Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2005.

Años: 195° y 196°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004714

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

En fecha 07 de Junio de 2005, el Abog. J.E.M.M., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos U.L.E.J., de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.189.281, de profesión u oficio Obrero, natural de Menegrande Estado Zulia, residenciado en el Barrio 5 Julio, calle 98 con carreras 06 y 07, casa Nº 44, Barquisimeto, Estado Lara, FUENTES R.L.J., de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.882.002, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el Barrio 5 de Julio, callejón 4, con carrera 5 y 6 casa Nº 347, Barquisimeto Estado Lara y G.J.G., de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.104.815, soltero, de profesión u oficio Indefinida, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el Barrio 5 Julio, calle 07, con Carrera 6, casa S/Nº, Barquisimeto – Estado Lara, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Robo y Hurto del Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y los artículos 459 y 277 ejusdem.

LOS HECHOS IMPUTADOS:

En fecha 21 de Abril del 2005, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, los funcionarios policiales C/1º F.R., DTGO. E.P. y el AGENTE L.E., se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la PL-690 por el Barrio J.L., donde recibieron llamada radiofónica por el centralista de servicio de la central de comunicación de la policía del Estado L.A.A.B., quien informo que en el Barrio J.L., específicamente en la carrera 5 con la calle 4, se estaba cometiendo un robo a mano armada, y tenían a una familia sometida bajo amenaza de muerte. Al ir los funcionarios a trasladarse al sitio visualizaron un vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad a la altura de la calle 8 entre carreras 3 y 4 del mismo barrio, donde los tripulantes al notar la presencia policial intentaron desviar el mismo, donde los funcionarios procedieron a interceptarlo, dándole la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, donde le ordenaron a los ocupantes que bajaran del vehículo, siendo un total de cuatro (04) ciudadanos y a su vez procedieron los funcionarios a realizar una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no encontraron nada. Posteriormente los funcionarios procedieron a realizar una inspección al vehículo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde encontraron sobre el asiento delantero un arma de fuego tipo revolver con las siguientes características: revolver calibre 38, marca no visible, color semi cromado con cacha de madera de color marrón, serial LIMADO, de cinco (05) tiros y en su tambor portaba cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, tres (03) con las siglas MRP y uno (01) marca CAVIN, sin percutir, de igual forma se localizaron en el asiento trasero del mismo vehículo los siguientes artefactos electrodomésticos: DOS (02) TV A COLOR, (01) DE 19 PULGADAS, MARCA “SONY”, SERIAL Nº 8107576 Y OTRO DE 14 PULGADAS, MARCA “SHARP”, SERIAL Nº 519403, AMBOS DE COLOR NEGRO, UNA (01) PLANCHA DE COLOR BLANCO PLASTICO, MARCA “OSTER”, CON BORDE NEGRO PLASTICO, UNA (01) LICUADORA, MARCA “OSTERIZER” DE COLOR CROMADO METAL Y VASO DE ALUMINIO, CON LA BASE DEL VASO DE PLASTICO COLOR NEGRO, S/S, UN (01) DVD DE COLOR GRIS. MARCA “SANKEY”, SERIAL Nº 90510413000325 Y UN PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLORES NEGROS Y ROJO CON SUS TRENZAS DE COLOR ROJAS, MARCA “WILSON”. El vehículo donde se incautaron estos artefactos presenta las siguientes características: MARCA “Chevrolet”, MODELO “CHEVY NOVA”, AÑO 1973, CLASE AUTOMÓVIL SEDAN, COLOR NARANJA, SIGNADOS CON LAS PLACAS KBW-395, SERIAL CARROCERÍA Nº 1X-69D-C-B-111403 Y CON SERIAL DE MOTOR Nº F1006-CCK, dicho vehículo esta afiliado a los rapiditos 1º de Mayo, el cual era conducido por el ciudadano quien dijo ser su propietario de nombre: OTERO J.A., VENEZOLANO, DE 35 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.435.623, CASADO, OFICIO CHOFER, NATURAL DEL ESTADO ZULIA Y CON RESIDENCIA EN EL BARRIO LA CAPILLA KILÓMETRO 7 VIA HACIA QUIBOR, CALLE PRINCIPAL CASA S/Nº. Procediendo los funcionarios a la identificación plena del resto de los ocupantes del mencionado vehículo, de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron llamarse, 1.- U.L.E.J., DE 26 AÑOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.189.281, SOLTERO, OFICIO OBRERO, NATURAL DE MENEGRANDE, ESTADO ZULIA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO 5 DE JULIO, CALLE 8 CON CARRERAS 6 y7 CASA Nº 44, BARQUISIMETO ESTADO LARA, 2.- FUENTES R.L.J., DE 33 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.882.002, SOLTERO, OFICIO INDEFINIDO, NATURAL DE ESTA CIUDAD Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO 5 JULIO CALLEJÓN 4 CON C/5 Y 6, CASA Nº 347 y 3.- G.J.G., DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.104.815, SOLTERO, OFICIO INDEFINIDO, NATURAL DE ESTA CIUDAD Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO 5 JULIO CALLE 7 CON C/6, CASA S/N. Acto seguido los funcionarios policiales procedieron a las indagaciones de la procedencia de los mencionados artefactos, dando como resultado que provenían de la residencia que había hecho el reporte la sala de comunicaciones del comando general en la cual se había cometido o se estaba cometiendo un robo a mano armada, donde al ubicar los funcionarios la dicha dirección se entrevistaron con el ciudadano de nombre VASQUEZ R.O., DE 42 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.381.655, SOLTERO, OFICIO VIGILANTE, NATURAL DE ESTA CIUDAD Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA BATALLA SECTOR (01) MANZANA 9-A, CASA Nº 5-A, quien manifestó que había sido objeto de robo por parte de tres (03) sujetos, que sometieron a su familia y se habían apoderado de los artefactos antes mencionados y habían abordado el vehículo antes mencionado. El ciudadano agraviado por parte de los detenidos, reconoció los artefactos ya mencionados, como los que habían sustraído de la residencia en mención , quien formulo la denuncia quedando signada con el numero 182-05, folios 64 y 65 del 21/04/05. acto seguido le fueron leídos sus derechos constitucionales a los ciudadanos detenidos, de acuerdo a lo que establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde trasladaron todo el procedimiento a la Comisaría Nº 11 en La Batalla. Los funcionarios hacen la aclaratoria de que el conductor del vehículo antes mencionado, manifestó que estaba haciéndoles una carrera de taxi a sus acompañantes y posteriormente lo sometieron bajo denuncia como victima, la cual quedo signada con el Nº 183-05, folios Nº 66 y 67, de la misma fecha. Fueron verificados los antecedentes policiales por el sistema “ESCORPION” de la Comisaría Nº 10 La Paz, donde informo el AGENTE A.C., que los ciudadanos no presentaban entradas policiales, de igual manera fue chequeado por COSYDELA, donde informo el CABO/1º R.A., que no había sistema, luego trasladado hasta el ambulatorio hasta el Ambulatorio Tipo III La Carucieña, donde fueron atendidos por el Galeno de servicio de nombre, X.V., con la Cédula de Identidad Nº 7.387.161, matricula MSDS 44247, matricula CM 4012, quien le diagnostico pacientes en buenas condiciones físicas. Posteriormente hacen del conocimiento al Fiscal del Ministerio Publico Dr. J.M., Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Lara, por vía telefónica, quien indico que le enviaran las actuaciones.

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Primero

Testimonios de los Expertos EUSIMIO TRIANA y R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, sobre la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real Nº 9700-056-1620405, de fecha 22-04-2005, realizada a un vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Nova, Tipo Sedan, Placas KBW-395.

Segundo

Testimonio del Experto T.S.U Sub-Inspector ROIMAN J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, sobre la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-326, de fecha 25-04-05, realizado a los siguientes objetos: Un Televisor de la marca SONY, de 19 pulgadas, con serial Nº 8107576, un Televisor a color de la marca SHARP, serial Nº 519403, una plancha de la marca OSTER, serial modelo Nº 4029-12, una Licuadora de la marca OSTERIZER, con su respectivo vaso metal, un DVD, de la marca SANKY, con el serial Nº DVD90510413300325, de color placa, con dos cables, un par de zapatos de material sintético de color negro y rojo, tipo botín, con sus trenzas de color rojo.

Tercero

Testimonio del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada a un arma de fuego, tipo revolver, armadura de hierro, semi cromado, cacha de madera de color marrón, serial limado.

Cuarto

Testimonio de los Funcionarios C/1º F.R., Dtgdo. E.P. y Agente L.E., adscrito a la Comisaría Nº 11 La Batalla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados del caso.

Quinto

Testimonio de la ciudadana PADILLA LIBETHYZ DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.427.634, residenciado en el Barrio J.L., carrera 5, con calle 4L, casa S/Nº, diagonal a la venta de empanadas de Jaime, Barquisimeto Estado Lara, en su condición de testigo presencial de los hechos atribuidos al imputado en la presente acusación, ya que se encontraba en la vivienda.

Sexto

Testimonio del ciudadano OTERO CAMPOS J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.435.623, residenciado en el Barrio La Capilla Km. 7 vía Quibor, calle principal, Estado Lara en su condición de victima y testigo presencial de los hechos atribuidos al imputado en la presente Acusación.

Séptimo

Testimonio del ciudadano VASQUEZ R.O.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.381.655, residenciado en el Barrio La Batalla, sector I, manzana 9-A, casa 5-A, Barquisimeto Estado Lara, en su condición de testigo presencial de los hechos atribuidos a los imputados en la presente acusación, ya que se encuentra en la vivienda de la ciudadana M.R., para el momento en que ingresaron a la misma los imputados.

Octavo

Testimonio de la ciudadana M.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.246.753, residenciado en la carrera 05, esquina calle 4, casa Nº 04-18 Barquisimeto Estado Lara, en su condición de victima, pues es la propietaria de los objetos sustraídos de su vivienda por parte de los imputados siendo además testigo referencial.

Noveno

Exhibición y Lectura del Reconocimiento y Avaluó Real Nº 9700-056-1620405, de fecha 22-04-2005, suscrito por el experto EUSIMIO TRIANA y R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, realizada a un vehículo clase Automóvil, Marca Chevrolet, modelo Nova, Tipo Sedan Placas KBW-935.

Décimo

Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-326, de fecha 25-04-05, practicado por el Experto TSU Sub Inspector ROIMAN J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, realizado a los siguientes objetos: Un Televisor de la marca SONY, de 19 pulgadas, con serial Nº 8107576, un Televisor a color de la marca SHARP, serial Nº 519403, una plancha de la marca OSTER, serial modelo Nº 4029-12, una Licuadora de la marca OSTERIZER, con su respectivo vaso metal, un DVD, de la marca SANKY, con el serial Nº DVD90510413300325, de color placa, con dos cables, un par de zapatos de material sintético de color negro y rojo, tipo botín, con sus trenzas de color rojo.

Décimo Primero

Exhibición y Lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico solicitada por la Representación Fiscal, mediante oficio Lar-10-1224, de fecha 22-04-05, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Lara, realizada a un Arma de Fuego, tipo Revolver, armadura de hierro, semi Cromado, cacha de madera de color marrón, serial limado.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04 de Agosto del 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Robo y Hurto del Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y los artículos 459 y 277 ejusdem, cuya comisión le es atribuida a los imputados antes citados, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, los imputados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado (PRIMERO) U.L.E.J., quien expuso: Yo pido que me de la libertad, soy trabajador con 4 niños, están pasando trabajo, no tengo quien me ayude, mi vida corre demasiado peligro donde estoy, soy una persona trabajadora de toda la vida, están demasiado pequeños el mas grande tiene 4 años, quiero mi libertad para trabajar y sacarlos adelante. Mis hijos están sufriendo demasiado, es todo. (SEGUNDO) FUENTES R.L.J., quien expuso: Yo soy inocente, yo tengo dos hijos que mantener me encontraba en J.L., con el señor presente, en eso nos encuentra una patrulla y nos interceptan, yo tengo mis hijos que necesitan de mi, no consumo droga ni nada. Que busquen a la gente de la casa y digan si yo fui, ellos tuvieron que haber visto a la persona que fue, es todo. (TERCERO) J.G.G., quien expuso: Yo quiero que esto se arregle, no quiero estar en ese sitio, tengo un hijo recién nacido, la esposa mía con lo poco que se gana es quien me lleva la comida y no le alcanza para mantener a mi bebe, yo quiero que me otorguen una medida cautelar, para trabajar y mantener a mi familia, nosotros en ese sitio estamos corriendo peligro allá, es todo.

La Defensa de los Imputados expuso: El Ministerio Publico acusa por el delito de Robo Agravado, en el reconocimiento las victimas no reconocieron a ninguno de mis defendidos. No se le puede atribuir este delito a estos muchachos, por cuanto en el reconocimiento no los reconocen. En segundo lugar por el delito de robo agravado en grado de frustración, la defensa observa que el Ministerio Publico hace esta declaración en base hipotética, no puede hacerlo sino sobre hechos concretos y no sobre apreciaciones hipotéticas como lo esta haciendo el Ministerio Publico. El Ministerio Publico acusa por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, para la defensa se pregunta como se le atribuye a tres personas ese delito, si lo encontraron en la guantera delantera que incluso podría ser de la victima, por lo que además como puede ser imputado este delito a mis tres defendidos. Por ultimo, la defensa solicita el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos y a todo evento de defensa ratifica su escrito presentado en fecha 30 de junio del 2005, donde presenta escritos de pruebas presentadas tanto testimonial como la documentales. Hace suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. La defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue negada por la Juez Primera de Control Abog. L.D., por cuanto mis defendidos tienen hijos en periodo de lactancia, por lo que en aras de preservar el principio de Inocencia, solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra al Ministerio Público: quien procedió a contestar las excepciones formuladas por la defensa en su escrito de fecha 30 de Junio del 2005. Primero en relación a la presunta violación de lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º, que aún cuando no lo señala expresamente la defensa en su escrito es obvio que se refiere a este punto, al señalar que la acusación presentada por el Ministerio Publico, adolece de una relación precisa y circunstanciada de los hechos, en su escrito así como de viva voz ha señalado la defensa que se adolece de tal requisito en razón que considera la defensa, surgen duda sobre la forma en que sucedieron los hechos y la manera de cómo el Ministerio Publico expone los mismos en su escrito de acusación, sobre los mismos cabe señalar que, el mencionado escrito si se da una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se llena tal exigencia. Con relación a la presunta violación del ordinal 3º del articulo 326 ejusdem, al señalar que no se expresa los elementos de convicción que motiva la imputación fiscal, cabe señalar que el escrito de acusación se señala tanto los elementos de convicción que derivan del acta policial de aprehensión, la entrevista de los testigos y las experticias de reconocimiento de objetos que a juicio de esta representación fiscal conllevaron a fundar la acusación por los delitos allí señalados cuyo valor, pertinencia solo pueden ser objeto de aceptación o desestimación en el debate oral. Señala la defensa que lo procedente es el sobreseimiento de la causa en razón que el reconocimiento en rueda de los imputados resulto negativo, aun cuando es un elemento de fondo el Ministerio Publico no comparte tal criterio, por cuanto el reconocimiento de personas no es el único elemento de prueba que en el presente caso debe considerarse a los efectos del juicio de probabilidad que supone el ejercicio de la acusación penal, por cuanto se cuenta con lo señalado por los funcionarios policiales, lo indicado por las victimas y testigos en relación a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y que con relación a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y que con relación al reconocimiento, los reconocedores plantearon que no habían podido observar bien a la persona, lo cual es ratificado por la victima Otero J.A. en el sentido que el observo bien a uno solo de ellos, pero que no pudo observar a las otras personas y que después de los hechos que la victima ha expuesto en esta audiencia y que consta en esta acta los funcionarios policiales aprehendieron a los acusados de manera que será el debate oral donde escuchaos los funcionarios policiales, a las victimas y los testigos se esclarezca la verdad. Por ultimo en relación a la Medida de Privación de Libertad considero que los elementos que hicieron procedente la misma no han variado, estamos en presencia de un delito que merece una privación de libertad superior a diez años, estamos en presencia de un concurso real de delitos y al estar en estado de libertad, no resulta ligero pensar que los acusados pudieran influir en las victimas y testigos para que estos se comporten de manera desleal con el proceso, por lo que solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo. Acto seguido la Defensa manifestó: No solo en base al reconocimiento estaba solicitando la libertad y el sobreseimiento, consta también la declaración de la victima allí presente, incluso lo identifico como consta en autos como Cheito, aunado a esto, no se le puede restar importancia a los expuesto por mis defendidos al ser interceptados por los funcionarios, la victima manifestó que hasta a el lo detienen y los sujetos huyen, la defensa hace la aclaratoria que nunca ha tenido contacto con la victima en la presente causa. Por lo que en aras del Principio de Libertad y Presunción de Inocencia es que hace la solicitud la defensa. Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

ACUERDA

PRIMERO

En relación a las excepciones establece este Tribunal como punto previo y fundamentándose en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificado la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar entiéndase 6 de Julio de 2005, y presentación por parte de la defensa como lo fue en fecha 30 de Junio de 205, revisado fecha o calendario determina quien aquí juzga que las mismas son EXTEMPORÁNEAS en razón de que habían precluido como lo señala el referido articulo los cinco días del vencimiento del plazo fijado, tomando en cuenta para dicho calculo los días no hábiles sábado 2, domingo 3 y martes 5 de Julio del año en curso, siendo la fecha tope para la presentación de los mismos el día 27 de Junio de 2005, en razón de lo señalado se abstiene este juzgador de hacer pronunciamiento en cuanto a todo lo señalado en el escrito presentado por la defensa como lo fue solicitud de sobreseimiento, admisión de pruebas testimoniales y documentales y oposición en razón de la Fiscalia para la no admisión de la acusación por falta de requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la Extemporaneidad del referido escrito, presentado por la defensa.

SEGUNDO

Revisado como ha sido que reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico, revisadas como fueron los señalamientos de pertinencia y necesidad de las pruebas y en consecuencia se ordena el Enjuiciamiento de los acusados y conforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el pase de la siguiente causa a la Fase de Juicio, a través del Auto de Apertura a Juicio, debiéndose remitir las presentes actuaciones una vez fundamentada la decisión al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

TERCERO

ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISLCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°.

CUARTO

En razón de la medida por revisión que hace los imputados de autos y presentados por su defensor, en atención a lo señalado en el articulo 251 en su parágrafo único, SE NIEGA LA MISMA, debiéndose mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ya mencionados ciudadanos, con fundamento en la revisión de los delitos por el cual acusa el ministerio Publico, en virtud de que la pena pudiera llegar a imponerse en el presente asunto y tal y como lo señala el mencionado articulo excede en su limite máximo de diez años, aunado al hecho y revisado como fue que el delito de robo agravado, señalado en el articulo 458 del Código Penal, limita a este Juzgador a otorgar beneficio conforme lo señala el parágrafo único expresamente que quienes resulten implicados en uno de los supuestos del citado articulo no podrán gozar de los beneficios de ley, en consecuencia se NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensa, atendiendo con ello, lo señalado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la revisión de las medidas.

QUINTO

Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. L.A.M..

LA SECRETARIA.

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