Decisión nº PJ0032013000050 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cinco de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2011-000166

SENTENCIA DEFINITVA.

PARTE DEMANDANTE: O.R.U.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.333.627.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.. M.I.P., I. en el IPSA bajo el nº 57.768.

PARTES CODEMANDADAS: FERTIVEN OPERACIONES C.A y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS ENTIDADES CODEMANDADAS;

POR FERTIVEN OPERACIONES C.A: Abg. L.L.; CESAR UZCATEGUI; S.J., D.N., y otros, inscritos en el IPSA bajo los Nº 102.460, 115.571, 142.765 y 62.322, respectivamente.

POR PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.: A.. H.R., M.G. y DARLEN NAZAR entre otros, inscritos en el Ipsa bajo los Nº 89.121, 102.589 y 106.060 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES., E INDEMNIZACION.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.011-000166.

Nace la presente causa por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, e indemnización interpuesta por el ciudadano O.R.U.V., ya identificado en autos, contra las empresas FERTIVEN OPERACIONES C.A y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A solidariamente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Alega el accionante que en fecha 14 de Marzo de 2.011, ingreso a prestar servicios para la empresa Fertiven Operaciones C.A, desempeñándose como cabillero, manifiesta que dicha relación terminó el día 18-febrero-2.011, razón por la cual alega haber detentado una antigüedad de 02 años, 11 meses y 04 días; arguye que recibió comunicación escrita mediante la cual le informaron que había culminado la obra para la cual había sido contratado, sosteniendo desconocer que mantenía una relación de trabajo bajo naturaleza de contratado a tiempo determinado o para una obra determinada, en consecuencia, razona que debe ser considerado un trabajador fijo por tiempo indeterminado, afirma que al recibir el pago de sus prestaciones sociales las mismas fueron canceladas de manera errónea en la cantidad de Bs. 42.610,43; al referirse a la descripción de los conceptos y montos que demanda señala que percibió un salario básico de Bs. 59,54; un salario normal de Bs. 71,75 y un salario promedio compuesto así; Bs. 71,75 (salario normal) + Bs. 28,94 (alícuota de utilidades) + Bs. 8,27 (alícuota de bono vacacional), cuya sumatoria arroja el resultado de Bs. 108,96 el cual considera su salario promedio integral, en ese mismo orden indica que el salario devengado el último mes de labores fue de Bs. 2.009,00; Del escrito libelar se desprende que el actor reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. P., artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la suma de Bs. 6.537,60, que es el resultado de multiplicar 60 días por el salario promedio integral diario de Bs. 108,96.

  2. Antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 90 días al salario integral diario de Bs. 108,96; para un total de Bs. 9.608,40;

  3. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; estima se le adeudan 16 días a razón del salario diario integral de Bs. 108,96 para así obtener el resultado de Bs. 1.743,36;

  4. Vacaciones fraccionadas; Señala se le adeudan 31,17 días que multiplicados por el salario diario básico de Bs. 71,75 para un total de Bs. 2.236,45;

  5. Bono vacacional fraccionado, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 45,83 días a razón del salario básico de Bs. 59,54, para así obtener el resultado de Bs. 2.728,72;

  6. Utilidades bonificables: señala que le corresponden Bs. 8.190,12, multiplicados por el 33,33%, lo cual arroja el resultado de Bs. 2.729,77;

  7. Utilidades por bono vacacional: señala que éste se corresponde a la ecuación que surge al multiplicar el 33,33% por todas las ganancias obtenidas durante el ejercicio económico, tomando en cuenta lo concerniente a las vacaciones conforme a lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva, es decir en base a 34 días multiplicados por el salario normal de Bs. 71,75, para arrojar el total de Bs. 2.728,72, que al multiplicarlo por el porcentaje en comento da el resultado de Bs. 909,48,

  8. Utilidades por bono vacacional; señala que de la citada cláusula 19 se desprende que corresponden 50 días de vacaciones los cuales al dividirlos entre 12 meses y el resultado obtenido a su vez se multiplica por la fracción de 11 meses, y éste por el salario básico de Bs. 59,54; ecuación ésta que resulta el monto de Bs. 2.728,72, que al multiplicarse por el 33,33% resulta el monto de Bs. 909,48,

  9. Utilidades por vacaciones; establece la cláusula 19 de la contratación colectiva que corresponde 34 días por este concepto, los cuales al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 71,75 arroja el resultado de Bs. 2.236,45, que al multiplicarse por el 33,33%, da el total de Bs. 745,41;

  10. Antigüedad contabilidad; reclama 155 días a razón de Bs. 91,14, para el resultado de Bs. 14.126,70;

  11. Intereses sobre prestaciones; reclama por este concepto la suma de Bs. 16,50;

  12. Prestac.Esp.Transacc.Convenida; afirma le corresponde el monto de Bs. 21.345,55;

  13. Salarios causados desde el 19-febrero-2011 al 31-diciembre-2011; por incumplimiento de contrato individual conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 22.386,00, cuyo resultado se obtuvo de multiplicar 312 días por el salario diario de Bs. 71,75.

  14. Cesta ticket desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre del año 2011; conforme a la cláusula 21 de la citada Convención Colectiva afirma que se le adeuda la suma de Bs. 17.850,00, cantidad que resulta de multiplicar 10,50 meses por el monto de Bs. 1.700,00;

  15. Salarios no cancelados; los estima en la cantidad de Bs. 502,25, ya que manifiesta que son 7 días a razón del salario diario normal de Bs 71,75.

  16. Examen médico de egreso; estima se le adeuda el monto de Bs. 59,54;

  17. Estima el monto de la demanda que interpone en la cantidad de: CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS; (Bs. 59.084,84).

Demanda la indexación desde el momento en el cual terminó la relación de trabajo hasta el momento que se publique la sentencia definitiva y costas que pudieran generarse, incluyendo los honorarios profesionales; de igual modo demanda los intereses moratorios conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS:

R. a partir del folio 219 del expediente hasta el folio 251 inclusive, escrito de contestación de demanda, consignado por el apoderado judicial de la empresa codemandada FERTIVEN OPERACIONES C.A., observándose lo siguiente: De los hechos que se admiten: La existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa que representa; la fecha de ingreso del trabajador el día 14-marzo-2008 y la de egreso el día 18-febrero-2011; admite la empresa accionada haber cancelado a la parte demandante la suma de Bs. 42.810,43 por concepto de beneficios laborales a la terminación de la relación de trabajo; que las vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación y utilidades reclamadas se rigen por la Convención Colectiva Petrolera;

De los hechos que se niegan; se desprende del contenido del escrito de contestación que la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar por la parte accionante, desprendiéndose al mismo tiempo que realiza la debida determinación conforme a las reglas legales; el tribunal observa entre los hechos negados los siguientes; .-) que el ciudadano U.V. desconociera el contenido del contrato por obra determinada firmado; .-) el salario integral de Bs. 108,96; .-) el monto de todos y cada uno de los conceptos demandados y en consecuencia, la cantidad neta en la cual se estima la presente demanda.

De la contestación realizada por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.

Se observa que la representación judicial de ésta entidad demandada, consignó escrito de contestación en el cual señala que existe una indeterminación en la presunta solidaridad o responsabilidad solidaria alegada por el accionante; afirma dicha representación que la parte accionante no demuestra el motivo por el cual señala que las empresas codemandadas son responsablemente solidarias, y siendo que entre su representada y la empresa Fertiven C.A, existe es un contrato de obra, por lo que se estaría en presencia de una relación entre un contratista y un contratante; manifiesta que conforme a la Ley Sustantiva Laboral la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra no estaría comprometida, ya que la contratista ha ejecutado la obra con sus propios elementos; a esto le añade la parte codemandada que las actividades ejecutadas por la contratista y la empresa beneficiaria son distintas; que además es un hecho público y notorio que la razón social y el objeto de Pequiven S.A, es producir fertilizantes, resinas plásticas, olefinas entre otros; y en tal sentido, alega que no manifiesta la parte accionante si la actividad de la empresa contratista goza de la misma naturaleza propia del contratante, con el fin de establecer la inherencia entre éstas; continua señalando el apoderado judicial de ésta empresa codemandada que existió una falta de permanencia en la ejecución de la obra realizada por la empresa contratista Fertiven Operaciones C.A, siendo la permanencia el requisito fundamental, a los fines de determinar la inherencia y conexidad; afirma que la demanda es incongruente ya que la parte accionante reconoce haber recibido por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 59.084,84, y en ese mismo monto estima la demanda que interpone; de los hechos que expresamente niegan; se observa que fueron negados y rechazados de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos que fueron esgrimidos en el escrito libelar, dentro de los cuales se resaltan los siguientes: .-) haber sido patrono del ciudadano O.U.; .-) niegan el despido alegado; .-) que le correspondan beneficios de la Contratación Colectiva de la industria de la construcción.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

De las pruebas consignadas junto al escrito libelar:

• Se desprende que fue promovida Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; de la cual se evidencian los conceptos y montos que fueron cancelados al accionante, calculados en la suma de Bs.42.810,43; observándose de dicha probanza las asignaciones recibidas; el pago de bonificación especial de carácter transaccional convenida con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, por el monto de Bs. 21.345,55, entre otras consideraciones; no se evidencia de los autos que ésta documental haya sido impugnada oportunamente, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Carta de despido; se trata de probanza demostrativa de la manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo que hiciera la empresa Fertiven, al ciudadano O.U., con motivo a la supuesta culminación de la obra para la cual fue contratado, se observa que la carta es fechada 18-febrero-2.011; la cual al no haber sido impugnada en la ocasión procesal correspondiente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas presentadas por el actor junto al escrito de promoción:

.-) Resumen de asignaciones y deducciones, correspondientes al Sr. O.U.; se evidencia que tal documental no fue suscrita por ninguna de las partes que integran el presente procedimiento, en consecuencia no se le concede valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) C. de egreso; Se observa que se trata de prueba documental que refiere al ciudadano O.R.U.V. como beneficiario de un pago asociado por concepto de prestaciones sociales, por el monto de Bs. 42.810,43, realizado por la empresa Fertiven Operaciones C.A, de ésta probanza se evidencia el pago por concepto de prestaciones sociales, recibidas por el hoy accionante, en consecuencia, al no haber sido impugnada oportunamente tal probanza se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Recibos de pagos; se trata de documentos demostrativos de los conceptos que conforman las asignaciones que le fueron canceladas al aquí accionante durante los años 2.009 y 2.010 respectivamente, así como los montos relacionados con las debidas deducciones, recibos éstos que al no haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) De la prueba de exhibición: Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: -) Hoja de liquidación de prestaciones sociales; -) Carta de despido; -) copia de resumen de asignaciones y deducciones emitido por la empresa desde el mes de marzo hasta el mes de octubre del año 2008; -) comprobante de egreso; -) recibos de pagos; .-) carpeta-expediente que lleva cada empresa relacionada con el trabajador; El tribunal observa, que se tratan de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador, y como quiera que no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, se tienen como exactos los textos de los documentos tal como aparecen en las copias presentadas por el solicitante; Y como quiera que existen igualmente documentos que también deben ser llevados por mandato legal por el empleador sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, el tribunal tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos; tales como el cargo desempeñado y el salario devengado, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.- De la prueba de informes: Se solicito se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Puerto Cabello, al departamento de Administración; a los fines se sirva informar y remitir a este juzgado toda la información relacionada con el ciudadano O.U.V.; que emita información en caso de haber recibido participación de cesación laboral del referido ciudadano; así como información relacionada con la fecha de ingreso de éste a prestar sus servicios. El tribunal observa que riela al folio 282 de la primera pieza del expediente resultas recibidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando dicho instituto que la fecha de ingreso del trabajador fue el día 14-marzo-2008 y que laboró hasta el día 18-febrero-2.011, probanza ésta que no fue impugnada en el debate judicial, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- De la prueba de inspección; se observa de auto fechado 02-mayo-2.013, que riela al folio 269 de la primera pieza del expediente, que este juzgado providenció las pruebas promovidas por la parte accionante y que ésta probanza no fue admitida, al considerar quien juzga que los hechos expuestos por la parte promovente pudieron haber sido acreditados mediante otro medio probatorio mas conducente en consecuencia, al ser imposible su evacuación, nada tiene que valorar al respecto quien decide esta causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS.

POR FERTIVEN OPERACIONES C.A:

De las pruebas documentales;.-) contrato individual de trabajo por fase de obra determinada; se desprende de este documento que se trata de acuerdo de trabajo suscrito por las partes, del cual se evidencia, que entre la empresa Fertiven Operaciones, C.A, y el ciudadano O.U. se celebró contrato de trabajo a tiempo indeterminado, toda vez que no se expreso con precisión, presumiéndose tal naturaleza, entre las cuales se evidencia el cargo de cabillero desempeñado por el trabajador en la construcción civil de la planta de beneficio de roca fosfática, ubicada en Pequiven S:A; al mismo tiempo no se desprende de los autos que ésta probanza haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Carta mediante la cual se le informa al trabajador sobre la culminación de la obra; de la revisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, se desprende que ésta documental también fue promovida por ambas partes y valorada ut supra, en consecuencia, se le extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Recibos de pagos; riela a los autos legajo de recibos de pagos, de los cuales se evidencia el cargo ocupado por el accionante; la fecha de ingreso; la fecha hasta la cual se presumía laboraría el ciudadano O.U.; así como el salario que devengó éste ciudadano durante la vigencia de la relación de trabajo; las deducciones que se le hacían a través de dichos recibos, entre otras circunstancias, no se desprende que tales pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le concede todo su valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Solicitud de Prestación de Antigüedad y F.; cotización y anexo relacionado con la solicitud de anticipo; se tratan de documentales demostrativas de la solicitud del anticipo de prestaciones sociales que hiciera el aquí demandante a la empresa Fertiven Operaciones C.A, por el monto de Bs. 3.000,oo; con motivo a mejoras en su vivienda, y su posterior procesamiento; consta que ésta se acompaña de cotización de la entidad comercial que la emite, así como de planilla que refleja el movimiento interno de lo acumulado por el trabajador en razón de sus prestaciones e intereses devengados; se desprende que dicho requerimiento fue aprobado, y que además como probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Recibos de utilidades, años 2.008, 2.009 y 2.010 respectivamente; se observa que éstas documentales, corresponden al pago que por tal concepto hiciera la empresa accionada al demandante de autos en esos periodos, no se desprende a los autos su impugnación, por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) solicitud de anticipo a cuenta de la utilidades, acompañado de reporte de asignaciones - deducciones, y de comprobante de egreso o soporte; se tratan de probanzas demostrativas de petición que hiciera el ciudadano O.U. a la empresa Fertiven Operaciones C.A, en fecha 17-junio-2009, por motivo de fallecimiento de su padre; se observa que dicha solicitud fue recibida, procesada y cancelada por el departamento de Recursos Humanos de la empresa accionada; no se evidencia que hayan sido impugnadas, por ende se les da todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Recibos de vacaciones periodos 2.008 – 2.009 y 2.009 – 2.010 respectivamente; de tales documentos se evidencia la cancelación que se hiciera de tal beneficio durante los periodos allí señalados, por los montos en ellos contenidos, no se desprende de autos que éstos documentos hayan sido impugnados oportunamente por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, se trata de probanza que riela en autos por haber sido promovida por la parte accionante, en consecuencia, ya fue valorada ut supra, por lo que este juzgador le confiere y reitera el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; se solicito se oficiara al Banco Provincial, Valencia, con el fin de que éste informara a este tribunal sobre la existencia de una cuenta corriente a nombre del aquí accionante por orden de la empresa Fertiven Operaciones C.A, y con base a su existencia se sirviera enviar relación detallada de los estados de cuenta cuya data son desde el 14-marzo-2.008 hasta el 18-febrero-2.011; al respecto este juzgador observa que a la fecha de dictar el presente fallo escrito no consta en autos resultas relacionadas con esta prueba, en consecuencia, al no evacuarse la misma, nada tiene que valorar quien decide la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las testimoniales; Se promovieron como testigos los ciudadanos JORGE CONDE; M.D.C. VIVAS y J.P.; se desprende de los autos la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados, a deponer su testimonio en la oportunidad fijada por el tribunal, en consecuencia, este tribunal no tiene nada que valorar al respecto, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

POR LA EMPRESA PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (Pequiven):

Consta en autos escrito de promoción de pruebas, del cual se observa que fueron promovidas las siguientes;

De las pruebas documentales; fue promovido ejemplar de contrato suscrito entre la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A (Pequiven) y la codemandada de autos Fertiven C.A, observándose que la denominación del mismo es “Procura, Construcción y puesta en marcha de la expansión de la planta de acido fosfórico para elevar su capacidad de 240 a 600 TMD de P205, en el complejo Petroquímico de M.”; dicho documento es demostrativo de la contratación celebrada, entre las empresas mencionadas y de las condiciones bajo las cuales quedó sometido dicho acuerdo; no se evidencia que tal documento haya sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende todo su valor conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del Estado Carabobo, información relacionada con expediente administrativo consistente en un reclamo interpuesto por el demandante y un grupo de trabajadores en contra de la empresa Fertiven C.A; en tal sentido observa este sentenciador, que riela a los autos resultas recibidas por este despacho en cuanto a la existencia de procedimiento de reclamo conocido por ese ente administrativo el cual fue conciliado oportunamente; no teniendo incidencia en la presente causa; finalmente no se desprende de los autos que tales resultas hayan sido impugnadas oportunamente por lo que se le da todo su valor probatorio en cuanto a lo señalado ut supra conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RAZONES y FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93, 94 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Trabada la litis en cuanto a la naturaleza de la relación de trabajo, y a la justificación o no del despido; así como la indemnización correspondiente; y la procedencia o no del cobro de diferencia de prestaciones sociales del accionante conforme a la Convención Colectiva de la industria de la Construcción; y por último la solidaridad de la codemandada Pequiven S.A; se hace necesario en consecuencia realizar las siguientes consideraciones; Venezuela se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia, la solidaridad, la ética y la preeminencia de los derechos humanos; El Estado social interviene en el factor trabajo y en la seguridad social protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico, teniendo como fin esencial la defensa, el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad. Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas, autos, escritos y diligencias que conforman el presente asunto se desprende lo siguiente; La existencia de un contrato denominado “CONTRATO INDIVIDUAL POR FASE DE OBRA DETERMINADA”. Así las cosas el Tribunal para decidir el presente asunto requiere como punto previo establecer la naturaleza del contrato suscrito entre las partes para lo cual observa: El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del egreso del trabajador establecía:

Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato para una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado. A los folios 115 al 116 del expediente se encuentra Contrato Individual de Trabajo denominado por “Fase de Obra Determinada”, del que se desprende que el ciudadano O.R.U.V. y la sociedad mercantil Fertiven Operaciones, C.A., suscribieron un Contrato con la condición siguiente; “El Trabajador se obliga a prestarle a La Empresa sus servicios en el cargo de Cabillero, en la FASE DE CONSTRUCCION CIVIL DE LA PLANTA DE BENEFICIO DE ROCA FOSFATICA, ubicada en P.M., estado Carabobo.” La duración del presente contrato será por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que corresponda al trabajador, dentro de la totalidad proyectada, y se establece que la FECHA DE INICIO del trabajo será el 14/03/2008 HASTA 30/06/2010.

De la lectura del Contrato Individual de Trabajo, se desprende que si bien, la empresa contrató al demandante para laborar en un proyecto de construcción civil de la planta de beneficio de roca fosfática, ubicada en Pequíven- Morón Estado Carabobo, y que la prestación de servicios duraría por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que corresponda al trabajador, dentro de la totalidad proyectada y se establece que la fecha de inicio del trabajo será el 14/03/2008 hasta 30/06/2010; no obstante, la obra a ejecutar no fue determinada, es decir, que el requisito de que conste con precisión la obra a ejecutarse o la parte de dicha obra en que corresponde prestar servicios al trabajador, no se cumplió, siendo indispensable tal mención a los fines de estimar la duración de la prestación de servicios por parte del trabajador, requisito establecido por el analizado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el contrato suscrito por las partes, no fue un contrato para una obra determinada, sino un contrato a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECLARA.

En relación al petitorio del accionante contenido en el numeral 13, referido a la indemnización reclamada por el actor contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha indemnización resulta improcedente en razón de que el contrato que existió entre las partes, fue un contrato a tiempo indeterminado, tal y como quedó establecido. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 125.- Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. (…). (Sombreado nuestro)

Así las cosas, resulta procedente la indemnización contemplada en el artículo 125 eiusdem, en virtud de que el demandante es un trabajador a tiempo indeterminado, que no ostentaba cargo de dirección alguno; y por haber detentado una antigüedad de dos (2) años, once (11) meses y cuatro (4) días; aunado a esto se hace necesario resaltar cual es el salario promedio integral que debe aplicarse para cancelar dicho concepto, para lo cual señala este juzgador que ha verificado de los autos y del acervo probatorio que el último salario mensual del accionante fue el de Bs. 3.135,60; lo cual a su vez se traduce en un salario diario de Bs.104,52, y siendo que a éste se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a los conceptos de Bono vacacional y utilidades, las cuales quedan establecidas en los montos de Bs. 2,87 y de Bs. 3,83 respectivamente, para así arrojar el total de Bs. 111,22, quedando ésta cantidad establecida por este sentenciador como el salario promedio integral diario a considerarse. Y Así se decide. Por tal motivo este tribunal observa que conforme al precitado artículo en lo referente a la prestación de antigüedad; le corresponde 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses; lo que se traduce en 90 días, calculados a razón del salario promedio integral de Bs. 111,22, para el total de Bs. 10.009,80; Y así se decide.

Continuando con la referencia al precitado artículo, en lo que respecta a la indemnización por concepto de preaviso, tenemos que conforme al mismo le corresponde al accionante 90 días a razón del salario promedio integral de Bs. 111,22, para lo cual le corresponde Bs. 10.009,80; Y así se decide.

Al mismo tiempo, observa este juzgador que al analizar exhaustivamente las actas, autos y el acervo probatorio obtiene la certeza que todos los conceptos ordinarios de la relación de trabajo fueron completamente satisfechos al momento de efectuarse la respectiva liquidación de las prestaciones sociales en beneficio del accionante; al estar contestes las partes entre sí, en cuanto al salario base mensual, al salario mensual de vacaciones diario (sic) y al salario mensual bono vacacional diario (sic), los cuales fueron utilizados para elaborar el cálculo de los conceptos y montos descritos tanto en el libelo de demanda como en la liquidación de prestaciones sociales; así las cosas, con fundamento a lo hasta aquí explanado concluye éste sentenciador en declarar improcedente los conceptos en reclamación por motivo de diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.

Finalmente en cuanto a la solidaridad alegada por el accionante en contra de la sociedad anónima Petroquímica de Venezuela; el Tribunal observa que no se desprende de los autos probanza alguna que lleve a la convicción sobre la inherencia y conexidad entre la entidades demandadas; ni tampoco que es la única fuente de lucro de la codemandada Fertiven Operaciones C.A; circunstancias fácticas éstas que llevan a quien decide a declarar la improcedencia de la solidaridad alegada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte demandante ciudadano O.R.U.V., titular de la cedula de identidad Nº v- 13.333.627, contra las empresas codemandadas FERTIVEN OPERACIONES C.A y PETRQUIMICA DE VENEZUELA S.A. En consecuencia, se ordena a la parte codemandada FERTIVEN OPERACIONES C.A, pagar a la parte accionante, la cantidad total de VEINTE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 20.019,60).

Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

P., R. y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

ABG. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. Y.Y.D. SECRETARIA

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