábiles razones suficientes para considerar el ABANDONO de la acusación privada, de conformidad con el Aparte 3do. Del articulo (sic) 416 del Código organico (sic) Procesal Penal…

…Asimismo este Tribunal observa, una vez revisada la presente causa en forma exhaustiva, se evidencia que existe el abandono, Es (sic) por lo que este Juzgado DECLARA EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, tal y como lo establece el articulo (sic) 416 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal…

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-II-

DE LA APELACIÓN

El 05 de diciembre de 2005, el abogado C.A.U.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LÉMINYER DANIEL ZAPATA URIBE, interpuso recurso de apelación, donde entre otras cosas, señala lo siguiente:

…APELO de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró el ABANDONO DE TRÁMITE, conforme lo previsto en el artículo 416 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente indicando en dicha decisión que el último trámite realizado fue una diligencia de fecha 18 de octubre del presente año en la cual se consignaban los documentos relativos a la negativa de la Vindicta Pública a realizar la entrega de las copias certificadas contentivas del expediente signado bajo el número 01-F31-0650-04 nomenclatura de la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público, en tal sentido, dicho trámite se realizó a fin que el Juzgado 27 de Juicio procediera a oficiar al referido Despacho con el objeto que se realizara el envió (sic) del respectivo expediente por cuanto en del (sic) mismo se desprendían elementos de convicción necesarios que demostrarían la responsabilidad directa del acusado E.J. LEZAMA GARCÍA… en la comisión del ilícito penal LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal (derogado) (sic), reiterando de esta manera la solicitud hecha en el escrito acusatorio.

Ahora bien, es el caso ciudadana Jueza, que de la minuciosa revisión del expediente signado bajo el número 27-U-322-05 nomenclatura de ese despacho, se evidencia la absoluta inoperancia del Tribunal, por cuanto no consta en el mismo ningún oficio dirigido a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público en el cual se solicite la remisión del expediente 01-F31-0650-04 llevado bajo ese número por la referida Fiscalía a la sede de ese Juzgado, a pesar de haberse hecho esta solicitud en el escrito acusatorio y reiterar la negativa de la Vindicta Publica (sic) a realizar la entrega de copias certificadas del mismo a mi a mi (sic) representado, no pudiendo Éste (sic) en momento alguno realizar el respectivo oficio por cuanto son competencias inherentes al Tribunal de la causa, así mismo, se evidencia que la notificación del acusado no se concreto (sic) por habitar el mismo en una zona catalogada como de alto riesgo, sin embargo, a pesar que la boleta del alguacil tiene como fecha de devolución al Tribunal 31 de octubre de 2005, la misma no fue agregada a los autos de manera inmediata, no conociendo esta representación de la falta de notificación del acusado en el momento oportuno…

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-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Impugna el recurrente la decisión dictada el 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primero Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…DECLARA EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, tal y como lo establece el artículo 416 Tercer Aparte del Código Organico (sic) Procesal Penal…”, interpuesta por el ciudadano LEMINYER DANIEL ZAPATA URIBE, en contra del ciudadano E.J.L.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 422 del Código Penal reformado.

Alega en primer lugar el apelante que la última actuación de fecha 18 de octubre de 2005, que realizó ante el a quo tenia como finalidad que se oficiara a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público “…con el objeto que se realizara el envió (sic) del respectivo expediente por cuanto en del (sic) mismo se desprendían elementos de convicción necesarios que demostrarían la responsabilidad directa del acusado…”, lo cual, señala el recurrente, no se practicó.

Al respecto, observa la Sala que el juzgado a quo en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2005, señala que la última actuación de la parte acusadora fue “…En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año 2005, se recibe escrito del Profesional del Derecho C.A.U.A., en el cual consigna copias de diligencias, escritos presentados ante la Fiscalía (31) del Ministerio Público así como original del Poder Especial…”.

De la revisión del expediente se observa que efectivamente el 18 de octubre de 2005, el abogado C.A.U.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LÉMINYER DANIEL ZAPATA URIBE, presentó escrito ante el a quo donde se lee: “…por medio del presente consigno comunicación dirigida a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual mi representado solicitó copia certificada del expediente signado con el N° 01-F31-0650-04 nomenclatura de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, así como oficio N° 074310 de fecha 06 de noviembre de 2005 de la Directora de Secretaría General del Ministerio Público en la cual se declara improcedente la solicitud antes referida…”.

De lo anterior se desprende que la parte acusadora, tal como lo señaló el a quo, consignó tales copias de diligencias, escritos presentados ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el Poder Especial respectivo, sin realizar solicitud alguna como pretende hacerlo ver el recurrente en su apelación.

Por último, señala el recurrente “…así mismo, se evidencia que la notificación del acusado no se concreto (sic) por habitar el mismo en una zona catalogada como de alto riesgo, sin embargo, a pesar que la boleta del alguacil tiene como fecha de devolución al Tribunal 31 de octubre de 2005, la misma no fue agregada a los autos de manera inmediata, no conociendo esta representación de la falta de notificación del acusado en el momento oportuno…”.

El a quo en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró el abandono de la acusación privada incoada por el ciudadano LÉMINYER DANIEL ZAPATA URIBE, señaló que para la referida fecha habían transcurrido más de veinte (20) días sin que la parte acusadora haya comparecido ante el Tribunal ha impulsar el proceso.

El apelante señala que no estaba en conocimiento que el acusado E.J.L.G., no fue notificado de la admisión de la acusación privada incoada en su contra.

Al respecto establece el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 410. Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y de dos (2) carteles en la prensa nacional y uno (1) en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra Circunscripción Judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.

Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor

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En la norma antes transcrita se reafirma que el acusador privado tiene la obligación de instar en todo momento el proceso, en tal sentido en el presente caso el acusador debió solicitar al a quo que librara los carteles respectivos en atención a la norma antes señalada, y teniendo en cuenta el lapso de veinte (20) días a que refiere el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al abandono de la acusación privada.

Si bien el recurrente señala que en autos no constaba la falta de notificación del acusado, ello no justifica su falta de actividad en el proceso, siendo que es su obligación impulsarlo en todo momento, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1748, del 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció lo siguiente:

…En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409.

La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código Orgánico Procesal Penal), motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido.

De no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial.

Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles.

Surge así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos.

A juicio de la Sala, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal como lo exige el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación.

En materia de citación en los procedimientos regidos por los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen una serie de obscuridades que para resolver este amparo, tienen que ser dilucidadas por la Sala.

La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador.

Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.

En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.

Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal…

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En atención a la sentencia antes trascrita debe entenderse que la publicación de carteles ante la falta de citación del acusado, debe ser instada por la parte acusadora, dentro del plazo de veinte días a que refiere el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se presente al juez, o desde el momento en que conste en autos la falta de citación del acusado.

Ahora bien, en caso que no conste en el expediente la falta de citación del acusado, el lapso de veinte días debe computarse desde la última petición o reclamación escrita que el acusador haya presentado ante el Tribunal.

En este sentido, en el presente caso tal como lo señalara la juez de la recurrida la última petición realizada por el acusador fue el 18 de octubre de 2005, y hasta la fecha 28 de noviembre de 2005, en que fue declarado el abandono de la acusación privada por el a quo, transcurrieron más de veinte días sin que la parte acusadora haya solicitado la publicación de los carteles, siendo que la boleta de citación del acusado E.J.L.G., fue consignada en el expediente el 27 de octubre de 2005.

En conclusión, el acusador LÉMINYER DANIEL ZAPATA URIBE, representado por el abogado C.A.U.A., no dio cumplimiento a su obligación de impulsar el proceso, tal como lo dispone el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de publicación de los carteles respectivos.

En razón de todo lo antes expuesto, ha de concluirse que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.U.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LÉMINYER DANIEL ZAPATA URIBE, parte acusadora en la presente causa, contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara el abandono de la acusación privada incoada por el ciudadano antes referido, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

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