Decisión nº 7896-07 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 7896-07

DEMANDANTE: R.C.U.C.

DEMANDADO: ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE

OPCION A COMPRA-VENTA

Que la presente acción se inició con libelo de demanda, recibido por este Tribunal por Distribución en fecha Trece ( 13 ) de Febrero de Dos Mil Siete ( 2.007 ), por la ciudadana R.C.U.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.846.841, asistida por la Abogado A.M.E. GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.181, contra la ciudadana ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.145.381.

Manifiesta el demandante, que en fecha 14 de Junio de 2.006, pactó una opción de compra venta con la ciudadana ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.145.381, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una

parcela de terreno y casa sobre ella construida e identificada como Parcela 18,

que integra la Manzana “ M1 ”, que forma parte de TESORO E INDIO NEGRO LOTE III, PRIMERA ETAPA, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, dicha opción de compra, se autenticó por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el Nº 73, tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que anexó marcado “A”.

Que los linderos y especificaciones de la mencionada parcela y de la casa se encuentran contenidos en la opción y que dio por reproducidos y constan igualmente en el documento de propiedad, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro, de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C., en fecha 20 de Octubre de 1.999, bajo el Nº 13, Protocolo 1°, Tomo 3.

Que el contrato de opción de compra venta celebrado con la ciudadana antes identificada, empezando a regir el 14 de Noviembre de 2.006.

Se dio la circunstancia que la ciudadana ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO, dejó de cumplir con la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra venta la dice: La propietaria se obligaba a vender el inmueble totalmente solvente de deudas por concepto de impuestos o tasas municipales y nacionales y libre de gravámenes, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C., que acompañó marcado “B”, a pesar que la entidad Bancaria Banesco, le aprobó el crédito hipotecario solicitado y le ha sido imposible materializar la compra definitiva del inmueble y no ha dado explicación alguna por su incumplimiento.

Fundamentó su acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Que por todo las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que procedió a demandar como en efecto demanda a la ciudadana ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO, para que convenga o en su defecto sea condena por este Tribunal en:

  1. ) En la resolución del contrato de opción de compra venta autenticado por las partes, por el incumplimiento de la propietaria de la Cláusula Cuarta

  2. ) Para que convenga o en su defecto sea ordenado en devolver la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000,oo ) más UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,oo ), que el monto total a devolver es la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.500.000,oo ), con sus intereses legales desde el 15 de Junio de 2.006 hasta que termine el litigio.

    Igual hizo una aclaratoria, que dice que por un error involuntario a la hora de transcribir el documento de opción de compra venta, erraron en la Cláusula Quinta que aparece “ Ahora bien, si el incumplimiento proviene de la propietaria, esta pierde, por vía de Cláusula Penal y deberá entregar a la optante la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000,oo ) que es la inicial que recibió más UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,oo ) es decir el 30% de la inicial, como garantía para la negociación.

    Por lo que se infiere que hay un error, púes en la Cláusula Segunda se evidencia que la optante o sea su persona, entregó la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo ) en efectivo, siendo el saldo deudor la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 45.000.000,oo ), como lo señala el contrato de opción de compra venta, si hubiese dado TRES MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 3.000.000,oo ) como aparece el error, entonces el saldo deudor seria de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 47.000.000,oo ) y no CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 45.000.000,oo ), que es lo que quedó pendiente, para la venta definitiva.

    Solicitó la indexación del dinero dado en la opción de compra venta, como consecuencia de la inflación, a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.500.000,oo ).

    Admitida la demanda en fecha Veintiséis ( 26 ) de Febrero de Dos Mil Siete ( 2.007 ), se emplazó a la ciudadana ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.145.381, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo

    (2do) día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. a dar contestación a la demanda ( folio 09 ).

    Mediante diligencia inserta al folio 10, la ciudadana R.C.U.C., otorgó poder Apud-Acta, a los abogados A.M.E. y A.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.181 y 101.174 respectivamente, ordenando este Tribunal tener como Apoderados de la parte

    demandante, tal como consta al folio 11.

    Al folio 12, aparece auto del Tribunal en el cual ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada y hacer entrega de la misma al Alguacil de este Tribunal.

    Al folio 13, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, a través de la cual consignó recibo de citación firmado por la ciudadana ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO.

    Mediante diligencia inserta al folio 10, la ciudadana R.C.U.C., otorgó poder Apud-Acta, a los abogados A.M.E. y A.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.181 y 101.174 respectivamente, ordenando este Tribunal tenerlos como Apoderados de la parte demandante, tal como consta al folio 47.

    En diligencia que corre inserta al folio 15, la parte actora solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    En diligencia inserta al folio 28, la ciudadana ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO, otorgó poder Apud-Acta, a los abogados MERLYS P.R., JO-A.P.R. y HAROLD ACOSTA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.878, 67.759 y 36.526 respectivamente, ordenando este Tribunal tener como Apoderados de la parte demandada ( folio 29 ).

    La parte demandada mediante escrito que riela a los folios 30 al 34 ambos inclusive de este expediente, dio contestación a la demanda, alegando que la parte actora presenta como documento fundamental de su demanda, un

    instrumento publico suscrito por ella y su representada, por una opción de compra venta, de fines de prever posibles hipótesis en caso de incumplimiento, así también se plasman con claridad las obligaciones de cada una de las partes intervinientes.

    Que su representada le hizo entrega de la certificación de gravamen del inmueble, con el cual la demandante pretende demostrar el presunto incumplimiento de su patrocinante.

    Que se puede concluir que son ciertos los hechos contenidos en el contrato, como su autenticidad, de la vigencia que se inició el Catorce ( 14 ) de Junio de 2.006 y venció el día Primero ( 01 ) de Noviembre de 2.006,

    verificándose los 140 días establecidos en la Cláusula Segunda y que la venta debía verificarse dentro de ese lapso.

    Igual procedió a negar, rechazar y contradecir todas y cada una de sus pretensiones de la actora, que proceda la resolución de un contrato que expiró el Primero ( 01 ) de Noviembre de 2.006, que solo pueden resolverse son los contratos vigentes que exista obligaciones bilaterales por ejecutarse dentro de un lapso o termino.

    Que no es cierto que la venta no se haya verificado por la existencia de un Gravamen sobre el inmueble objeto del contrato.

    Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude nada a la actora por ningún concepto, por cuanto la venta no se verificó, que haya un error material en la trascripción del texto de la cláusula Quinta, que deba indexarse el monto que la actora pretende que se pague, que sea condenada en costas y al pago de los honorarios de abogados.

    Así mismo la Apoderada-demandada procedió a reconvenir a la ciudadana R.C.U.C., por daño material, daño moral, por los gastos en que incurrió su representada producto de la situación, honorarios profesionales de Abogados, pago de viático, causados por asesoria y asistencia, a la ciudad de Guacara Estado Carabobo, Dos Millones de Bolívares ( Bs. 2.000.000,oo ), asistencia medica Cien Mil Bolívares ( Bs. 100.000,oo ), gastos de transporte Ciento Veinte Mil Bolívares ( Bs. 120.000,oo ), que totalizan la cantidad de Dos Millones Doscientos

    Veinte Mil Bolívares ( Bs. 2.220.000,oo ). Estimó el daño moral en la cantidad de Un Millón Setecientos Ochenta Mil Bolívares ( Bs. 1.780.000,oo ).

    Fundamentó la Reconvención en el Artículo 1.196 del Código Civil.

    Por lo antes expuesto es por lo que acude a demandar formalmente a la ciudadana R.C.U.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.846.841, por Daño Material y Daño Moral, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.4.000.000,oo ).

    En auto del Tribunal que corre inserto al folio 39, se admitió la Reconvención propuesta por la Apoderado de la parte demandada, en virtud

    que llena los extremos exigidos en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 40 al 44 ambos inclusive, aparece escrito suscrito por la ciudadana R.C.U.C., asistida por la Abogado A.M. ESALAVA GARCIA, en el cual dio contestación a la reconvención, procediendo a rechazar y contradecir la reconvención, por no ajustarse ni a los hechos ni al derecho en toda la extensión o magnitud de tal reconvención adelantada en su contra.

    Impugnó las copias de los documentos privados, consignados en este expediente por la reconviniente, por no ajustarse a derecho y no tener validez para ninguna de las partes, e igual negó, rechazó y contradijo que la reconviniente quiere dejar ver a este Tribunal hechos totalmente falsos.

    En diligencia inserta al folio 46, la ciudadana R.C.U.C., otorgó poder Apud-Acta, a los abogados A.M.E. y A.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.181 y 101.174 respectivamente, ordenando este Tribunal tenerlos como Apoderados de la parte demandante ( folio 29 ).

    La Apoderado de la parte accionante, en diligencia que riela al folio 48, consignó escrito de pruebas, en el cual reprodujo el merito favorable de los autos, en especial las declaraciones alegadas en la contestación de la demanda.

    Igualmente promovió, reprodujo e hizo valer como plena prueba el documento de opción de compra venta, y su Cláusula Quinta.

    A los folios 51, 52 y 53, aparece escrito de pruebas presentado por la Apoderado de la parte demandada, a través del mismo reprodujo el merito favorable de los autos, en especial el documento presentado por la demandante junto a su escrito libelar, la autenticidad del documento contentivo de la opción de compra venta suscrita por su representada con la actora, en fecha 14 de Junio de 2.006, con vigencia a la fecha de su autenticación, en las Cláusulas Quinta, Segunda y Sexta.

    Promovió la certificación de gravamen, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C..

    Solicitó se oficie a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Agencia Guacara, a los fines que informara sobre lo solicitado en el mencionado escrito de pruebas.

    Promovió y consignó marcados “A”; “B”; “C”; “D”; “F” y “G”, recibos por concepto de Honorarios Profesionales y suscritos por el ciudadano C.D..

    Promovió las declaraciones de los testigos JO-A.P.R., MERLYS P.R. y C.D..

    Admitidas estas pruebas se libró oficio a la Sociedad Mercantil BANESCO Agencia Guacara, signado con el N° 418-07, se fijó oportunidad para la declaración del ciudadano C.D., en cuanto a las declaraciones de las Abogadas JO-A.P.R., MERLYS P.R. y C.D., las mismas fueron negadas en conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    A través de escrito la Abogada A.M.E. GARCIA, solicitó se deseche el escrito presentado por la Apoderado-demandada (folios 64 y 65 ).

    En la oportunidad fijada para el acto del testigo C.A. DIAZ, se declaró desierto al no comparecer, como consta al folio 66 de estas actuaciones.

    En conformidad con el Artículo 511, se fijó para el Décimo Quinto (15) día, para que las partes presenten sus informes, en conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 68, aparece diligencia suscrita por la apoderado de la parte accionante en la que reiteró la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos.

    Consignó decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

    En auto del Tribunal de fecha 31 de Julio de 2.007, se ordenó decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el identificado inmueble, ordenando aperturar el cuaderno de medidas con la misma nomenclatura del juicio principal.

    Al folio 1, del cuaderno de medidas aparece auto dictado por este Tribunal, en el cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta acción, y se ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que estampen la nota marginal en los libros respectivos.

    A los folios 3 y 4, del cuaderno de medidas, corre inserto escrito presentado por la Apoderado de la parte demandante, en el cual hizo oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

    La Abogado A.M.E. GARCIA, consignó escrito contentivo de informes ( folios 81, 82 y 83 cuaderno principal)

    La abogado MERLYS P.R., consignó escrito, en el que impugna el escrito de informes presentado por la Apoderado de la parte demandante ( folios 94 y 95 cuaderno principal ).

    En el cuaderno de medidas folios 6 y 7, riela escrito de pruebas presentado por la Abogado MERLYS P.R., en el que dice que la medida fue acordada sin cumplirse los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, promovió los escritos contentivos de la solicitud de la medida que rielan a los folios 15 y 68 del cuaderno principal, en lo que la actora se limita a señalar que se dicte la medida y carece de

    fundamento para solicitar tal medida, ya que viola el principio de limitación de las medidas, así mismo promovió el documento fundamental de la demanda, presentado por la actora, especialmente la cláusula segunda, de fecha 14 de Junio de 2.006, donde convienen las partes que el incumplimiento del contrato sea imputable a su representado, es decir la actora debía esperar que la propietaria volviera negociar.

    Con motivo de la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, decretada por en fecha 31 de julio de 2.007, interpuesta por la Abogado MERLYS P.R., la misma fue decidida en fecha Veinte ( 20 ) de Septiembre de Dos Mil Siete ( 2.007 ), siendo declarada sin lugar, y como consecuencia confirmada la misma ( folios 9 al 12 ambos inclusive, cuaderno de medidas ).

    Al folio 7 del cuaderno de medida, aparece diligencia suscrita por la Apoderado de la parte demandada, en la que apela de la decisión dictada, la misma se oyó a un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las que señalara el apelante y las que indicara este Tribunal, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Indicadas éstas, se remitieron las mismas al indicado Juzgado mediante oficio Nº 715-07.

    + La parte actora solicitó se fije la suma de la caución, en conformidad con lo establecido en el Artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil ( cuaderno de medida, folio 18 ), a los fines que se suspenda la misma.

    En auto que riela al folio 99 del juicio principal, este Tribunal llamó a las partes a un acto conciliatorio, para el día 22-10-2.007, a las 10:00 de la mañana.

    Llega la oportunidad, la parte actora manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento de la parte demandada, en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo ), ya que la acción estimada es la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares, exponiendo la parte demandada que el ofrecimiento realizado obedece al principio de la transacción y nunca en el

    convenimiento de los hechos (folio 100 ).

    Al folio 20 (cuaderno de medida) se encuentra diligencia suscrita por la Apoderado-demandada, en la que ofreció como caución la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.500.000,oo ).

    La apoderado accionante, impugnó la caución interpuesta por la parte demandada, a través de diligencia inserta al folio 21 del cuaderno de medidas.

    Conforme a la caución ofrecida por la demandada de autos, este Juzgado de causa consideró, la suficiencia del monto ofrecido de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.500.000,oo).

    Al folio 23, aparece escrito suscrito por la Abogado MERLYS P.R., mediante el cual consigna cheque de gerencia N° 92257906, del Banco Caribe, a nombre de este Juzgado, por la cantidad ofrecida como caución, acordándose su deposito en la entidad Bancaria Banfoandes y aperturar la cuenta de ahorro a nombre de este Tribunal, mediante oficio N° 807-07, cumpliendo la formalidad procesal de dicha caución, se suspendió la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el fecha 31 de Julio de 2.007 sobre el identificado inmueble, oficiándose lo conducente al Registrador Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.

    - I -

    Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:

    Que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana R.C.U.C., titular de la cédula de

    identidad Nº V-13.846.841, asistida por la Abogado A.M.E. GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.181, contra la ciudadana ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.145.381, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida e identificada como Parcela 18, que integra la Manzana “ M1 ”, que forma parte de TESORO E INDIO NEGRO LOTE III, PRIMERA ETAPA, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

    La opción de compra venta, fue autenticada en fecha Catorce ( 14 ) de Junio de Dos Mil Seis ( 2.006 ), ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 73, tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, finalizando el mismo, el día Catorce ( 14 ) de Noviembre de Dos Mil Seis ( 2.006 ).

    Que como fundamento de ésta acción la parte demandante, alegó que la ciudadana ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO, dejó de cumplir con la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra venta.-

    Que al efecto la parte accionante acompañó a su escrito libelar:

  3. ) Poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maracay

  4. ) Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay

  5. ) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de esta acción, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua

  6. ) Copia simple de recibo de fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos

    Mil Seis (2.006), por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo)

  7. ) Copia simple de recibo de fecha Veinte ( 20 ) de Diciembre de Dos Mil Seis ( 2.006 ), por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.500.000,oo ).-

  8. ) Copia simple de recibo de fecha Cinco (05) de Enero de Dos Mil Siete (2.007), por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000,oo )

  9. ) Cheque signado con el Nº 76000221, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000, oo)

    - II -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DE LA RECONVENCION

    Surge la presente incidencia con motivo de la Reconvención interpuesta por la apoderada de la parte demandada, abogada en ejercicio MERLYS P.R., la cual cursa en escrito que riela a los folios del 30 al 34, ambos inclusive, del presente proceso, fundamentada la misma en el artículo 1.196 del Código Civil, por cuanto alega que a su representada se le han ocasionado daños no sólo de carácter pecuniario sino también de carácter moral al verse comprometida la reputación y honor de su representante, por la existencia de un documento privado sin fecha cierta y en el cual aparecía una firma que supuestamente le pertenecía, hecho que es totalmente falso, el cual le fue mostrado a su mandante en copia simple, y con el cual dice, se pretendía obtener un beneficio económico en base a unos hechos totalmente falsos, lo que le causó a su mandante perdida de sueño, ausencias reiteradas a su puesto de trabajo, tensión en el seno de su hogar y solicitar los servicios de profesionales de la abogacía, generándose con ello dice, pérdidas económicas que atenta con su limitado patrimonio, ya que es estilista, que por todo lo antes narrado procedió a reconvenir a la ciudadana R.C.U.C., antes identificada, por Daño Material y Daño Moral, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo).- Dicha reconvención fue admitida por este Juzgado en auto de fecha 23-04-2007, que riela al folio 39.

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre la reconvención propuesta, estima en cuanto a los alegatos sobre la insuficiencia del poder apud acta que le fuera conferido por la demandada reconviniente a la abogada MERLYS P.R., Inpreabogado Nº 48.878, proferidos por la parte actora reconvenida, que de acuerdo a la pautado en los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder apud se otorga para el juicio contenido en el expediente, asi como se presume también otorgado para todas las instancias, facultando al Apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley. Como es el caso que nos ocupa, ya que se trata de una reconvención, por lo que dicha argumentación se desestima, considerando al respecto este Juzgador que el poder otorgado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, en conformidad con los citados artículos del Código de Procedimiento Civil. Igualmente aprecia que durante la etapa probatoria la apoderada de la parte demandada-reconviniente no pudo comprobar los hechos alegados en contra de la actora reconvenida, ya que los mismos se refieren a unos supuestos daños materiales y morales que le fueron causados a su representada por la parte actora, aunado a esto la apoderada de la parte reconvenida impugnó los documentos privados que en copias simples acompañó la apoderada de la parte reconviniente como fundamento de su reconvención los cuales rielan a los folios que van del 35 al 38, ambos inclusive, las cuales este Tribunal no le otorga ningún valor jurídico probatorio, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha Reconvención debe declararse SIN LUGAR Y, así se determina y se decide.-

    -III-

    Decidida como quedó la reconvención interpuesta y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la Apoderada de la parte demandada,

    presentando escrito en fecha, Dieciséis (16) de A. deD.M.S. (2007), inserto a los folios 30, 31, 32, 33, y 34, con sus respectivos anexos, alegando que la parte actora presenta como documento fundamental de su demanda, un instrumento publico suscrito por ella y su representada, por una opción de compra venta, de fines de prever posibles hipótesis en caso de incumplimiento, así también se plasman con claridad las obligaciones de cada una de las partes intervinientes.

    Que su representada le hizo entrega de la certificación de gravamen del inmueble, con el cual la demandante pretende demostrar el presunto incumplimiento de su patrocinante.

    Que se puede concluir que son ciertos los hechos contenidos en el contrato, como su autenticidad, de la vigencia que se inició el Catorce ( 14 )

    de Junio de 2.006 y venció el día Primero ( 01 ) de Noviembre de 2.006,

    Verificándose los 140 días establecidos en la Cláusula Segunda y que la venta debía verificarse dentro de ese lapso.

    Igual procedió a negar, rechazar y contradecir todas y cada una de sus pretensiones de la actora, que proceda la resolución de un contrato que expiró el Primero (01) de Noviembre de 2.006, que solo pueden resolverse son los contratos vigentes que exista obligaciones bilaterales por ejecutarse dentro de un lapso o termino.

    Que no es cierto que la venta no se haya verificado por la existencia de un Gravamen sobre el inmueble objeto del contrato.

    Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude nada a la actora por ningún concepto, por cuanto la venta no se verificó, que haya un error material en la trascripción del texto de la cláusula Quinta, que deba indexarse el monto que la actora pretende que se pague, que sea condenada en costas y al pago de los honorarios de abogados.

    Igualmente manifestó; que el cheque fue girado con ocasión de adelanto del deposito, que en el inmueble habitan un grupo familiar y tiene un compromiso de inscripción de una menor ante una institución educativa. Visto lo expresado por el demandado de autos, entra esta Instancia a examinar las pruebas aportadas en este proceso.

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE ACTORA:

  10. ) Escrito de pruebas que riela al folio 49 y vto., mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos, en especial las declaraciones alegadas en la contestación de la demanda y ratificada por la parte demandada cuando dice, que reconoce, que sobre el inmueble de marras existe un gravamen; así mismo arguye que para demostrar la obligación recíproca entre ambas partes contratantes, promueve, reproduce y hace valer el documento autentico de Opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha, 14 de Junio del 2006, anotado bajo el Nº 73, Tomo 83 de los libros respectivos (folios 5 y 6). Igualmente promovió e hizo valer la cláusula CUARTA y QUINTA del referido contrato de opción a compra.

    PARTE DEMANDADA:

    Escrito de pruebas que riela a los folios del 51 al 53, suscrito por la apoderada de la parte demandada mediante el cual insistió en hacer valer el poder apud-acta que le fuera refutado por la apoderada de la parte demandante reconvenida. Igualmente reprodujo el merito favorable de los autos y en especial de los siguientes hechos: el documento de opción a compra venta, en sus clausulas Segunda y Quinta. Así mismo promovió la certificación de gravamen expedida por la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C. (folios 7 y 8).-

    De las probanzas producidas, tenemos en primer lugar que la pretensión está dirigida a la resolución de un contrato de opción de compra venta, el cual no se encuentra configurado de manera expresa en nuestro Código Civil, no obstante por ser el contrato Ley entre las partes como lo regla el artículo 1.159 del citado Código Civil, es de entenderse que tal negociación es un contrato bilateral y de recíprocas obligaciones, como es el caso de marras,

    luego de una lectura detenida del libelo de la demanda asi como del referido contrato objeto de la acción interpuesta (folios 5 y 6) se aprecia en el mismo,

    que las partes contratantes ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO y R.C.U.C., ambos identificadas en autos, se hacen recíprocas obligaciones en relación con el inmueble objeto de la litis, deviene necesariamente por sus características en un contrato de Opción de compra venta, conforme a lo expuesto se observa que entre las prenombradas ciudadanas, existe una relación contractual de venta, la cual está plasmada en el contrato que fue suscrito entre las mismas en fecha 14 de Junio de 2.006, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 14 de Junio del 2006, anotado bajo el Nº 73, Tomo 83 de los libros respectivos (folios 5 y 6), y siendo el contrato Ley entre las partes como se expresó anteriormente estas deben cumplirlos en los términos convenidos y atenerse a lo establecido en su contenido y obligan no solamente a cumplir lo expresado en tal negociación contractual, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos. En el caso bajo examine, la parte demandante, aduce que la parte demandada no cumplió con la CLAUSULA CUARTA contractual la cual reza:

    LA PROPIETARIA se obliga a vender el inmueble totalmente solvente de deudas por concepto de impuesto o tasas municipales y nacionales y libres de gravámenes

    .

    Al respecto este Juzgador analiza exhaustivamente la trascrita cláusula cuarta y al respecto considera que de la misma se desprende que era obligación de la propietaria del inmueble en cuestión vender dicho inmueble solvente de deudas y libres de gravámenes, es decir debía cumplir con liberar la hipoteca que pesaba sobre el mismo para que de esta manera también la optante procediera a materializar la negociación de la compra definitiva por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, y en virtud de haber transcurrido el lapso de duración estipulado en la cláusula segunda contractual, se vislumbra a todas luces que la demandada-reconvenida

    incumplió con las obligaciones establecidas en dichas cláusulas al no proceder a liberar la hipoteca especial y de primer grado a favor de VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., de el inmueble tantas veces nombrado, tal como se puede constatar de la certificación de gravamen expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C., la cual riela al folio 7 y 8 de este expediente, y al no haber probado durante el lapso probatorio las imputaciones que les arguyó la parte accionante, ya que la demandada tenia la carga de probar sus respectivas afirmaciones y al no comprobar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, quedó demostrado el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, por lo que la acción debe prosperar, en conformidad con lo contemplado en los dispositivos: 1.354 del citado Código, en armonía con el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina y se declara.

    En tal sentido, se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los instrumentos que rielan a los folios del 4 al 8, ambos inclusive.

    Se desechan de este litigio los instrumentos anexos al escrito de informes insertos a los folios del 84 al 92, por no ser hechos controvertidos en el mismo. Así también se determina.

    Por lo que fuerza, es concluir, que la demanda que inició el presente

    Juicio DEBE PROSPERAR, en conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, en armonía con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    - IV -

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