Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. 18.476

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

197° y 148°

DEMANDANTE: U.D.A.E..

APODERADO PARTE DEMANDANTE: A.D.C.D.S. y R.B..

DEMANDADO: CASTELLANOS DE ARAUJO M.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.Z.R..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA

I

Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 04 de Julio de 2000, por las Abogadas en ejercicio A.D.C.D. y R.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.070.091 y V- 5.197.693, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.919 y 47.421, procediendo con el carácter de Apoderadas judiciales de la ciudadana E.U.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.790.312, de oficios del hogar, casada, domiciliada en la ciudad de Mérida, quien demanda por Cumplimiento de Contrato, a la ciudadana M.P.C.A., quien es venezolana, comerciante, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.979, solicitando cumpla con el contrato de préstamo garantizado con venta de pacto retracto, restituyendo el inmueble objeto de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, por la mencionada ciudadana antes identificada, en virtud del documento registrado. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 12).

Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha seis de julio del 2000, le dio entrada y admitió la referida demanda de cumplimiento de contrato, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos su citación a los fines que diera contestación a la demanda. (Folio 13).

Al folio 24, obra boleta de citación del demandado junto con los recaudos sin firmar como consta de la nota de la alguacil del tribunal. (Folio 21).

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2000, suscrita por la abogada de la parte demandante mediante la cual solicitó al tribunal ordenara la citación de la demandada por medio de carteles, siendo acordado por auto de fecha dos de octubre del 2000, ordenándose librar los respectivos carteles a ser publicados, entregándose dos al demandante, para que fijara uno en la morada de la demandada, consignando los carteles de citación mediante diligencia de fecha 19 de marzo del dos mil uno, por la Apoderada Judicial de la parte demandante, como consta a los (folios 29).

Mediante diligencia de fecha 02 de julio del 2001, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal el nombramiento de defensor judicial de la demandada, siendo acordado por auto de fecha nueve de julio del mismo año, designándose al efecto a la Abogada en ejercicio M.S.Q.G., de este domicilio y hábil, para que compareciera ante el despacho al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste de autos su notificación para que presentara su aceptación o excusa y prestara el juramento de ley, (folio 44), quien mediante diligencia de fecha 24 de septiembre del dos mil uno, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, (folio 48).

Al folio 52, obra poder Apud Acta otorgado por la ciudadana M.P.C.D.A., a la abogada en ejercicio M.Z.R..

Al folio 53, mediante escrito de fecha 29 de noviembre del dos mil uno, suscrito por la abogada M.Z.R., apoderada judicial de la parte demandada, dio formal contestación a la demanda y propuso reconvención, siendo admitida por el tribunal por auto de fecha veintinueve de noviembre del mismo año, y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el QUINTO DÍA HABIL DE DESPACHO, para que tuviera lugar la contestación a la reconvención.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del 2001, (folio 57) la Abogada en ejercicio A.D.C. ORTA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la reconvención y reposición de la causa, en cuatro (04) folios útiles, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaría en la misma fecha, y negada la reposición de la causa por auto del tribunal de fecha veintiuno de enero del dos mil dos, como consta al (folio 64).

Al folio 65, la Abogada en ejercicio R.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, y trece (13) anexos, siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria en la misma fecha, como consta al (folio 85).

Al folio 66, la Abogada en ejercicio M.Z.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, en un (01) folio útil, y un (01) anexo, siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha 05 de febrero del 2002, como consta al (folio 88).

A los folios 89 y 91, obran escrito de oposición a las pruebas, tanto de la parte demandante como de la parte demandada.

Al folio 94, obra inhibición del Juez Provisorio A.B., de conformidad con los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose original del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida.

A los folios 107 al 145, obran copias de la inhibición del Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, Abogado A.C., siendo remitidas dichas actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Al folio 151, obra abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado Abogado J.C.G..

Por auto de fecha veinticinco de octubre del 2005, el tribunal admitió la oposición de la parte actora a través de su apoderada judicial abogada E.U.D.A., en virtud que el titulo cambiario no llena los extremos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y en cuanto a la pruebas promovidas igualmente por la parte actora y la parte demandada las admite, salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 175, obra poder Apud Acta otorgado por la ciudadana E.U.D.A., al abogado D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648.

A los folios 179 al 188, obra inspección judicial practicada por este tribunal a la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, así como inspección practicada a la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha veinte de julio del 2006, la abogada M.Z.R., renunció al poder otorgado por la parte demandada.

Al folio 201, obra poder especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, de la demandada en los abogados en ejercicio A.M. y O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.813 y 59.110.

A los folios 206 al 215, obra escrito de Informes de la parte actora reconvenida, constante de nueve (9) folios.

A los folios 217 al 221, obra escrito de Informes de la parte demandada reconviniente, constante de cuatro (4) folios y un anexo.

A los folios 224 al 226, obra escrito de observación a los informes, suscrito por la parte actora reconvenida, constante de dos (2) folios útiles.

Al folio 227 obra escrito de observación a los informes, suscrito por la parte demandada reconvenida, en un (1) folio útil.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedó planteada por los abogados A.D.C.D.S. y R.B., apoderadas judiciales de la ciudadana E.U.D.A., parte demandante en el presente proceso, anteriormente identificadas, de la manera siguiente:

§ Que debido a una urgencia económica su mandante se vió en la necesidad de vender con pacto de retracto un inmueble de su propiedad, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 24 de Mayo de 1995, bajo el Nº 7, Tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, un inmueble constituido en una casa para habitación, ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, distinguida con el Nº 15 de la vereda 03, sector 04, de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez de la ciudad de M.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts) con calle nueva Los Curos; FONDO: En una extensión de dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (18,55 Mts) con la parcela 13; Un Costado: en una extensión de doce metros con noventa y cinco centímetros (12,95Mts) con la vereda 02 y por otro Costado: en una extensión de trece metros con veinte centímetros (13,20 Mts) con vereda 03, y posteriormente para poder ejercer el derecho de retracto procedió a solicitar en forma verbal Contrato de Préstamo, con garantía de venta con Pacto de Retracto y procedieron a efectuar la Venta Con Pacto de Retracto el día 08 de diciembre de 1995, por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, registrado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 36, Cuarto Trimestre del referido año.

§ Que siendo de esa manera la Venta con Pacto de Retracto un Contrato de préstamo con intereses, cargados en el mismo monto de la venta, el prestamista usurero, se estaría aprovechando de la necesidad económica del prestatario violentando lo preceptuado en el artículo 1746 del Código Civil, pero que en el contrato de préstamo en la cuantía del mismo se agregaron tanto el capital prestado como los intereses, al precio de la venta, lo que trae como consecuencia la situación de probar el monto de los intereses fijados en el contrato, y que su mandante pagó no sólo el capital y los intereses fijados, lo que demuestra que la venta realizada es un contrato de préstamo, en virtud de que su mandante además del pago de la venta pagó los intereses moratorios, que dieron lugar a la prórroga verbal, y convencional del plazo fijado en el contrato, ya que el término fijado fue de sesenta días contados a partir del día 08 de diciembre de 1995, y que su mandante antes del vencimiento del término fijado en el contrato paga a su acreedora el día 07 de febrero de 1996, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), y la acreedora a sabiendas que el término para el ejercicio del derecho de retracto se vencía el día 08 de febrero de 1996, en virtud que su mandante sólo le debía del préstamo solicitado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) le recibe el pago y le otorga verbalmente una prórroga quedando sometido de esta manera al término fijado por el artículo 1535 del Código Civil, ya que el día 06 de febrero de 1997, su mandante le paga a su acreedora M.P.C., la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y conceptualiza el pago por abono a suma mayor, que con dicho pago se demuestra la prórroga verbal y con ese pago su mandante le terminaba de pagar el préstamo suscrito mediante CONTRATO DE PRÉSTAMO, garantizado con venta con PACTO DE RETRACTO, más los intereses a su acreedora, y en virtud de esa situación su mandante le comenzó a exigir a la ciudadana M.P.C.D.A., le restituya inmueble de su propiedad, en virtud de que ya había pagado la totalidad del préstamo, pero continuaba negándose, hasta que el día 25 de febrero de 1999 le dice a su mandante que le restituye el inmueble mediante documento registrado siempre y cuando le pague la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00), que serían intereses de intereses, pagándole el día 19 de febrero de 1999, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el día 25 de febrero de 1999, le paga la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), y le sigue exigiendo a la ciudadana M.P.C., le devuelva el inmueble mediante documento registrado pero la misma continuó negándose, que en consecuencia para la fecha 25 de febrero de 1999, la ciudadana M.P.C., ya le había cobrado a su mandante la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.970.000,00), es decir el capital mas lo intereses a pesar de que se había vencido el término establecido en el contrato.

§ Que por las razones expuestas es por lo que demanda a la ciudadana M.P.C., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, y cumpla con el contrato de préstamo garantizado con venta con pacto retracto a su mandante ciudadana E.U.D.A., y ordene el tribunal se le restituya el inmueble, en virtud que su mandante cumplió por su parte con el pago del préstamo más los intereses.

§ Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), con la respectiva indexación que se ocasione hasta la sentencia definitiva.

§ Que fundamentan la presente demanda en los artículos 1.167, 1.535, 1.746 del Código Civil, Decreto Ley Nº 247 de fecha 09 de abril de 1.946, artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, artículos 38 y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

§ Que solicitan que la parte demandada sea citada en Hoyada de Milla casa Nº 01-203 de la ciudad de M.E.M..

§ Que establecen como domicilio procesal calle 24 Rangel entre Avenidas 3 y 4 Centro Profesional Ruiz, tercer piso, oficina 3-B Mérida.

§ Piden que la demanda sea admitida y sustanciada conforme al derecho, siguiendo el procedimiento ordinario respectivo y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN

Por escrito de fecha veintinueve de noviembre de 2001 (folios 53 al vuelto del folio 55) la abogada M.Z.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.P.C., dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

§ Que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la Prescripción de la acción, toda vez que la demanda se encuentra fatalmente prescrita, y que el contrato cuyo cumplimiento se demandada se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 8 de diciembre de 1995, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido casi seis (6) años, que en el mes de diciembre de 2000, se cumplieron los cinco (5) años útiles para intentar la acción, que la misma fue admitida el día 6 de julio del 2000, pero que dicha admisión no es suficiente para interrumpir la prescripción, ya que la forma esta contenida en los artículos 1967 y 1969 del Código Civil, que si bien es cierto la demanda se interpuso dentro del lapso válido para interrumpir la prescripción, pero que dicho hecho no es suficiente, que es necesario citar o registrar copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, por lo tanto solicita sea prescrita la acción.

§ Que en el supuesto negado que lo alegado sea declarado improcedente, niega y contradice, en todas y cada de sus partes la demanda, que lo que sí es cierto es que entre la misma y su poderdante se suscribió en fecha 8 de diciembre de 1995, un contrato de venta con pacto retracto, mediante la cual la actora se había reservado el derecho de rescatar el inmueble vendido, en un plazo de sesenta (60) días, pagando a su mandante el precio y los gastos a que hubiere lugar, por lo cual mal podría decirse que dicha venta fue un contrato de préstamo, que es falso que la actora hubiese pagado intereses por dicha venta, pues en el mencionado documento no se estipula ningún tipo de interés, por lo expuesto es por lo que rechaza que el documento que suscribió la actora con su mandante, hay sido un préstamo, que reconoce los recibos, pero no como abono a la negociación plasmada en el documento de venta, sino a otra negociación completamente distinta, que rechaza igualmente la estimación de la demanda pues la misma fue hecha en forma caprichosa y arbitraria.

DE LA RECONVENCIÓN

§ Que mediante documento protocolizado de fecha 8 de diciembre de 1995, entre la misma y su poderdante suscribieron un contrato de venta con pacto de retracto, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), mediante la modalidad de pacto retracto a su representada de dicho inmueble, que la actora se había reservado el derecho de rescatar dicho inmueble en un plazo de sesenta (60) días contados desde la fecha de su registro, sin que en ese lapso haya hecho uso de tal derecho, y que se le traspaso a su representada la plena propiedad, dominio y posesión del bien inmueble, libre de gravámenes, y que la actora no dice que dicha venta se perfeccionó y que la única que no cumplió y no cumple es la propia actora, es por lo que en nombre y representación de su mandante ciudadana M.P.C., reconviene a la ciudadana E.U.D.A., por cumplimiento de contrato.

§ Que dicha venta cumple con los requisitos del contrato de venta con pacto de retracto, pero la vendedora se ha negado a cumplir con las obligaciones de todo vendedor de hacer entrega del inmueble, a pesar de las gestiones extrajudiciales, que después de varios meses la vendedora le manifestó que por cuanto estaba finiquitando la venta de otra casa, ya no podía rescatarla, que por el contrario le diera un préstamo y que le permitiera seguir viviendo en la casa hasta tanto ella negociara la casa en ese otro lugar, préstamo que ésta actualmente no ha terminado de pagar, cuyo cobro se reserva hacerlo por separado, y que tampoco ha entregado el inmueble, y en vista que han pasado casi 6 años, sin que la vendedora cumpla con sus obligaciones, es por lo que de conformidad con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil demanda el cumplimiento a satisfacción, es por lo que reconviene a la ciudadana E.U.D.A., para que cumpla con el contrato suscrito en consecuencia le entregue el mismo, o en su defecto sea obligada por el tribunal, estima la reconvención en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) que es el valor actual que tiene el inmueble objeto del contrato.

§ Que solicita que la reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar, condenándose en costas a la parte reconvenida.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Por escrito de fecha diez de diciembre de 2001 (folios 58 al 61) la abogada A.D.C.D.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida ciudadana E.U.A., dio contestación a la RECONVENCIÓN, en los términos que se resumen a continuación:

§ Que rechaza en todas y cada de sus partes la reconvención interpuesta por la demandada, que fundamenta la demanda alegando que por no haber hecho uso del derecho de retracto su representada en el término fijado, la misma había quedado como una venta pura y simple, esta situación trajo como consecuencia que el contrato de préstamo o venta con pacto retracto quedara prorrogado automáticamente por cinco (5) años, pues la parte demandada recibió el pago y en consecuencia la misma se somete a la prórroga indicada en el artículo 1535 del Código Civil, ya que la prórroga fue verbal y no se sometió a término fijo, de manera que el contrato de préstamo o de venta con pacto retracto hasta la presente fecha no se encuentra vencido, y por lo tanto se encuentra vigente la acción de cumplimiento de contrato no está prescrita hasta la presente fecha, razones por las cuales rechaza además la prescripción invocada por la parte demandada, que la parte demandada fundamenta la reconvención alegando que dicha venta cumple con los requisitos del contrato de venta con pacto de retracto como los del contrato de venta pura y simple, ya que la misma se perfeccionó cuando la vendedora omitió hacer uso del derecho de retracto, hechos que rechaza y contradice en virtud de que su mandante no dejó de hacer uso del derecho de retracto, ya que mediante el pago su representada ya había hecho uso del derecho de retracto, mediante el pago efectuado (capital intereses y gastos) el cual fue reconocido por la misma demandada, y que además hasta la presente fecha está vigente el ejercicio de la acción de reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato, motivado a la prórroga verbal otorgada por la compradora el día 06 de febrero del año 1997, por lo tanto mal puede su representada hacer la entrega material del inmueble, cuando la misma uso del derecho de retracto mediante la restitución del precio, maxime que el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato está vigente hasta la presente fecha , motivado a la prórroga verbal del día 06 de febrero del año 1997 cuyo vencimiento se verifica el día 02 de febrero del año 2002, ya que el derecho de retracto se prorrogó, razones por las cuales rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado, la reconvención por cumplimiento de contrato, que igualmente rechaza y contradice la estimación de la cuantía de la reconvención de la parte demandada, la cual fue estimada por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES (Bs. 18.000.000,00), ya que no reúne los requisitos del artículo 33, ni produjo instrumento fundamental de la pretensión a tenor de los dispuesto en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 365 ejusdem, que demuestre deuda alguna.

§ Que la reconvención es inadmisible ya que se refiere a un nuevo título u objeto distinto al del juicio principal, no estando determinada la reconvención, en virtud de que la parte demandada reconoce los recibos de pago, significa que su mandante cumplió con el contrato de préstamo, y siendo que la parte demandada alega que los pagos reconocidos se corresponden con otra deuda, la demandada debió producir con su reconvención el título por el cual su representada presuntamente le adeuda, que por esas razones el tribunal no debió admitir la reconvención, así mismo que la admisión de la reconvención fue tempestiva por parte del tribunal, que tal situación trae como consecuencia la nulidad de los actos procesales subsiguientes, por las razones expuestas piden al tribunal de conformidad con los artículos 206 en concordancia con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reponga la causa hasta el estado de admitir o no la reconvención.

§ Que por último solicitan al tribunal declare sin lugar la reconvención y con lugar la demanda, en consecuencia condene en costas del proceso tanto en la reconvención así como en la demanda principal a la parte demandada.

III

DE LAS PRUEBAS

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

Siendo la oportunidad para la promoción de las pruebas, la Abogada A.D.C.D.S. y R.B., Apoderadas Judiciales de la parte demandante, inserto a los (folios 68 al 71) invoca los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL

PRIMERO: Valor y mérito favorable a todas y cada una de las actos, actuaciones y diligencias que favorezcan a nuestra representada.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

SEGUNDO: Ratificamos todos y cada uno de los recaudos y actuaciones acompañados con el libelo de demanda, inserto al expediente 18.476; así como también promovemos el valor y mérito favorable de los mismos.

En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.

TERCERO: Valor y merito favorable al reconocimiento de los recibos de pago acompañados con el libelo de demanda, reconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y de Reconvención, de fecha 29 de Noviembre del año 2001, reconocimiento (sic) de recibos que consta al folio 54 del expediente 18.476.

A la anterior prueba que promueve la parte actora de reconocimiento de los recibos de pago, que obra al (folio 54) del escrito de contestación de la demanda y reconvención, este Juzgador no le asigna valor probatorio por cuanto como ya se dejó expresado el libelo de demanda y de contestación de la demanda, los mismos no son prueba, sino las actuaciones de las partes que contienen sus pretensiones, o alegatos y defensas opuestas. Y así se decide.

“CUARTO: Promovemos copias simples de documentos de venta con pacto de retracto registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fechas 19 de Mayo del año 1999, registrado bajo el Nº.-16, folio 91 al folio 95, Protocolo primero, Tomo Décimo Octavo, 2do Trimestre; copia de documento de fecha 23 de Abril de 1999, registrado bajo el Nro.-10, Folio 47 al Folio 51, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre; y documento de fecha 19 de Julio del año 2000, registrado bajo el Nro.-20, Folio 135 al folio 140, Protocolo Primero, Tomo 6to, Tercer Trimestre; que acompañamos al presente escrito de prueba en copias simples marcadas con las letras “A”, “B” y “C”; para demostrar a este Tribunal que la parte demandada es prestamista y efectúa los préstamos garantizados con ventas con pacto de retracto. QUINTO: Promovemos copias simples del documento de venta con pacto de retracto, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de Abril de 1.996, registrado bajo el Nro.-19, Protocolo Primero, Tomo 2do, Segundo Trimestre; en donde la parte demandada en nombre y representación de la empresa mercantil PRESTAMOS MERIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de Julio de 1991, bajo el Nro.- 21, Tomo 1, Tercer Trimestre, vende en propiedad horizontal un local comercial integrante del mercado principal, que acompañamos con el presente escrito de pruebas marcado con la letra “E”; para demostrar a este Tribunal que la parte demandada es prestamista.”

A la anterior prueba que la parte actora promueve, de documentos públicos que en copias simples acompaña con las letras “A” “B” y “C”, y “E”, del presente expediente, este Juzgador no le asigna valor probatorio por ser impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no guardar relación con los hechos controvertidos, ya que lo que se ventila en el presente proceso es el cumplimiento de un contrato de venta con pacto retracto, y la parte promueve dicha prueba para dar por demostrado que la parte demandada es prestamista. Y así se decide.

SEXTO: Mérito favorable a la confesión de la parte demandada, por haber admitido el cumplimiento del contrato por parte de la parte (sic) demandante, en virtud del reconocimiento de los recibos de pago, a través de los cuales nuestra mandante rescata el inmueble vendido con pacto de retracto a tenor de los dispuesto en el artículo 1.534 del Código Civil Venezolano Vigente.

A la anterior prueba de mérito favorable de confesión de la parte demandada, este juzgador no le asigna valor probatorio por cuanto como ya se dejó expresado el libelo de demanda y el escrito de contestación de la demanda, los mismos no son prueba, sino constituyen las actuaciones de las partes que contienen sus pretensiones, o alegatos y defensas opuestas. Y así se decide.

DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES

SÉPTIMO: Promovemos la prueba de Inspección Judicial para que el Tribunal comisionado se traslade y constituya y practique en el expediente Nro.- 18.985 de ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y el mismo deje Constancia a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia que en el juicio de cobro de bolívares signado con expediente Nro.-18.985, la parte demandada es la ciudadana: M.P.C.D.A. y J.I.A.; Y la parte demandante es la ciudadana: M.Z.R., apoderada judicial en el presente juicio. SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia que en el juicio de Cobro de Bolívares, signado con expediente Nro.-18.985, el inmueble cuya prohibición de Enajenar y gravar fue decretada, se trata del mismo inmueble objeto de litigio en la presente causa. TERCERO: Que el tribunal deje constancia que en el folio 40del expediente Nro.- 18.985 las partes transaron el juicio liberando el bien inmueble del embargo ejecutivo que pesaba sobre el mismo, evitando de esta manera la parte demanda (sic) que el inmueble fuera ejecutado y rematado en virtud de que nuestra representada /Tercero Opositor), cumplió con el pago en el Cuaderno de Mandamiento de Ejecución. Pedimos a este tribunal admita la presente prueba, por cuanto el inmueble objeto del litigio en la presente causa, guarda relación con el inmueble objeto de prohibición de enajenar y gravar en el juicio Civill signado con el Nro.-18.985; donde se demuestra que son prestamistas y ejecutan los bienes.

Al folio 176 obra inspección judicial practicada por este Juzgado, en el expediente signado con el Nº 18.895, en la cual se dejó constancia que el juicio es por cobro de bolívares por intimación, la parte demandante es la ciudadana R.M.Z., y los demandados ARAUJO M.J.I. Y M.D.A., y se dejó constancia que no se trata de los mismos bienes inmuebles, por cuanto el inmueble que aparece en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar aparece un inmueble ubicado en el Vigia, mientras que en el presente expediente se trata de una casa ubicada en el Municipio Libertador, a la anterior prueba este Juzgador la desecha al igual que la anterior por ser impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte la promueve para dejar constancia de otros hechos distintos a los narrados en el presente litigio. Y así se decide.

OCTAVO: Promovemos Inspección Judicial ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; para que el Tribunal comisionado se traslade y constituya y deje constancia a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje Constancia que la ciudadana: M.P.C.D.A. es la compradora con pacto de retracto en los documento registrado ante esa misma en fechas; 19 de Mayo del año 1.999, registrado bajo el Nro.- 16, folio 91, al folio 95, Protocolo Primero, Tomo Decimo Octavo; de fecha 23 de Abril de 1.999, registrado bajo el Nro.- 10, Folio 47 al folio 51, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia que el Abogado redactor de los documentos cuya inspección se solicita en el particular primero antes indicado es la ciudadana Abogado M.Z.R., titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.322.498, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.-18.952, quien es parte demandante en el juicio Civil Nro.-18.985, contra la ciudadana M.P.C.D.A. y J.I.A.. Pedimos a este Tribunal que admita la presente prueba, ya que la misma es promovida para probar ante este Tribunal que la parte demandada en la presente causa es prestamista, quien efectúa los préstamos, garantizado con ventas con pacto de retracto, hecho éste invocado en el libelo de demanda de cumplimiento de contrato.

A los folios 179 al 183, obra inspección judicial practicada por este Juzgado al Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en la cual se dejó constancia que la ciudadana M.P.C.D.A., es quien aparece en el mencionado documento, en cuanto al segundo particular el documento con las señas indicadas, bajo el Nº 10, folio 47 al 51, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre, no corresponde a la ciudadana M.P.C.D.A., en cuanto al tercer particular que el mismo se corresponde con lo solicitado por la parte, en cuanto al particular cuarto, dejó constancia que dicho documento no coincide con la fecha y en cuanto al comprador si pero con los datos del escrito de promoción de pruebas, al igual que la prueba anterior no se le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

NOVENO: Promovemos Inspección Judicial ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; para que el Tribunal comisionado se traslade y constituya y deje constancia a tenor de a tenor (sic) de los siguientes particulares: PRIMERO: que el Tribunal deje constancia y certifique quienes son los accionistas en el Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil PRESTAMOS M.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de Julio de 1.991, registrada bajo el Nro.- 21, Tomo 1, Tercer Trimestre. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia quienes son los representantes legales de la empresa mercantil PRESTAMOS MÉRIDA C.A. antes identificada. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia, cual es el objeto de la compañía PRESTAMOS MÉRIDA C.A. CUARTO: Que el Tribunal deje constancial (sic) cual es el Abogado redactor de las Actas Constitutivas, Ordinarias y Extraordinarias de la empresa mercantil PRESTAMOS MÉRIDA C.A. Pedimos a este Tribunal, admita la presente prueba de inspección judicial, ya que es promovida para demostrar ante este invocado en el libelo de demanda.

A los folios 184 al 188, se traslado este tribunal a los fines de practicar la inspección judicial solicitada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se dejó constancia que los accionistas de la empresa Prestamos Mérida, C.A. son J.I. y M.P.C., respecto al particular tercero, que el objeto de la compañía es la compra venta y consignación de inmuebles, muebles y demás artículos de libre comercio, la realización de operaciones hipotecarias y crediticias con garantía directa e indirecta, el ejercicio de contratos de comisión, fianza, depósito y prenda; la administración inmobiliaria, bienes raíces y toda otra actividad mercantil legítimamente permitida relacionada con el objeto, y en cuanto al particular cuarto se dejó constancia que la abogada redactora del acta constitutiva ordinaria y extraordinaria es la abogada M.Z.R., a la anterior prueba este Juzgador la desecha al igual que la anterior por ser impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte la promueve para dejar constancia de otros hechos distintos a los narrados en el presente litigio. Y así se decide.

DECIMO: Promovemos la Inspección Judicial para ser evacuada ante el Tribunal Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que el Tribunal comisionado se traslade y constituya y practique Inspección Judicial en el expediente Nro.- 3531 del juzgado (sic) Superior y deje constancia a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia que el inmueble, objeto de litigio en la presente causa es el mismo inmueble que fue objeto de embargo ejecutivo del expediente 3531 correspondiente al cuaderno de mandamiento de ejecución del juicio civil Nro.- 18.985 de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Que el Tribunal deje Constancia que la Apoderada la parte Ejecutante en el Cuaderno de Mandamiento de Ejecución signado en el Juzgado Superior con expediente Nro.- 3531 es la ciudadana M.Z.R., que la parte Ejecutada con los ciudadanos: M.P.C.D.A. y J.I.A. y el Tercero Opositor es nuestra representada ciudadana: E.U.D.A.; y que deje constancia además que el bien inmueble que se ejecuta es el mismo bien inmueble que se ejecuta es el mismo bien inmueble objeto del presente litigio signado con expediente Nro.-18.476. Pedimos a este Tribunal, admita la presente prueba de inspección judicial, ya que la misma es pertinente, motivado a que el inmueble objeto de litigio es el mismo embargado ejecutivamente.

A los folios 190 y 191, se traslado este tribunal a los fines de practicar la inspección judicial solicitada, llevándose a cabo en el mismo Juzgado por cuanto la parte promovente mediante diligencia solicito al tribunal se abstuviera de trasladarle al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el citado expediente ya se encontraba en este Juzgado, mediante el cual se dejó constancia que el inmueble objeto del litigio es el mismo inmueble sobre el cual se ejecutó la medida de embargo en el expediente objeto de la inspección, y que la apoderada de la parte ejecutante es la ciudadana M.Z.R., así mismo que la parte ejecutada son los ciudadanos M.P.C.D.A. y J.I.A., y que el tercero poseedor es la ciudadana E.U.D.A., a la anterior prueba este Juzgador la desecha al igual que la anterior por ser impertinente, ya que se trata de juicios distintos que la relación es el bien inmueble garantizado en el documento de venta con pacto retracto, en el que la parte actora en el otro juicio es un tercero poseedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que en nada prueban lo alegado en el presente litigio. Y así se decide.

DE LAS POSICIONES JURADAS

DÉCIMO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; promovemos la Prueba de Posiciones Juradas. DÉCIMO SEGUNDO: Valor y mérito favorable a la confesión de la parte demandada Interumconviniere al demandar EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO; en virtud de que la misma en su escrito de contestación y de reconvención alega que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercida por nuestra representada está prescrita; razones por las cuales al demandar el cumplimiento del contrato el demandado interumconviniere, está confesando que la ACCIÓN NO ESTÁ PRESCRITA; motivado a que la acción deriva del mismo contrato.

A la anterior prueba de posiciones juradas este juzgador observa que la misma no se llevó a cabo, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

CAPITULO II

PRUEBAS EN LA RECONVENCIÓN

PRIMERO: Valor y mérito favorable a las actuaciones y autos que favorezcan a nuestra representada.

A la anterior prueba del mérito favorable a las actuaciones y autos que favorezcan a las partes como ya lo dejó establecido este Tribunal las actuaciones y autos que conforman el expediente, no es un medio de prueba, de aquellos de los establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en las demás Leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“SEGUNDO: Mérito favorable a la confesión de la parte demandada Interumconviniere por haber reconocido los recibos de pago efectuados por nuestra mandante, y no haber presentado con su escrito de contestación y reconvención el título, que supuestamente soporta el pago de los recibos reconocidos, vale decir la parte demandada alega que los recibos reconocidos corresponden al pago de otra deuda y no al contrato, pero no produce el titulo que soporta ese pago, lo que demuestra que los recibos de pagos corresponden al pago de la obligación contraída por nuestra mandante en el documento de venta con pacto de retracto. “TERCERO: Mérito favorable al reconocimiento de los recibos de pago, por parte del demandado Interumconviniere, en su escrito de contestación y de reconvención.”

A la anterior prueba de Mérito favorable a la confesión de la parte demandada, por haber reconocido los recibos de pago efectuados por su mandante, este juzgador observa que efectivamente la carga de la prueba le correspondía a la promovente e insistir en el reconocimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada desconoció los mismos pero invocando que pertenecían a otra deuda, en consecuencia no se le asigna valor probatorio, y por cuanto dicho reconocimiento de recibos y desconocimiento de deuda, no es un medio de prueba de aquellos de los establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en las demás Leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Siendo la oportunidad para la promoción de las pruebas, la Abogada M.Z.R.R., Apoderada Judicial de la parte demandada, inserto al (folio 86) invoca los siguientes medios probatorios:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico favorable de las actas procesales en todo cuanto beneficien a mi poderdante.

A la anterior prueba promovida por la parte demandada, del mérito favorable de las actas procesales, como ya lo dejó establecido este juzgador la misma no es un medio de prueba, por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

SEGUNDA: DOCUMENTALES.- 1.- Documento de Venta que fue acompañado por la actora como Instrumento Fundamental de su acción y que fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo 36, cuarto trimestre en fecha 8 de Diciembre de 1.995. 2.- En un folio útil y en original Letra de Cambio por la cantidad de Bs. 903.800, (sic) a favor de mi mandante ciudadana M.P.C. DE ARAUJO, cuya librada aceptante es la actora ciudadana E.U.D.A..

En cuanto a la prueba documental signada con el numeral uno (1), de documento de venta con pacto de retracto, este juzgador le asigna el valor probatorio de documento publico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, en cuanto a la prueba señalada con el numeral (2) en la oportunidad procesal el tribunal no admitió la prueba. Y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora fundamenta su pretensión por cumplimiento de contrato, en base a los siguientes fundamentos legales:

Artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Y los artículos 1.535, y 1746 del Código Civil, Decreto Ley Nro.- 247 de fecha 09 de abril de 1946, artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario, artículos 38 y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en base al documento de venta con pacto retracto suscrito por su mandante ciudadana E.U.D.A. y la ciudadana M.P.C.D.A., parte demandada en el presente proceso, según documento de fecha 08 de diciembre de 1995, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 34, Protocolo Primer, Tomo 36, Cuarto Trimestre del referido año, y expone que debido a la urgencia económica su mandante se vio en la necesidad de vender con pacto retracto un inmueble de su propiedad, que dichas ventas se efectuaron, la primera en fecha 09 de junio de 1995, registrado bajo el Nº 31, Tomo 34, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, a favor del ciudadano D.F.S.R., y posteriormente para poder ejercer el derecho de retracto y en consecuencia la liberación procedió a solicitarle en forma verbal contrato de préstamo con garantía de venta con pacto retracto a la ciudadana M.P.C.D.A., y en consecuencia procedieron a efectuar la venta con pacto de retracto, el día 08 de diciembre de 1995, y que en virtud de haber pagado hasta la fecha el capital mas los intereses, cuyos recibos acompaña al libelo de demanda, el dia 06 de febrero de 1977 le comenzó a exigir a la ciudadana M.P.C.d.A., le restituyera el inmueble de su propiedad mediante documento registrado, pero la misma se negó, y que posteriormente su mandante durante dos años en reiteradas oportunidades le rogó que mediante documento registrado se hiciera constar que ya había pagado el préstamo y los intereses moratorios, la cual continuó negándose, procediendo a cancelarle nuevamente intereses hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00), continuando negándose a restituirle el inmueble, siendo infructuosas todas las rogatorias exigidas por su mandante, por lo que procede a demandar el cumplimiento del contrato de préstamo de venta con pacto retracto.

En consecuencia procede este juzgador a verificar si procede la acción intentada, para declarar procedente el cumplimiento del contrato in comento, y al efecto observa que ciertamente se trata de un documento bilateral, debidamente autenticado, suscrito por una parte por la ciudadana E.U.D.A., y la ciudadana M.P.C., dándole en su oportunidad procesal este Juzgador valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, y por cuanto el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado, hace plena fe de lo contenido, expone la parte actora que el contrato de préstamo efectuado bajo la figura de venta con pacto de retracto, garantizado por un inmueble de su propiedad, el cual se efectuó por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) y que hasta la fecha canceló en reiteradas oportunidades la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.970.000,00) y acompaña recibos de pago de distintas fechas cuyo concepto dicen abono a suma mayor, los cuales en su oportunidad procesal, promovió como prueba el reconocimiento que la parte demandada alega en su escrito de contestación como confesión, la cual no se le asignó valor probatorio, ya que si bien es cierto la parte demandada alego en su defensa el reconocimiento de dichos recibos pero que los mismos correspondían a otra deuda, en consecuencia le correspondía a la parte actora la carga de la prueba, y hacerse valer de todos cuantos medios le atribuye nuestra Legislación a los fines de probar la veracidad de tales hechos, cuyo medio idóneo entre otros, pudo solicitar el cotejo de las firmas de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, por cuanto se trataba de abonos o pagos a documento público debidamente registrado, no demostrando la parte actora la cancelación de dicha deuda, en cuanto a los otros medios probatorios de Inspecciones Judiciales, y documentos públicos, para dar por demostrado la existencia de otro juicio Civil signado con el Nro.-18.985; y para dar por demostrado que la parte demandada son prestamistas y ejecutan los bienes, y que su actividad económica es prestamista, este Juzgador no le asignó valor probatorio, a los documentos públicos e inspecciones judiciales para dejar constancia tanto en el Registro Subalterno, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por no ser idóneas y en consecuencia impertinentes por cuanto lo que se esta ventilando en el presente proceso es el cumplimiento del contrato, suscrito por las partes el cual es el instrumento fundamental de la acción, el cual en el presente caso se deja mención expresa que el documento es de venta con pacto retracto.

Así la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., Exp. Nro. 2003-000155, lo siguiente:

En segundo lugar, la juez de alzada señaló que debía realizar un exhaustivo examen de las pruebas para determinar si se trataba de un contrato de venta o de préstamo.

Y finalmente, la juez de segunda instancia, luego de analizar las pruebas (posiciones juradas, documentales y experticia) determinó que se trataba de un contrato de préstamo y no de venta, porque tanto el comprador como el vendedor suscribieron un negocio jurídico sin tener la intención que se produjera los efectos que allí se establecen, pues el negocio tuvo por propósito que el vendedor obtuviese cierta cantidad de dinero y a cambio el comprador le exigió al vendedor como garantía el inmueble de su propiedad.

En el presente caso, la parte actora invoca la existencia de un contrato de préstamo, lo cual no quedó demostrado con los elementos traídos a juicio, derivándose siempre en el cumplimiento de contrato de venta con pacto retracto, por lo que los medios de prueba invocados para demostrar que la demandada era prestamista en este caso, no era pertinente, ya que no tenía relación con la causa principal.

Según el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, la doctrina ha distinguido dos situaciones claras que se presentan en el cumplimiento de todo contrato a saber: a) aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones expresas; y b) las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no ha sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación, las cuales se denominan estipulaciones tácitas.

Estando en la oportunidad procesal, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, como fundamento lógico y aplicable dio contestación a la demanda en la cual como medio de defensa opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1535 del Código Civil, ya que desde la fecha del contrato cuyo cumplimiento se demanda, el cual fue el día 8 de diciembre de 1995, hasta la fecha de contestación han transcurrido casi seis (6) años, es decir que en el mes de diciembre del 2000, se cumplieron los cinco años, a pesar que la demanda fue intentada en tiempo útil, ya que fue admitida en fecha 6 de julio del 2000, pero que tal admisión no es suficiente para interrumpir la prescripción, ya que las mismas se encuentran igualmente establecida en los artículos 1967 y 1969, ejusdem, el cual dispone el artículo 1969 que para que opere la prescripción civilmente en virtud de una demanda judicial, a los fines que esa demanda pueda interrumpir la prescripción es necesario el Registro de la misma antes de vencerse el lapso de la prescripción, ya que el sólo hecho de interponer la demanda dentro del lapso no es suficiente, es necesario citar o en su defecto registrar copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, y que en este caso no se cumplieron, por lo tanto solicita que la prescripción de la acción, sea declarada procedente.

De la revisión de las actas este Juzgador observa, que la parte actora interpone la demanda efectivamente en tiempo útil, en fecha 04 de julio del 2000, no encontrándose prescrita aún la acción por cuanto la misma vencía en diciembre de ese mismo año, así mismo la parte actora le dio impulso procesal a la citación, pero sólo con ello no era suficiente ya que ciertamente para interrumpir la prescripción únicamente no era suficiente interponer la demanda, sino que a tenor de lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, debía registrarla si no se había realizado la citación del demandado lo cual ocurrió en el presente caso, en virtud de habérsele nombrado defensor judicial en fecha 16 de julio del 2001, a quien se le libraron los recaudos en fecha dos de octubre del 2001, y recibidos en fecha 23 de octubre del mismo año, y dándose efectivamente por citada la demandada en fecha cinco de noviembre del 2001, lo que evidencia que la parte actora no procedió de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 1969 ejusdem , el cual establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. “(Negrillas del Juez).

Por otra parte, el artículo 1535 del Código Civil expresa:

El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo. Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato. Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años.

Por lo anteriormente descrito es por lo que la correspondiente defensa de la parte demandada de prescripción de la acción procede, en virtud que el contrato celebrado de fecha 08 de diciembre de 1995, hasta la fecha de interposición de la demanda, la cual fue el día 04 de julio del 2000, fue interpuesta en tiempo útil pero no logró interrumpir la prescripción de la acción ya que la misma vencía en diciembre de ese mismo año, y debía registrar dicha demanda como ya se explicó, y por cuanto la parte actora no logró demostrar que con los pagos o abonos efectuados la demandada le concedió una nueva prorroga, ni la cancelación de la deuda, tomando en cuenta sólo la fecha del contrato de venta con pacto de retracto, es por lo que dicha prescripción en el presente caso, es procedente y como consecuencia deberá ser declarada sin lugar la demanda, todo lo cual será establecido en la definitiva del presente fallo.

DE LA RECONVECIÓN

Ahora bien, la parte demandada reconvino a la actora igualmente por cumplimiento de contrato, ya que expone que lo único cierto es que entre la actora reconvenida y su mandante el día 8 de diciembre de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, le dio en venta mediante la modalidad de pacto retracto, a su representada un inmueble, consistente en una casa para habitación ubicada en el Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el N15 de la vereda 03, sector 4 de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez y que se había reservado el derecho de rescatar el inmueble en un plazo de sesenta (60) días, contados desde la fecha de registro de dicho documento, y que si en ese lapso no hacía uso de ese derecho dicha venta quedaría en forma pura simple, perfecta e irrevocable, y que al no hacer uso de dicho derecho, por ende no ha cumplido con su mandante, por cuanto se ha negado a cumplir con las obligaciones de todo vendedor como lo es hacer entrega del inmueble objeto de la venta, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales, que la ciudadana E.U.D.A., le manifestó que vendía la casa porque ella aspiraba a comprarse otra pero que si tal negociación no se materializaba, le volvería a comprar la vivienda, después de varios meses le manifestó que por cuanto estaba finiquitando la compra de otra casa, ya no podía rescatar el inmueble, que le diera un préstamo y que le permitiera seguir viviendo en la cas, ante tal solicitud su mandante aceptó y le facilitó el dinero, préstamo éste que actualmente no ha terminado de pagar, y tampoco ha entregado el inmueble, y que en vista que han pasado casi seis Años, de conformidad con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, procede a reconvenir a la parte demandante, para que la ciudadana cumpla con el contrato convenido, y en consecuencia le haga entrega del inmueble a su poderdante o en su defecto sea obligada por el tribunal, ya que se cumplen con los requisitos para la demanda.

De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas, se evidencia que efectivamente la parte actora no dio uso de su derecho de rescate tal y como fue suscrito en el contrato de venta con pacto retracto, el artículo 1159 del Código Civil, establece: “Los contratos tiene fuerza entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, artículo 1160 ejusdem, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”, finalmente artículo 1167 ejusdem: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” De los artículos invocados por la parte demandada-reconviniente se infiere la naturaleza de los contratos, y que dicho cumplimiento el cual reclama fue expresamente establecido entre las partes, es decir de acuerdo a la voluntad de las partes, siendo en consecuencia procedente, y visto igualmente que no consta en autos que la parte actora-reconvenida haya acreditado documento alguno que le acredite los pagos efectuados, o que haya ejercido su derecho a rescatar el inmueble, invocando la prórroga verbal, sin probarlo, atendiendo no sólo a la voluntad de las partes sino también, que la acción no sea a derecho, por las causas pautadas por las propias partes, es por lo que la acción de reconvención por cumplimiento de contrato deberá ser declarada con lugar como será establecida en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte demandada-reconviniente, en virtud del principio procesal que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, el debido proceso y el derecho a la defensa, el principio de igualdad procesal, quedando determinado las defensas invocadas por la parte demandada, en virtud que se evidencia de las actas procesales que el instrumento principal de la acción lo fue el documento de contrato de venta con pacto retracto, es por lo que la presente demanda por reconvención debe ser declarada con lugar, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Articulo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del Juez).

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por CUMPLIMENTO DE CONTRATO, intentada por la Abogada A.D.C.D.S. y R.B., apoderadas judiciales de la ciudadana E.U.D.A., contra la ciudadana M.P.C., todas identificadas en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana E.U.D.A., anteriormente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación, y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

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