Decisión nº 12-2068 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001126

DEMANDANTE: J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.243.602

APODERADOS JUDICIALES: J.J.P., F.D.R. y A.K.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.356, 28.321 y 109.670, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADAS: O.A.S. y V.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.456.478 y V-5.456.479, respectivamente, ambas de este domicilio y contra la sociedad mercantil GLOBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado L., en fecha 25 de abril de 2000, bajo el N° 40, tomo 144-A.

APODERADA JUDICIAL: B.H.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.139, de este domicilio.

MOTIVO: Nulidad de Contrato.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº 12-2068 (ASUNTO: KP02-R-2012-001126).

En el procedimiento de nulidad de contrato, seguido por el ciudadano J.R.U., contra las ciudadanas O.A.S. y V.A. y contra la sociedad mercantil Global, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2012 (fs. 5 y 6), por los abogados F.D.R. y A.K.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., mediante el cual desechó las pruebas promovidas por la parte actora por ser extemporáneas (fs. 2 y 3). Por auto de fecha 9 de agosto de 2012 (f. 7), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.

En fecha 4 de octubre de 2012 (f. 13), se recibió el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado L. y mediante acta de esa misma fecha, el abogado J.A.R.Z., en su condición de juez titular del mencionado juzgado, se inhibió de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 14), la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada por esta alzada, en fecha 17 de octubre de 2012 (fs. 51 al 53).

Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, se recibió y se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L. y por auto de fecha 16 de octubre de 2012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 19). En fecha 30 de octubre de 2012, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, los cuales se encuentran agregados los de la parte actora desde el folio 20 al 27, y los de la parte demandada desde el folio 28 al 32 y anexos del folio 33 al 35. Por auto de fecha 5 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos, el cuaderno de inhibición (f. 36 y anexos del folio 37 al 57). Por auto de fecha 9 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 59).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2012, por los abogados F.D.R. y A.K.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., mediante el cual desechó las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas fueron promovidas de manera extemporánea por tardía.

Consta a las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 31 de julio de 2012, dictó auto el cual se transcribe a continuación:

Admítanse las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo se desechan las pruebas promovidas por la parte actora por ser extemporáneas.

1) Se fija para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones del ciudadano MAX ASUAJE, a las 9:00am.

2) En lo que respecta a las pruebas de exhibición de documento solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba Capítulo Tercero, se hace necesario advertir que para la admisión de la presente prueba especial se hace necesario la existencia de los requisitos de admisibilidad previstos y sancionados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo relativo a el (sic) hecho de que el instrumento que se pretenda hacer su exhibición se encuentre en el poder del adversario. De igual forma realizar la consignación del Documento (sic) en copia o en su defecto la afirmación de los datos que se conozcan del mismo, y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave; de tal modo que no existiendo en autos ninguno de estos requisitos se niega la admisión de la prueba de exhibición. Y así se decide.

.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la abogada A.K.R.N., apoderada judicial de la parte actora, indicó que en fecha 30 de abril de 2012 (f. 1), el tribunal de la causa dictó auto de mero trámite, en el cual señaló que “venció el lapso para la contestación comenzando a transcurrir el lapso de pruebas a partir de la presente fecha”. (subrayado y negrita propias del escrito); que de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, no se computará el día en que se dicte la providencia, o se verifique el acto, es decir que, el inicio del cómputo de los lapsos o términos procesales es el día siguiente en que se dicte la providencia, entendiéndose como día siguiente consecutivo calendario o de despacho, como lo es, en el presente caso; que si la juez de la primera instancia dictó una providencia en la cual señaló que comienza a transcurrir el lapso de pruebas a partir de la presente fecha, -según sus dichos- el primer día a computarse es el día siguiente de despacho, es decir, el 2 de mayo de 2012; que consignaron el escrito contentivo de promoción de pruebas el día quinceavo de despacho, es decir, el 20 de julio de 2012, estando –a su decir- dentro del lapso de promoción establecido en la ley adjetiva procesal; que si el tribunal a-quo consideró que el escrito de pruebas consignado en fecha 20 de julio de 2012, eran extemporáneas, no podría en fecha 31 de julio 2012, emitir pronunciamiento sobre las mismas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, no hubo pronunciamiento en el término previsto en el artículo 398 eiusdem y en vista de que no hubo oposición de las partes, tiene derecho –a su decir- a que se evacuen las mismas y se le otorgue valor probatorio correspondiente, so pena de incurrir en multa disciplinaria, por lo que, mal podría el a quo violentar ese derecho de su representado al negar la admisión de las pruebas promovidas, lo cual forma parte del derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por su parte, la abogada B.H.B., en su escrito de informes alegó que en fecha 23 de noviembre de 2011, la parte actora interpuso demanda de nulidad de contrato en contra de sus representados; en fecha 25 de enero de 2012, las demandadas otorgaron poder apud acta a dicha representación judicial; en fecha 14 de febrero de 2012, se dio contestación a la demanda; en fecha 23 de febrero de 2012, luego de dar contestación a la demanda, el demandante solicitó que se repusiera la causa, ya que ellos habían indicado en el libelo que la representación legal de la firma mercantil Global, C.A., la ejercía la ciudadana O.A., lo cual no es cierto, razón por la que procedieron a reformar la demanda, aun cuando ya se había contestado, reforma que fue admitida por el a-quo en fecha 7 de marzo de 2012, ordenando la citación de la ciudadana E.C.U.A., como representante legal de la firma mercantil Global, C.A.; que en fecha 22 de marzo de 2012, la ciudadana E.C.U.A., representante legal de la firma mercantil Global, C.A., otorgó poder apud-acta, lo que implica que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, empezó a transcurrir a partir del día 23 de marzo de 2012; que conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso venció el día 27 de abril del presente año, por lo que, el día hábil siguiente sería el día 30 de abril de 2012, sin necesidad de que el juez providenciara para que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; que el tribunal no estaba en la obligación a dar providencia alguna sobre la apertura del lapso de prueba, por lo que, las partes estaban a derecho y es su deber estar pendientes de los lapsos procesales establecidos en la Ley; que en nuestra doctrina y jurisprudencia patria, así como en el Código de Procedimiento Civil, coexiste el principio del orden consecutivo legal con fase de preclusión y el de los actos que dividen el proceso en etapas, que cuentan con un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, por lo que, el legislador estableció un lapso para promover y otro para evacuar y que todas las actuaciones que se realicen una vez transcurrida dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales; que se ha sostenido que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia, por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.

Ahora bien, por regla general y en aplicación del principio de preclusión de los actos procesales, luego de practicada la citación del demandado para dar contestación a la demanda, se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales al comienzo de cada uno, se abre un lapso que, a su vez, se cierra al término del mismo, sin necesidad de auto o providencia del juez, salvo disposición expresa en contrario.

El artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa que, a partir del día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que por deberse decidir el asunto sin pruebas, el juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso. Por su parte el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil establece que, en los términos y lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso.

En el caso de autos, no estamos en uno de los casos en los que el asunto deba decidirse sin pruebas, y por consiguiente no era necesario el decreto del juez, por lo que, a partir del día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento, comenzaba a computarse el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, no obstante esta juzgadora observa que, el tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 2012, dictó auto en los siguientes términos: “Vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento, este Tribunal (sic) advierte que la parte demandada dio contestación en el lapso de Ley, comenzando a transcurrir el lapso de pruebas a partir de la presente fecha…”.

Se observa además que, conforme al cómputo de los días de despacho que obra a los folios 9 y 33 del presente expediente, a partir del día 30 de abril de 2012, fecha en la cual el tribunal de la causa, mediante auto, advirtió que a partir de dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso de promoción de pruebas, transcurrieron los siguientes días de despacho: “…Mayo 2012: 02, 03, 04, 07, y 08. Junio 2012: ninguno. Julio 2012: 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 y 31…”.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece que, los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

La expectativa legítima es relevante para el proceso, ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder. Respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando’ (Ver sentencia N° 3180/2004).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 578 de fecha 30 de marzo de 2007, caso M.E.L., estableció lo siguiente:

"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  1. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  2. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

En el caso que nos ocupa, el juez como director del proceso, y sin estar obligado a ello, a través de auto de fecha 30 de abril de 2012, dejó constancia del vencimiento del lapso del emplazamiento, y de manera expresa señaló que a partir “de la presente fecha”, comenzaba a transcurrir el lapso de pruebas, y tomando en consideración que conforme al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, en los términos y lapsos procesales señalados por días, no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso, resulta lógico inferir que, al haber el tribunal de la causa computado el lapso de promoción de pruebas, en contravención a lo establecido en el artículo 198 eiusdem, se violentó el principio de confianza legítima o expectativa plausible que tienen los justiciables de que la interpretación de la ley se haga de forma estable, a la vez que violó el principio de confianza depositada en el administrador de justicia.

Se observa además que, de haberse aplicado correctamente el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos, el primer día para la promoción de pruebas correspondería al 2 de mayo de 2012, y no el mismo día en que se dictó el auto, vale decir, 30 de abril de 2012, y tomando en consideración que conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa “…Mayo 2012: 02, 03, 04, 07, y 08. Junio 2012: ninguno. Julio 2012: 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 y 31…”, el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 20 de julio de 2012, fue presentado de forma tempestiva, es decir, el último día hábil para hacerlo, quien juzga considera que el auto dictado por el tribunal de la primera instancia no se encuentra ajustado a derecho y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora atendiendo al principio de expectativa legítima y expectativa plausible, los cuales son de gran relevancia en el proceso, puesto que los mismos sientan sus bases sobre la confianza que tienen los particulares sobre las actuaciones que realicen los órganos jurisdiccionales, a los fines de obtener una seguridad jurídica, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 2 de agosto de 2012, por los abogados F.D.R. y A.K.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L. y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 2 de agosto de 2012, por los abogados F.D.R. y A.K.R., contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en el juicio por nulidad de contrato, seguido por el ciudadano J.R.U., contra las ciudadanas O.A.S. y V.A. y contra la sociedad mercantil Global, C.A.ya identificados. En consecuencia, se ordena la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 20 de julio de 2012.

Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., sólo en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

E. copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 12:37 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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