Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 31 de marzo de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 46173-07

DEMANDANTE: V.A.L.U., venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Eléctrico, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.848 y de este domicilio.-

APODERADOS: Abogados H.R.C., U.J.W.R., A.L.U., M.A.L.H. y GREDHY V. QUINTANA M. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.723, 101.282, 127.700, 14.292 y 131.672, respectivamente.

DEMANDADO: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “OCV EL NUEVO MILENIO”, protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 1.999, asentada bajo el N° 16, folios 103 al 115, Tomo 19, Protocolo Primero, del tercer trimestre de ese año, representada por su presidente ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.742.765.

APODERADOS: Abogados S.F. y XIORELDY NEDERR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.709 y 99.763, respectivamente.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de junio de 2007, cuando el ciudadano V.A.L.U., venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Eléctrico, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.848, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado U.J.W.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.282, interpuso demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “OCV EL NUEVO MILENIO”, protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 1.999, asentada bajo el N° 16, folios 103 al 115, Tomo 19, Protocolo Primero, del tercer trimestre de ese año, representada por su presidente ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.742.765, fundamentando su acción en el artículo 1.184 del Código Civil. Admitida la demanda en fecha 19 de junio de 2007, se ordenó emplazar a la parte demandada. En fecha 28 de junio de 2007, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados H.R.C. y U.J.W.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.723 y 101.282, respectivamente. Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2007, el alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada. En fecha 13 de agosto de 2007, la parte actora presentó escrito de reforma la demanda. Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, se admitió la reforma y se ordenó la contestación de la demanda sin necesidad de citación. En fecha 22 de octubre de 2007, el abogado S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.709, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “EL NUEVO MILENIO”, consignó poder que le fue otorgado a él y a la abogada XIORELDY NEDERR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.763, asimismo presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 19 de noviembre de 2007, las partes consignaron escrito contentivo de pruebas. Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, fueron agregadas las pruebas a las actas procesales del presente expediente. En fecha 27 de noviembre de 2007, la parte actora presentó escrito donde hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada hizo oposición a las pruebas de la parte actora e impugnó las mismas. Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 05 de diciembre de 2007, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados A.L.U. y M.A.L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 127.700 y 14.292, respectivamente. En fecha 14 de abril de 2008, la Juez Provisoria, Dra. L.M.G.M., se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 12 de junio de 2008, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes. En fecha 14 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se decretara medida innominada. Por auto de fecha 29 de julio de 2008, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se declaró improcedente la medida preventiva solicitada. Agotadas actuaciones previas en fecha 24 de marzo de 2009, la parte actora le otorga poder apud acta a la abogada GREDHY V. QUINTANA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.672. Por lo que cumplidos todos los actos del proceso y estando la presenta causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

- I -

Alega la parte accionante que en fecha 25 de enero de 2005, celebró contrato de prestación de servicios profesionales como Ingeniero Residente con la Asociación Civil, denominada “O.C.V. EL NUEVO MILENIO”, antes identificada, representada para esa época por la ciudadana I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.624.924, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Aragua, quien a su vez fue autorizada para desarrollar el complejo habitacional “LOS TACARIGUAS” por la sociedad de comercio denominada “INVERSIONES COCONUT 183 C.A.”, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1.989, bajo el N| 72, Tomo 39-A. que dichas actividades no se establecieron en un contrato de prestación de servicios a tenor de lo dispuesto en la preceptiva de la ley del Ejercicio de la Ingeniería y Profesiones Afines en su artículo 10. Que es bueno acotar que para las personas jurídicas mencionadas en el aludido instrumento privado, es decir, tanto para la sociedad mercantil “INVERSIONES COCONUT 183 C.A.”, quien es la propietaria del lote de terreno en el cual se va a ejecutar la obra civil denominada LOS TACARIGUAS, perteneciente a la sociedad civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “OCV EL NUEVO MILENIO”, quien es la contratante de la obra civil en mención al efecto la factibilidad de servicio consistió en lo siguiente: Que para finales del mes de enero de 2005, comenzó a elaborar el presupuesto de ciento setenta unidades de vivienda que se iban a construir en el lote de terreno que se encuentra alinderado así. NORTE: Urbanización Lusan, SUR: Con Urbanismo propiedad de Invitar; ESTE: Con calle Campo Elías, Las Vegas y por OESTE: Con la OCV Araguaney I, Tal como consta de contrato de opción de compra venta celebrado entre las mencionadas personas jurídicas. Que el mencionado presupuesto comprendía de su parte desarrollar las siguientes actividades inherentes a su profesión de Ingeniero y adicionalmente como computista. a) Estimación de las cantidades de obras de infraestructura, b) superestructura, c) cubiertas de techo, d) albañilería, d) revestimiento y acabados, e) rejas y puertas, f) ventanas, g) Instalaciones eléctricas, h) Instalaciones sanitarias, i) pinturas y obras exteriores, y j) estructura de costos y análisis de precios del presupuesto de obras. Que una vez culminadas las estimaciones presupuestarias procedió a la conformación de los cronogramas de Ejecución, desembolso y tablas, características del proyecto, estructurado en el presupuesto de la OCV, procedió a la presentación ante la gerencia Técnica del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, la cual realizó la valoración respectiva para posteriores certificaciones tácticamente el proyecto y remitir al Banco Nacional para la Vivienda y el Hábitat (BANAVIH) donde recibe la certificación financiera para su ejecución. Que la desvinculación profesional con la accionada concluyó en fecha 04 de septiembre de 2005, y se le adeuda la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 209.335.738,13), correspondientes al tres 3% por ciento por la realización de los cómputos y estructura de costos. Que adicionalmente por la realización del proyecto eléctrico del urbanismo por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00) conllevando una deuda total por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 233.335.738,13) recursos estos comprometidos en el presupuesto de obras. Que concluido dicho presupuesto fue presentado por ante la directiva de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda “OCV EL NUEVO MILENIO”, siendo aprobado de manera total y absoluta para ser presentado ante el Ministerio para la Vivienda y el Hábitat. Que el proyecto eléctrico fue presentado por ante el Colegio de Ingenieros del Estado Aragua en fecha 26 de enero de 2005, para la certificación del ejercicio profesional. Que luego de concluido el mencionado proyecto de electrificación, lo consignó por ante la Oficina de Coordinación y planificación de la sociedad de comercio denominada “ELECENTRO C.A.”. Que demanda a la sociedad civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “OCV EL NUEVO MILENIO”, por ser acreedor o beneficiario del pago de honorarios profesionales, que tiene derecho a percibir. Que le ha sido imposible obtener por vía extrajudicial el pago efectivo y conforme a derecho de sus honorarios Profesionales es por lo que demanda para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal las siguientes cantidades: Honorarios Profesionales por concepto de realización de los cómputos y estructura de costos del urbanismo por la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 209.335.738,13). Honorarios Profesionales por concepto de la realización del proyecto eléctrico del urbanismo por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00). Que por cuanto las sumas reclamadas constituyen una obligación de valor, solicita el Ajuste Monetario o Indexación de las anteriores cantidades de dinero, a la fecha del efectivo pago de las mismas y a los efectos de tal ajuste monetario, solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo.

Por su parte la demandada de autos mediante su apoderado judicial abogado S.F., antes identificado, dio contestación de la siguiente forma: Opuso la falta de cualidad del accionante, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener el presente juicio porque resulta jurídicamente imposible, que el accionante tenga cualidad para instaurar demanda alguna por reclamación a través de la acción de enriquecimiento sin causa, porque para la fecha 19 de junio de 2007, fecha en la que se admitió esta acción, el demandante no tenía, ni tiene, ni tendrá relación contractual de ningún tipo y mucho menos para prestarle servicios profesionales a su representada, ya que la única relación que mantuvo el accionante con su representada fue de naturaleza laboral, y terminó por sentencia definitivamente firme de fecha 15 de julio de 2006, fecha ésta en la que se canceló la diferencia de Prestaciones Sociales, que accionó por el lapso de la relación laboral que duró desde el 03 de enero de 2005, hasta el 10 de noviembre de 2005, siendo así es improcedente que el accionante quiera hacerse acreedor de una pretensión como la que trata de hacer ver en esta acción excluyente, temeraria e infundada que no debió ejercer. Opuso la falta de interés del accionante con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener el presente juicio, por cuanto el ciudadano V.A.L.U., no fue nunca contratado por su representada para prestar servicios profesionales. Que el accionante celebró contrato de trabajo con su representada desde la fecha 03 de enero de 2005 hasta el 10 de noviembre de 2005, como quedó demostrado en la sentencia emanada del Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 15 de junio de 2006. Que se infiere de la mencionada sentencia que el accionante jamás contrato con su representada para prestar servicios profesionales, sus servicios para la época fueron de naturaleza laboral. Asimismo opuso la Cosa Juzgada con fundamento al artículo 361 primer acápite del Código de Procedimiento Civil, ya que la acción intentada por el ciudadano V.A.L.U., fue ejercida como trabajador, siendo juzgada y sentenciada. Que también se infiere con mediana claridad y en forma inequívoca de que el accionante fue trabajador de su representada en su segunda relación laboral, ya que en la primera laboró para un organismo público del Municipio M.B.I. desde la fecha 10 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, donde fueron cancelados los compromisos laborales existentes entre el mencionado órgano público y el accionante. Que en su segunda relación laboral que ejerció en contra de su representada quedó demostrado que era trabajador con cualidad de ingeniero, cuya acción tuvo como fundamento el cobro de diferencias de prestaciones sociales. Que con la sentencia del mencionado Tribunal quedó perfectamente demostrado que el trabajador V.A.L.U., después de cobrar sus prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas por el órgano público, demando a su representada por la diferencia de prestaciones, las cuales fueron satisfechas, máxime cuando el accionante no ejerció ningún recurso procesal contra la mencionada decisión y en forma unilateral sin apremio y coacción, retiró la mencionada cantidad que el mencionado Tribunal ordenó pagar al accionante en fecha 26 de julio de 2006. Por otro lado rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos, la temeraria e infundada acción intentada, por ser totalmente falsos de toda falsedad los hechos y el derecho donde pretende fundamentar su acción, porque los mismos no tienen fundamento legal. Que rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que haya celebrado un contrato de Prestación de Servicio Profesional con el demandante, como Ingeniero, en forma verbal y mucho menos por escrito. Que la solicitud de factibilidad que señala el accionante en su demanda lo obligara a ejecutar determinados trabajos profesionales inherentes a su profesión de Ingeniero Eléctrico. Que al accionante le hayan encomendado funciones y actividades propias de administración de obra alguna. Que su representada no contara con factibilidades de servicio, presupuesto, cómputo, planos y cronogramas. Que el accionante haya sido contratado verbalmente para realizar las mencionadas actividades y ajustar proyectos a los principios esgrimidos por el Ministerio de la Vivienda y Habitat. Asimismo rechaza, niega y contradice que el accionante hay sido contratado para realizar actividades y peticiones no comprendidas en el cargo de Ingeniero según la normativa de Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y profesiones afines. Que la verdad es que el accionante fue trabajador de su representada para ejercer la actividad de Ingeniero, de donde nació una relación laboral y todas las diligencias que haya ejecutado para su representada fue como trabajador y en el supuesto negado las diligencias extras que el dice que realizó, fue a motu propio, si ser autorizado por su representada. Que es falso de toda falsedad que el accionante haya sido contratado por su representada para prestar servicios profesionales, como quiere hacerlo ver; que tenga documentos técnicos dentro de la empresa. Que hay elaborado el presupuesto de 170 unidades de vivienda para su representada. Igualmente rechaza, niega y contradice, por ser falso de toda falsedad lo afirmado por el accionante, porque trata de hacer ver que el presupuesto a desarrollar era para su representada, y describe las actividades inherentes a su profesión de Ingeniero y adicionalmente como computista. Que su representada le adeude al accionante la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 209.335.738,13). Que su representada le adeude VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00). Y que le adeude por un monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 233.335.738,13). De la misma forma desconoció los documentos marcados con las letras “E”, “E” y “E”, porque no emanan de su representada, todo con fundamento con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Que rechaza, niega y contradice que el accionante haya presentado ante la directiva de su representada un supuesto presupuesto y que según él fue aprobado de manera total y absoluta para ser presentado ante el Ministerio para la Vivienda y Hábitat. Asimismo desconoció el documento marcado con la letra “F” que riela al folio 79, de conformidad con los artículos 444 y 1.364 eiusdem. Que rechazó, negó y contradijo que el accionante sea acreedor del pago de honorarios profesionales como ingeniero eléctrico de su representada. Que haya sido imposible que el accionante obtenga pago alguno en efectivo por vía extra judicial a su favor. Que rechaza, niega y contradice que en la presente acción exista un enriquecimiento sin causa a favor de la accionada y en contra del accionante por su disminución de patrimonio alguno como lo establece el artículo 1.184 de Código Civil, norma que invoca el accionante para ejercer su acción. De la misma forma aduce que en lo que respecta a la reforma, en la cual se solicitó al Tribunal que en el presente juicio se aplique por analogía el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y sus Reglamentos y en el Código de Procedimiento Civil, para el cobro de honorarios profesionales para abogados. Que por ello rechaza, niega y contradice lo solicitado por el demandante en cuanto a la utilización de un procedimiento mixto que no le esta dado a ninguna persona que no sea abogado porque el procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogados y su reglamento en concordancia con el Código Civil, solamente puede ser utilizado por el profesional del derecho para intimar y estimar sus honorarios profesionales. Asimismo que declare sin lugar la acción intentada con expresa condenatoria en costas. Quedando así trabada la litis.

- II -

El artículo 1.184 del Código Civil nos establece como enriquecimiento sin causa lo siguiente:

Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido

.

En tal sentido en el Derecho Romano se consagraba el Principio que nadie podía enriquecerse a expensas de otro, no es sino la aplicación al campo del derecho del precepto moral que ordena a dar a cada uno lo que le pertenece, o sea la aplicación de la máxima latina: Sum cuique tribuere.

Todo derecho nace acompañado de los medios para hacerse respetar en caso de ser vulnerado o desconocido. El principio del enriquecimiento sin causa no constituye una excepción: está sancionado por la acción de enriquecimiento injusto o sin causa.

Por su parte Baudry Lacantinerie, define el enriquecimiento señalando que: Es la acción por la cual una persona persigue la restitución del enriquecimiento que se produce a sus expensas y sin causa jurídica en el patrimonio del demandado.

Cada uno de los autores que ha estudiado la Teoría del Enriquecimiento Sin Causa, señalan las condiciones diferentes para el ejercicio de la acción. Así Colin y Capitant exigen tres requisitos a saber:

1) Enriquecimiento del demandado;

2) Que este enriquecimiento sea una consecuencia directa del empobrecimiento sufrido por el demandante, y

3) Que el enriquecimiento ser haya hecho sin justa causa.

Por su parte J.R. señala dos elementos de orden económico y dos elementos de orden jurídico.

Los elementos de orden económico son:

  1. Un enriquecimiento, y

  2. Un empobrecimiento.

Entre los elementos de orden Jurídico tenemos:

1) La ausencia de causa para el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor, y

2) La ausencia de otra acción.

Así como hemos mencionado entre otras cosas tenemos que lo que nos indica el artículo 1.184 del Código Civil. Por lo que esta disposición anteriormente citada se contrae a determinar el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria. Es menester, antes de que esta juzgadora se pronuncie sobre el fondo de lo debatido, lo que en derecho se denomina enriquecimiento y lo que en nuestra legislación nacional se conoce como empobrecimiento, factores estos que son considerados de suma importancia en esta acción, así como también el concepto de causa.

El enriquecimiento ha sido definido por los doctrinarios del derecho como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero.

Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de accesiones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u otra forma como se le tome, el regula actos y da vida a los contratos y las acciones.

Tenemos que del Libelo de demanda se desprende que el actor adujo lo siguiente:

Por cuanto me ha sido imposible obtener por vía extrajudicial el pago efectivo y conforme a derecho de mis Honorarios Profesionales que como Ingeniero Eléctrico, es por lo que, ante su competente autoridad con el fin de demandar… …a la sociedad civil … …ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “OCV EL NUEVO MILENIO” para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenada a ello… …por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON TRECE CENTIMOS. (Bs. 233.335.738,13)… Así mismo solicito al tribunal que en el presente juicio aplique por analogía el procedimiento establecido en la ley de Abogados y sus Reglamentos y en el Código de Procedimiento Civil”.

Por su parte el apoderado de la parte accionada adujo lo siguiente y lo cual se transcribe: …

Rechazo, Niego y Contradigo por ser falso de toda falsedad que mi representada deba pagarle al accionante la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON TRECE CENTIMOS (Bs.209.335.738,13), como Honorarios Profesionales por haber realizados cómputos y estructuras de costos de urbanismo. PORQUE LA VERDAD ES que el accionante mal puede cobrar Honorarios profesionales cuando su actividad ejercida para mi representada era como Trabajador en su cargo de Ingeniero y por ello nació una relación laboral cuyos pagos fueron cancelados en su totalidad.

…que en la presente acción exista un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA a favor de la accionada y en contra del accionante por su disminución de patrimonio alguno como lo establece el artículo 1.184 de Código Civil, norma que invoca el accionante para ejercer su acción. PORQUE LA VERDAD ES que los hechos alegados por la parte actora han sido totalmente falseados, con la deliberada intención de obtener un enriquecimiento injustificable y exorbitante desde todo punto de vista, puesto que en realidad los hechos narrados en el Escrito Libelar fueron totalmente desvirtuados en esta contestación de la de demanda a favor de mi representada.

EN CUANTO A LA REFORMA. Con fecha 13 de Agosto del año 2007, el accionante presento reforma de su acción principal con forme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo en su contenido que sea intimado al pago mi representada, la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA EL NUEVO MILENIO”, representada por el ciudadano: L.A.R., en su condición de presidente, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V8.742.765, intimación que hace el demandante por la cantidad de BOLIVARES: DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 233.335.738,13)… …solicita al Tribunal que utilice un procedimiento mixto que no le esta dado a ninguna persona que no sea abogado porque el procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogados y su reglamento en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, solamente puede ser utilizado por el profesional del derecho para intimar y estimar sus honorarios…”.

- III -

Ahora bien se hace necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el 509 del Código de Procedimiento Civil, y determinar además, la existencia de los requisitos para la procedencia del enriquecimiento sin causa.

En relación con el “Enriquecimiento sin Causa”, debe esta juzgadora igualmente realizar algunas consideraciones. Esta institución, deviene del Digesto Romano de donde establece que es una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se enriquezca a expensas de otro, la cual tiene por finalidad la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido cuando tal enriquecimiento sea sin causa. Pero para la declaratoria Con lugar de la presente acción, debe esta Jurisdicente revisar los requisitos concurrentes y necesarios para la existencia de la “Actio In Rem Verso”. En efecto, para la existencia de tal acción y para que ésta constituya fuente de obligación de restituir, se requiere: 1° empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; 2° ausencia de culpa del empobrecido; 3° ausencia de interés personal del empobrecido; 4° ausencia de causa y 5° ausencia de otra acción.

Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:

Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III).

Ahora bien dado que la acción in rem verso persigue reestablecer el equilibrio patrimonial y remediar el tráfico injustificado entre patrimonios, es obvio que dicha acción no puede intentarse en aquellos casos en que el empobrecido o reclamante disponga de alguna acción derivada de un contrato, de un hecho ilícito, o disponga de una acción derivada de alguna de las fuentes de obligaciones distintas del enriquecimiento sin causa.

De las pruebas de la parte demandante:

Tenemos entonces que la parte actora en su escrito de promoción promovió los documentos marcados con las letras “A” y “A-1”, el primero de ellos consignado en original y el segundo en copia simple, este Tribunal en virtud que los mismos quedaron reconocidos por cuanto no fueron impugnados, ni tachados, por el accionado por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En relación al documento concerniente al contrato de opción de compra, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 25 de enero de 2005, bajo el N° 77 tomo 18 de los libros respectivos, documento este que se le da el valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la ratificación del contenido y firma de los documentos que corren insertos a los folios 12, 45 y 79 del expediente, los cuales fueron suscritos los dos primeros por el ciudadano L.P.C.P. y el tercero por el ciudadano C.M., este Tribunal observa que la misma fue admitida en su oportunidad, pero no fue evacuada por el promovente de la prueba por lo que forzosamente tiene que ser desechada del proceso y así se decide.

En relación a los documentos que corren insertos a los folios 46 al 78 de la primera pieza del expediente, denominado PROYECTO ELECTRICO LOS TACARIGUAS, marcado con la letra “E”, asimismo el resumen de presupuestos de obras realizadas a favor de la Organización Comunitaria de Vivienda que riela del folio 284 al 470 de la primera pieza del expediente; igualmente el los documentos concernientes al presupuesto de 170 viviendas, el cual esta marcado con la letra “D” y corre inserto del folio 19 al 37, instrumentos privados estos que se le debe dar valor probatorio como documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma forma promovió prueba de informes, para lo cual se le requirió a los siguientes organismos: 1) Gerencia del Departamento de Planificación. ELECENTRO C.A. 2) Departamento de Planificación Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, Palo Negro Estado Aragua y 3) Gerencia de Proyectos del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, los cuales dieron oportunas respuesta a lo solicitado pero esta juzgadora observa que cada uno de estos informes lo único que demuestran en la presente controversia es sobre las diligencias que realizó el actor ciudadano V.A.L.U., pero que en ningún caso se evidencie indicios de los hechos alegados y menos aún que motiven la acción interpuesta por el derecho que se reclama en el juicio, por lo que se debe llegar a concluir que este tipo de prueba fue no capaz de demostrar los hechos alegados, por lo que siendo esto así hace que indefectiblemente la pruebas de informes invocada por el accionante tiene que ser desechada por no aportar nada a la litis y así se decide.

En relación a la prueba de inspección judicial, el Tribunal, se trasladó y se constituyó en la Calle Campo E.O., Sector Las Moras, vía Las Vegas, Palo Negro Estado Aragua, en donde de la revisión de el acta se evidencia que dejó asentado los particulares solicitados circunstancias que demuestran de forma descriptiva lo que se encontraba en el lugar donde se efectuó dicha inspección, prueba esta que no aporta nada a la litis ya que lo evacuado en la presente prueba no da indicio alguno de los hechos alegados por lo que nada aporta al proceso, no siendo esta una prueba idónea como para demostrar lo que pretende el accionante por lo que esta juzgadora forzosamente tiene que desestimarla y así se decide.

En relación a las testimoniales promovidas se evidencia que fue solo evacuado como único testigo el ciudadano AXOBEN A.B.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.141.138, domiciliado en la Avenida Constitución, Residencias Canta C.P., Torre 2, apto D, piso 19. Maracay Estado Aragua, Estado Civil: Soltero, Profesión Ingeniero, edad, 35 años. Donde dejó entre otros dichos lo siguiente:

PRIMERO

Diga el testigo si conoce al Ingeniero V.L.. Contestó: Si, lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener del referido Ingeniero, sabe y le consta, que el mismo fue contratado por la Presidenta de la OCV El Nuevo Milenio, para que realizara el proyecto del Urbanismo llamado Los Tacarigua. Contestó: Si me consta. TERCERO: Diga el testigo, el nombre de la Presidenta de la mencionada OCV, que contrató al Ingeniero V.L., para que realizara el predicho proyecto. Contestó: I.S.. CUARTO: Diga el testigo, si el proyecto realizado por el Ingeniero V.L., es el mismo que se desarrollo en el Urbanismo denominado Los Tacariguas. Contestó: Si es el mismo. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la directiva de la OCV, no le pago al Ingeniero V.L., sus Honorarios Profesionales, por concepto de la realización del mencionado proyecto. Contestó: Si me consta. Es todo. Seguidamente pasa a hacer las repreguntas el apoderado Judicial de la parte demandad abogado S.F., identificado anteriormente, de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted mantuvo relación profesional con la Organización Comunitaria de la Vivienda EL Nuevo Milenio. Contestó: Si, acláreme el término de relación profesional con la Organización Comunitaria de la Vivienda EL Nuevo Milenio. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si su número de cédula es 12.141.138. Contestó: Si. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted en su relación profesional que mantuvo con la Organización Comunitaria de la Vivienda EL Nuevo Milenio, paso un presupuesto en análisis de precios. Contestó: Acláreme la pregunta. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si puede identificar en el folio 264, si esa es su firma… …En este estado el testigo contesto: Si. Pero no me ha aclarado la pregunta anterior. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si en el folio 269 del expediente consta comprobante de cheque por 150.000,00 Bs, donde aparece su firma y su cédula y si fue cobrada por el. En este estado se le pone a la vista al testigo el documento que riela al folio 269 del expediente. Contestó: Si. En relación a la cuarta pregunta la respuesta es No. (Omissis)

Al respecto, esta juzgadora estima necesario destacar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas…”

En atención a ello también hay que destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, donde ha dejado sentado lo siguiente: “…el testigo único es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración: y también afirma el alto tribunal que el testigo único no es motivo de desacatamiento, sino mas bien de apreciación, siendo que la prueba testifical, los jueces deben apreciarla si las declaraciones concuerdan entre sí (sic) son coherentes y concuerdan entre sí con las demás pruebas aportadas, y además la confianza merecida por el testigo…”.

Por lo que se puede apreciar del dispositivo legal parcialmente transcrito, dispone que para la valoración de la prueba de testigos, el juez debe apreciar si el testimonio rendido concuerda con el dicho de otros testigos, así como también debe verificar si coincide con las demás pruebas que cursan en los autos, de lo que se infiere, sin lugar a dudas que, deben haber rendido declaración en la causa más de dos testigos, a los efectos de que puedan concordarse los dichos entre sí y con otras pruebas, siendo evidente que, el testigo único no puede hacer plena prueba de los hechos; sin embargo, la jurisprudencia ha venido atemperando dicho criterio, tal como se evidencia de la anterior cita, en el sentido de que puede atribuírsele valor probatorio a la declaración de un único testigo, pero, siempre y cuando su deposición concuerde con las demás pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, caso contrario, el testigo único no podrá hacer plena prueba de los hechos.

En el caso particular bajo estudio, la parte actora sólo presentó ante este Despacho Judicial al ciudadano AXOBEN A.B.M., antes identificado, a los efectos de que rindiera declaración, ya que el otro testigo ciudadana L.T., no fue presentada por ante este órgano jurisdiccional, constituyendo de esta manera que nos encontramos frente a un único testimonio, y el cual de la apreciación de las demás pruebas esta juzgadora que ninguno de los medios probatorios se puede adminicular a la misma, por lo que forzosamente esta jurisdicente tiene que desechar el medio probatorio por no reunir los extremos necesarios para que se valorada como plena prueba y así se decide.

De las pruebas del demandado:

Primero reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprende a su favor, siendo que esto no constituye, medio de prueba alguno de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre.

Asimismo promovió la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 15 de junio de 2006, la cual esta marcada con la letra “B” y que corre inserta dentro de las copias del folio 113 al 233 de la primera pieza del expediente, prueba estas que fueron impugnadas. En cuanto a la Impugnación que realizare la parte actora esta Juzgadora se permite en establecer que la doctrina ha dicho que el derecho de impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales. Los actos jurídicos en general son susceptibles de impugnación ya que, normalmente están sometidos a condiciones legales de existencia y validez, que de no llegarse a cumplir afectan el acto y devienen en causa de impugnación.

Existe una variada gama de recursos de impugnación de los actos o contratos jurídicos, tanto en el derecho sustantivo como en el derecho procesal. El documento por su parte admite variados medios de impugnación. Pero la impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido es decir, de lo que se atribuye a el, como declaración de personas o presencia de ellas, etc. La impugnación de documento trata sobre él mismo, no sobre el acto o contrato que contiene. Típico de ella es en civil la tacha de falsedad, el cotejo; De manera tal pues que la impugnación procesal de documento es el rechazo que se hace de él con el fin de enervar su eficacia probatoria.

Por lo que en atinente a esta impugnación fue realizada en forma extemporánea, ya que dicha impugnación debió la parte impugnarlos al quinto día después de producidos en el juicio, ya que desde la contestación según se evidencia del calendario judicial y del libro diario llevados por este Tribunal, se desprende que desde la fecha 22 de octubre de 2007 (exclusive) día en el cual dio contestación a la demanda y consignó el documento en cuestión hasta el 19 de noviembre de 2007, transcurrieron 18 días de despacho, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mencionadas copias se tienen como fidedignas otorgándosele todo el valor probatorio del ley y así se decide.

En relación a los originales marcados “RPCE” que rielan a los folios 262 y 263, así como los originales marcados “01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13”, correspondientes a los recibos de pago por cálculos estructurales al ingeniero L.P.C., por pagos de tramites de solicitud de servicio ante elecentro, por asesoramiento en análisis de precios unitarios, por presupuestos por tramites de solicitud de servicio ante elecentro, digitalización de planos, estudios de cargas, memorias descriptivas, cómputos métricos de electricidad, al ingeniero AXOBEN BASTIDAS y recibos de cancelación por digitalización de planos de la Unidad Habitacional de la Urbanización Los Tacariguas “O.C.V. El Nuevo Milenio” al ingeniero JOFRE M.R.N., instrumentos privados estos que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

En relación a la prueba de informes se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, de donde se desprende de las actuaciones que fueron remitidas en copia certificada, entre el hoy demandante y la demandada existía una relación de índole laboral y que este instó la Tutela Jurídica del estado cuando demandó el cobro de prestaciones sociales y que en fecha 26 de julio de 2005, la demandada de autos giró cheque a nombre de V.A.L.U., contra la cuenta corriente N° 0134-0154-37-2120210001 del banco BANESCO, siendo recibido por él mismo, a su entera y cabal satisfacción, y asimismo se ordenó el cierre y archivo del expediente laboral antes mencionado, por lo que con este tipo de prueba el demandado demuestra la existencia de que entre las partes había una relación laboral, prueba esta que se le da pleno valor probatorio y así se decide.

En relación a la prueba de informes requerida a la entidad bancaria BANESCO, se observa que las resultas de la prueba no corren insertas en las actas del proceso, aunado a que la parte solicitante no realizó las diligencias pertinentes a los fines de que llegaran las correspondientes resultas por lo que esta Juzgadora tiene que desecharla del proceso y así se decide.

- IV -

Este Juzgado una vez analizado los términos en que ha quedado planteada la litis y analizadas las pruebas producidas por las partes intervinientes observa:

Que en el presente contradictorio entre otras cosas tenemos que el reclamante disponía de otra vía distinta del enriquecimiento sin causa para hacer efectiva su pretensión, toda vez que como se señaló en la parte motiva de esta Sentencia las partes habían tenido una relación de índole laboral la cual derivaba de un contrato, razón por la cual existiendo acciones derivadas del Contrato mal puede la parte actora invocar un supuesto Enriquecimiento Sin Causa, toda vez que esta acción procede solo cuando el reclamante no disponga de alguna acción especifica derivada de las otras fuentes de las obligaciones para reclamar solo lo que se debe, es por lo que considera quien decide que el actor disponía de otra acción y no precisamente del Enriquecimiento Sin Cusa, aunado a que se demostró que de dicha relación laboral el demandante procedió a reclamar sus prestaciones sociales que le correspondían y que las mismas fueron satisfecha como se desprende de lo aportado mediante las pruebas traídas a juicio por la parte demandada, por lo que siendo esto así, se llega a la convicción que el procedimiento instaurado no debe prosperar en derecho como pretende el accionante. Y Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentó el ciudadano V.A.L.U., venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Eléctrico, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.848, de este domicilio, contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “OCV EL NUEVO MILENIO”, protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 1.999, asentada bajo el N° 16, folios 103 al 115, Tomo 19, Protocolo Primero, del tercer trimestre de ese año, representada por su presidente ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.742.765. segundo: Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 31 de marzo de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA L.M.G.M.

EL SECRETARIA ACC.,

ABOG. L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m., y se libraron boletas.

La secretaria Acc.,

LMGM/Joel

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