Sentencia nº 00762 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. Nº 2002-0995

Mediante diligencia presentada el 9 de julio de 2002, el abogado W.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.049, actuando en representación del ciudadano W.F.U.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.623.572, apeló de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de junio de 2002, mediante la cual dicho tribunal declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apelante contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº ED-281/2000, dictado el 24 de marzo de 2000 por la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE MEDICINA L.R. DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

Mediante oficio Nº 02-5797, de fecha 23 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad antes referido.

En fecha 12 de noviembre de 2002, la Sala dio por recibido el expediente, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, designó ponente al Magistrado L.I.Z. y fijó el décimo día de despacho para el comienzo de la relación de la causa.

El 28 de noviembre de 2002, el abogado W.G.U., actuando en nombre del recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Por escrito presentado el 8 de enero de 2003, el abogado de la parte apelante, promovió pruebas en el presente juicio.

A través de auto de fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y en tal sentido admitió: las documentales indicadas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas; las inspecciones judiciales promovidas en los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, comisionando para su evacuación al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y admitió las posiciones juradas promovidas en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, haciendo la salvedad que los ciudadanos R.S. deL., A.P.S. y E.M., no estaban obligados a contestar las referidas posiciones juradas, por corresponder a la Universidad Central de Venezuela en su carácter de contraparte en el presente juicio, designar a las personas que debían absolver las aludidas posiciones.

De igual forma, en dicho auto se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En diligencia presentada el 18 de marzo de 2003, el abogado de la parte recurrente solicitó se citara a la Consultora Jurídica de la Universidad Central de Venezuela a lo fines de que designara las personas que deberían absolver las posiciones juradas promovidas.

Mediante oficio Nº 140-03 de fecha 3 de abril de 2003, el Juez a cargo del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió al Juzgado de Sustanciación de esta Sala las resultas de la comisión que le fuera conferida.

El 8 de abril de 2003, el abogado W.G.U., actuando con el carácter indicado, visto que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio cuestionó, fundamentándose en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, la evacuación de las pruebas admitidas por este Alto Tribunal, solicitó que se acordara por vía de excepción la evacuación de la prueba de posiciones juradas en esta Sala. Asimismo, el referido abogado pidió que el lapso de evacuación de pruebas fuera prorrogado por 15 días más.

En fecha 29 de abril de 2003, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó con base en el artículo 27 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, devolver al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la comisión conferida en fecha 18 de marzo de 2003 y prorrogar por 15 días de despacho el lapso de evacuación de pruebas.

Mediante Oficio Nº 0723, de fecha 18 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación remitió al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lo relacionado con la apelación interpuesta por el ciudadano W.F.U.R., a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 10 de junio de 2003.

El 25 de junio de 2003, el abogado de la parte recurrente solicitó que se enviarán al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, copias de los folios 845 al 896 ambos inclusive, del expediente.

A través de auto de fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de encontrarse sin despacho con motivo de inventario que se estaba realizando en el mismo para proceder a la entrega del Juez Titular, acordó remitir la comisión que le había sido conferida en el estado que se encontraba al Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual designó como correo especial al abogado W.G.U..

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2003, el abogado de la parte recurrente solicitó que la comisión antes señalada fuera enviada al Juzgado Distribuidor a los efectos legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 1º de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, vista la diligencia anterior, comisionó al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la evacuación de las pruebas ordenadas.

A través de oficio Nº 0763 de fecha 1º de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación remitió lo relacionado a la apelación interpuesta al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de las pruebas indicadas en el despacho que le remitió anexo.

En fecha 16 de julio de 2003, el abogado W.G.U., solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Sala que oficiara al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que por distribución quedó comisionado para la evacuación de las posiciones juradas promovidas, indicándole que corresponde al Rector en representación de la Universidad Central de Venezuela designar a las personas que deberán absolver las posiciones juradas acordadas. Asimismo, el prenombrado abogado solicitó que por vía de excepción se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.

Por diligencia presentada el 22 de julio de 2003, el apoderado de la parte recurrente reiteró su solicitud de que fuera prorrogado el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de 15 días de despacho, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala por auto de fecha 23 de julio de 2003.

El 23 de julio de 2003, las abogadas A.M.G.P. y Z.R.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando en representación de la Universidad Central de Venezuela, solicitaron se negara la segunda prórroga solicitada por la parte recurrente.

Por diligencia de fecha 5 de agosto de 2003, el representante judicial del recurrente solicitó al Juzgado de Sustanciación certificara que las apoderadas de la Universidad Central de Venezuela estaban citadas para la evacuación de la prueba de posiciones juradas .

Mediante auto del 19 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud formulada por la parte recurrente en virtud que el representante de la Universidad Central de Venezuela es el Rector, y en consecuencia, corresponde a él delegar en las personas que indique, incluyendo sus apoderados, la obligación de absolver las posiciones juradas.

En fecha 18 de septiembre de 2003, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, solicitaron en virtud del vencimiento del lapso de prórroga, que se pasara el expediente a la Sala a los fines de la continuación del juicio.

A través de diligencia presentada el 18 de septiembre de 2003, el abogado W.G.U., actuando con el carácter antes indicado, solicitó que el expediente se mantuviera en el Juzgado de Sustanciación hasta que se dirimiera el recurso de reclamo que de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente presentaría.

El 23 de septiembre de 2003, el apoderado de la parte recurrente, consignó escrito de reclamo contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.

En fecha 24 de septiembre de 2003, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, consignaron original del oficio sin número de fecha 17 de septiembre de 2003, suscrito por el Profesor A.A..

Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, el abogado W.G.U. solicitó: se oficiara al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a fines de que devolviera la comisión que le había sido conferida; se remitiera dicha comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio a los fines de que se evacuara la prueba de posiciones juradas; que el auto que contuviera dicha comisión ordenara a todo el personal de la Consultoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela no obstaculizar la citación del Rector, y que se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.

En auto del 1º de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a los fines de solicitar la devolución de la comisión encomendada, reservándose el pronunciamiento sobre la prórroga solicitada para el momento en que constara en autos la devolución de la referida comisión.

En fecha 2 de octubre de 2003, el apoderado judicial del recurrente, solicitó que la prueba de posiciones juradas fuera evacuada en este Tribunal, previa efectiva citación del Rector de la Universidad Central de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2003, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, ratificaron su solicitud de que el expediente fuera pasado a la Sala en virtud de la culminación de la última prórroga del lapso probatorio.

Ese mismo día se recibió el oficio Nº 2933, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, anexo al cual se remitió la comisión que le fuera conferida al mencionado Juzgado.

Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2003, el apoderado judicial del recurrente ratificó la solicitud que formulara mediante diligencia presentada el 2 de octubre de 2003.

En fecha 18 de noviembre de 2003, el abogado W.G.U., ratificó la petición reiterada en su diligencia anterior y consignó las Normas para el Internado Rotatorio de Pre-Grado contenidas en el Reglamento General de la Escuela de Medicina “L.R.” de la UCV.

Mediante diligencias presentadas el 20, 23 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2003, las abogadas de la Universidad Central de Venezuela reiteraron su solicitud de que el expediente de la presente causa se pasara a la Sala.

Por auto del 7 de enero de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reabrir por 15 días el lapso de pruebas fenecido, a fin de que el acto referente a la evacuación de las posiciones juradas se efectuara en la sede de este Tribunal.

El 13 de enero de 2004, el abogado W.G.U. solicitó se librara la boleta de citación para el Rector de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 3 de febrero el representante judicial de la parte recurrente solicitó, se reabriera el lapso de evacuación de pruebas por 15 días y que se realizara la citación del Rector de la mencionada casa de estudios por correo certificado.

Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2004, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, solicitaron se negaran los pedimentos formulados por la parte recurrente en su diligencia del 3 de febrero de 2003. Dicha diligencia fue ratificada el 17 del mismo mes y año.

El 2 de marzo de 2004, el abogado W.G.U. solicitó el pase del expediente a la Sala.

Por auto del 3 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación negó la solicitud de citación mediante correo certificado del Rector de la Universidad Central de Venezuela, solicitada por la parte recurrente, y concluida la sustanciación del presente proceso ordenó la remisión del expediente a la Sala.

En fecha 9 de marzo de 2002, se pasó el expediente a la Sala y el 18 del mismo mes y año, la Sala fijó el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana para que tuviera lugar el acto de informes.

El 20 de abril de 2004, siendo la oportunidad legal para el acto de informes, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos. Posteriormente la Sala dijo “Vistos”.

En fecha 5 de mayo de 2004, el abogado W.G.U., actuando en representación de la parte apelante, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

En diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte apelante solicitó que el expediente fuera pasado al Magistrado Ponente y consignó comunicación dirigida por él a la Consultoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela.

I DEL ACTO RECURRIDO

Mediante Oficio N° ED-281/2000 de fecha 24 de marzo de 2000, el Director (E) de la Escuela de Medicina L.R., informó al ciudadano W.F.U.R. que:

(...) en la reunión del Consejo de la Escuela de Medicina ‘L.R.’ N° 08/2000 efectuada el día 16-03-2000, se acordó por unanimidad respaldar la posición de la Cátedra de Fisiología y del Departamento de Ciencias Fisiológicas en el sentido de mantener la nota de nueve (09) puntos en el examen final de reparación de regulares en la Cátedra de Fisiología que usted presentó el 22-11-99.

Esta decisión del Cuerpo Académico se basó en que de la revisión de la plantilla de examen se evidencia que la nota por usted obtenida fue de 0.88 lo cual equivale a 0.9 puntos; se estimó que este es el documento que realmente evalúa de manera fidedigna lo ocurrido con su examen de reparación.

Igualmente, en la precitada sesión del Concejo de la Escuela ‘L.R.’, se estableció que la prosecución de sus estudios de acuerdo a lo informado por la Oficina de Control de Estudios de esta Escuela se está cumpliendo a cabalidad, lo cual le ha permitido a usted cursar las materias del tercer año sin que se configure la ruptura de prelaciones.

Le informo además, que dada la problemática por usted planteada, se le permitió cursar las materias del 3er. año, pero de no ocurrir un pronunciamiento judicial, usted deberá presentar la materia Fisiología dentro del presente período académico, con las debidas consecuencias derivadas de su aprobación o no de la misma (...)

.

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

El ciudadano W.F.U.R., debidamente asistido de abogado, fundamentó su pretensión de nulidad del acto contenido en el Oficio N° ED-281/2000 de fecha 24 de marzo de 2000, emanado de la Dirección de la Escuela de Medicina L.R. de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación:

Expuso el recurrente que el 22 de noviembre de 1999, presentó en la Facultad de Medicina el examen final de reparación de la materia Fisiología, correspondiente al pensum académico del segundo año de la carrera, cuya aprobación resultaba indispensable para cursar el tercer año y habiendo sido aplazado en el referido examen, solicitó su revisión.

Continuó refiriendo que el 27 de noviembre de 1999, sin todavía conocer la calificación corregida, la Cátedra informó a los alumnos que debían inscribirse para presentar un examen de gracia en horas de la tarde del día 29 del mismo mes y año y que las notas del referido examen de reparación fueron publicadas, justamente, el 29 de noviembre de 1999, en hora cercana al mediodía, indicándose como calificación obtenida por él diez (10) puntos; sin embargo, señala que no tuvo tiempo de ver dicha nota y en virtud de ello presentó el examen de gracia, pero que “(...) de cualquier forma esa presentación así como cualquier resultado de él era NULO DE TODA NULIDAD pues (él) ya estaba oficialmente aprobado en la materia de acuerdo a la publicación de la cartelera”.

Alegó que es en esa cartelera en donde oficialmente son publicadas las notas de todos los exámenes presentados por los alumnos, y que es con ese acto que se origina su derecho subjetivo e interés legítimo, personal y directo de haber aprobado en este caso la materia de Fisiología, siendo en virtud de tal publicación que quedó definitivamente firme el acto de revisión de la prueba de la referida materia.

Prosiguió exponiendo que después de cinco (5) días de encontrarse publicada en cartelera su nota de diez (10) puntos, “(...) fue BORRADA y en su lugar la Cátedra colocó una nueva nota de NUEVE (09) PUNTOS” y que el 13 de diciembre de 1999, ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, pero que el mismo no le fue contestado, por lo que el 16 de febrero de 2000 interpuso el recurso jerárquico.

Asimismo, adujo que su solicitud de “ruptura de prelaciones”, no fue más que “(…) una reacción desesperada por continuar en (su) nuevo año que ya venía cursando (...)”; que la calificación que se publica en la cartelera “(...) sí es la nota de los exámenes debidamente revisados que se transcriben a los listados que se publican en cartelera, como el único medio incluso recogido por el Reglamento para informar al alumno de su situación académica (...)”, y que no hubo un error de transcripción en la nota que apareció publicada en cartelera, sino que la coordinadora y encargada de los exámenes de reparación, simplemente transcribió y publicó lo que parecía en su hoja de exámenes, es decir, la calificación de diez (10) puntos.

De igual forma, alegó que de los artículos 28 y 29 de las “Normas de la Facultad de Medicina para la Evaluación del Aprendizaje en Escuelas de Régimen Anual”, se desprende el carácter formalísimo que tiene el acto de publicación de notas, para determinar tanto el lapso que tiene la Cátedra para consignar las calificaciones en la Oficina de Control de Estudios, como aquél con el que cuentan los alumnos para solicitar la revisión de sus pruebas; por tal motivo -señala- “(...) es considerado este acto (...) DEFINITIVAMENTE FIRME y no (...) un acto administrativo que de ser erróneo puede ser corregido (...)”.

Además, adujo que la publicación de su nota en cartelera es un acto administrativo que creó derechos subjetivos e intereses legítimos, personalísimos y directos, pues la misma le otorgaba el derecho de continuar cursando el tercer año de la carrera, y que, en consecuencia, adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa.

Concluyendo, que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por infringir el artículo 82 eiusdem, pues se trata de “(...) un segundo acto administrativo (...),” que “borra” los diez (10) puntos después de cinco (5) días de publicación y coloca en su lugar la calificación de nueve (09) puntos, resolviendo un caso precedentemente decidido con carácter definitivo.

III

DE LA DECISION APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 1.604 dictada el 27 de junio de 2002, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano W.F.U.R., asistido por el abogado W.G.U., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº ED-281/2000, dictado el 24 de marzo de 2000 por la Dirección de la Escuela de Medicina L.R. de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, con base en los razonamientos que a continuación se exponen resumidamente:

En primer lugar expuso el a quo que:

“La cosa juzgada administrativa ha sido entendida como el principio de irreversibilidad o irrevocabilidad de los actos administrativos, cuando los mismos han creado derechos a los particulares; conforme a ella, fuera de los casos de nulidad de pleno derecho y recurso extraordinario de revisión, las resoluciones firmes de los órganos de la Administración Pública, no pueden ser revocadas ni modificadas en vía administrativa, de oficio o a instancia de parte, cualquiera que sea la causa que para ello se alegue. De manera que, la cosa juzgada administrativa está prevista como una consecuencia directa de la firmeza del acto, es decir, se encuentra vinculada al acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa o porque adquirió firmeza al no ser impugnado”.

Así, antes de pronunciarse sobre el alegato de violación del numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableció que de conformidad con el actor, el acto que había causado cosa juzgada administrativa, era la publicación en cartelera, el 29 de noviembre de 1999, de la calificación -de diez (10) puntos- como resultado de la revisión de la nota del examen de reparación presentado el día 22 del mismo mes y año, el cual había sido aplazado por el actor; mientras que el acto que, a su decir, vulneraba la referida cosa juzgada administrativa era el acto por medio del cual se le informó que el C. deE. había acordado por unanimidad “(...) respaldar la posición de la Cátedra de Fisiología y del Departamento de Ciencias Fisiológicas, en el sentido de mantener la nota de nueve (09) puntos en el examen final de reparación de regulares en la Cátedra de Fisiología”, proveimiento éste que constituía el objeto del recurso de nulidad incoado por el recurrente.

Al respecto consideró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la publicación no era un acto dotado de la estabilidad propia de los proveimientos que causan cosa juzgada administrativa, por cuanto contra la misma procedía la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley, no siendo la publicación en cartelera lo que le otorga a la calificación asignada la invocada estabilidad, “no sólo porque no es ello lo que se desprende de los artículos citados de las Normas de la Facultad de Medicina, sino porque además tales notas son susceptibles de ser revisadas por solicitud del alumnado e, incluso, recurridas”.

Considerando así, el a quo con base en lo anterior que debía desestimarse el referido alegato.

En segundo lugar, en cuanto al alegato de que la nota publicada en cartelera no podía ser corregida por cuanto creaba derechos subjetivos e intereses legítimos en la persona del recurrente, el a quo observó que en virtud de la potestad de autotutela de la Administración, ésta se encontraba facultada para volver sobre sus propios actos y corregir los errores materiales, aritméticos o de hecho en que hubiere incurrido en la emisión de aquéllos.

Aclarando que en ese caso, no se trataba de eliminar actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, sino de procurar la adecuación entre la voluntad y la manifestación externa de la misma, y que el ejercicio de la prenombrada facultad de rectificación, encontraba su principal limitación en el principio de estabilidad de las situaciones jurídicas creadas o reconocidas a través de tales actos, esto es, en los actos declarativos de derechos (actos favorables), aquellos que, en definitiva, generan o reconocen una situación jurídico subjetiva de ventaja, la cual además se han consolidado en el tiempo en virtud del transcurso de un determinado plazo.

Expuso así el a quo, con base en lo anterior que “antes de sostener fehacientemente la irrevisabilidad de un acto administrativo favorable, en especial, del aludido por la parte recurrente, convendría analizar la influencia del acto erróneo en la situación jurídica del administrado, o la afección producida por la rectificación de la apariencia jurídica creada por el mismo, pues es la protección de tal apariencia (en función de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica), la que justifica la limitación al ejercicio de esa potestad.”

Conforme a lo expuesto y luego de considerar las probanzas cursantes en autos, en particular, aquellas de las que se desprendía la afirmación de la parte actora, de que la rectificación de la nota revisada del examen de reparación presentado el 22 de noviembre de 1999, se produjo cinco (5) días después de su publicación en cartelera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluyó que:

... si bien se desprend(ía) del expediente (Oficio s/n de fecha 25 de febrero de 2000, dirigido por el Asesor Jurídico al Director (E) de la Escuela de Medicina L.R., Oficio N° 03-2000 del 26 de enero de 2000, dirigido por el Jefe del Departamento de Ciencias Fisiológicas al prenombrado Director, testimoniales, entre otros instrumentos), que la calificación inicialmente publicada en cartelera (correspondiente a la revisión de la nota asignada al examen de reparación del 22 de noviembre de 1999) fue de diez (10) puntos, tal publicación se produjo en virtud de un error material cometido en la transcripción de la calificación in commento, circunstancia esta que dio lugar al posterior ejercicio de la facultad rectificadora. Dicha potestad fue, a juicio de esta Corte, ejercida dentro de un tiempo razonable, en virtud de lo cual la corrección no llegó a producir, en definitiva, violación alguna a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del actor, quien, vale la pena destacar, contó -de todos modos- con la oportunidad de cursar las materias preladas por la asignatura aplazada en los términos y condiciones expuestas

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IV

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

Por escrito presentado el 28 de noviembre de 2002, el abogado W.G.U., actuando en representación de la parte recurrente, fundamentó la apelación interpuesta, explanando los siguientes alegatos:

En primer lugar, expone la parte apelante que la sentencia recurrida utiliza como uno de los fundamentos principales para declarar sin lugar el recurso interpuesto, dos comunicaciones que habían sido declaradas inadmisibles como pruebas por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Continúa, el apoderado judicial del recurrente realizando un recuento de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso en la primera instancia del mismo, acotando, por ejemplo, que era “importante observar que la sentencia menciona que esta representación promueve en sus pruebas documentales copias fotostáticas pues en ese entonces no teníamos originales y mucho menos certificación de ellos, sin embargo la misma universidad se encargo (sic) de consignarlos cuando tuvo que presentar ante la Corte Primera los Antecedentes Administrativos”.

Prosigue, relatando que “Es totalmente cierto que el lunes 22-11-99 el alumno presentó examen OBJETIVO (NO ESCRITO) de reparación de la materia Fisiología; Que el 27-11-99, en vista de que TODAVIA NO SE SABIA EL RESULTADO DE LA SOLICITUD DE REVISION DE PRUEBA el alumno tuvo que inscribirse para presentar una prueba de gracia el lunes 29-11-99 a las 2:00 p.m.; Y es absolutamente cierto que el resultado de esa revisión efectuada por el Profesor R.S.D.L. donde él colocó los 10 puntos NO SE TRATO DE UN ERROR y que estuvo publicada por cinco días...”.

Asimismo, expone que lo de la transcripción lo aclaró el consultor jurídico de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela en el informe que dirigió al director de la Escuela de Medicina L.R., y en el que indicó que “no se trató de un error sino que hubo un 10 asignado”.

Aduce también, que es en la cartelera donde son oficialmente publicadas las notas, y que esa publicación queda formalmente firme “pues así lo establecen los reglamentos los cuales hablan de obligaciones y derechos tanto para las cátedras como para los alumnos (...), Artículos 28 y 29 del mencionado reglamento”.

Alega la representación de la parte apelante, que su mandante no sabía que el profesor R.S. deL. le había subido un punto producto de la revisión de la prueba objetiva y por eso presentó el segundo examen el mismo día que se publicó la nota resultante de la revisión.

Además, argumenta que el análisis que realiza la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del informe presentado por el Jefe de la Cátedra, profesor R.S. deL., “no es completo ni recoge las tremendas contradicciones en que cae el profesor”.

De igual forma, respecto a lo sentado en la sentencia recurrida sobre que el acto impugnado no gozaba de la estabilidad propia de los actos que causan cosa juzgada administrativa, adujo lo siguiente:

“es cierto que esta representación en uno de sus alegatos introdujo el acto administrativamente firme, pero no es menos cierto que ambas partes hemos alegado de manera principal y reiterada en el proceso la existencia o no del factor error en la publicación de la nota en cartelera, en todo caso era un acto administrativo de carácter definitivo susceptible a todos los recursos incluyendo el contencioso, expresamente establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le creaba al administrado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, además de estar esta publicación revestida de una formalidad reglamentaria dentro de la Facultad de Medicina como se infiere de la lectura de los artículos 28 y 29 de los reglamentos de dicha facultad y por otro lado, también es cierto lo que menciona la sentencia en el folio 12 sobre la potestad que tiene la Administración Pública de corregir los errores materiales, pero esta potestad viene otorgada por la Ley cuando son errores que se cometen de buena fe no cuando son producto de manipulaciones como en este caso en donde el profesor que revisó la materia y otras autoridades han dejado sembrado este expediente de contradicciones y delitos”.

Por otro lado, alega que en la recurrida no se analizó adecuadamente la solicitud de revisión de examen y la testimonial de la alumna K.R. de la cual se desprende que el Profesor R.S. deL. había felicitado al bachiller W.F.U.R. por haber aprobado la materia.

Como fundamentos de derecho, invoca los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, la representación de la parte apelante refiere que de conformidad con el Reglamento de la Facultad de Medicina, las Cátedras tienen que consignar las notas en la Oficina de Control de Estudios al quinto día después de su publicación y que “al bachiller Uribe ha debido consignársele su nota de 10 puntos, no se hizo por la sencilla razón, que él presentó un segundo examen pues no sabía que había salido exitoso de la revisión, estos profesores al ver que el alumno salió reprobado en el segundo examen han debido declararlo nulo pues el profesor Sánchez había corregido, pero el problema que se presenta en estas Cátedras que conforman el Departamento de Ciencias Fisiológicas es la manipulación con que tratan a los alumnos...”.

V

ALEGATOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

Las abogadas A.M.G.P. y Z.R.C., actuando como representantes judiciales de la Universidad Central de Venezuela, presentaron escrito de informes en el presente juicio exponiendo en defensa de la posición de su mandante lo siguiente:

Narran en primer lugar, que el ciudadano W.F.U.R., es estudiante de la Facultad de Medicina, Escuela de Medicina L.R. y que en el período lectivo 1997-1998 cursó y reprobó por primera vez la asignatura Fisiología, tanto en el examen final como en reparación.

Continúan relatando que durante el período lectivo 1998-1999 la Dirección de la mencionada Escuela le autorizó con fundamento en el artículo 156 de la Ley de Universidades, inscribirse condicionalmente, ya que la materia Fisiología tiene prelación con las asignaturas de tercer año de medicina. En dicho período lectivo, resultó aplazado en el examen final por lo que presentó el examen de reparación en el cual fue igualmente aplazado, lo cual aducen se evidencia del oficio 041/2000 del 9 de marzo de 2000, suscrito por la Dra. F.R. deD.Z., que se acompañó a los antecedentes administrativos.

Ante tal situación, el bachiller Willliam F.U.R., solicitó revisión de la calificación de nueve (09) puntos que obtuvo en el examen de reparación, sin que dicha calificación fuera modificada, apareciendo luego por error de transcripción en las notas publicadas que se le había asignado diez (10) puntos de calificación.

Explican lo anterior, aduciendo que de los “Informes emitidos por los docentes, es claro que hubo un error de confusión entre los dos docentes antes referidos en cuanto a la calificación, pues la Cátedra publicó lo que la Dra. Crespo informo (sic) era la nota suministrada por el Dr. Sánchez, es decir, la puntuación de diez puntos que había puesto el solicitante en su petición de revisión, que de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es un error material de la Administración que no genera derechos a favor del administrado, más aún cuando se evidenció que efectivamente se trató de un error pues de la revisión del examen efectuada por la Dra. A.C.A. se determinó que estaba aplazado tanto en el examen final como en reparación”.

Por otra parte indican, que es falso que al Bachiller Uribe mediante Oficio Nº ED-281-2000 de fecha 24 de marzo de 2000, se le haya concedido una excepción a la prelación que existe entre las asignaturas del tercer año de medicina y Fisiología del segundo año, y que se debía a la conducta del mencionado bachiller que en la actualidad tuviera problemas de prelaciones para continuar cursando estudios, pues en vez de haber inscrito y cursado la materia en alguno de los cinco (5) últimos períodos lectivos, indican que prefirió dedicarse a demandar en forma continua e ininterrumpida durante los últimos seis años a la Universidad Central de Venezuela y a acosar a los docentes de una cátedra completa, lo cual aducen se evidencia de la comunicación cuya copia anexan marcada “B” al escrito de informes.

También refieren, que aun cuando el recurrente eligió la vía judicial para dirimir sus problemas académicos, siempre ha existido la disposición de las Autoridades Universitarias de buscar medios internos administrativos que garantizaran el derecho a la educación del bachiller W.F.U.R..

Por último, exponen que adicionalmente al presente recurso, el recurrente ha incoado dos amparos constitucionales uno declarado inadmisible y el otro improcedente; solicitando, además, infructuosamente en el curso del presente juicio, la suspensión de efectos del acto recurrido en dos oportunidades.

VI MOTIVACION PARA DECIDIR Precisado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre la apelación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de junio de 2002, mediante la cual dicho tribunal declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apelante contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº ED-281/2000, dictado el 24 de marzo de 2000 por la Dirección de la Escuela de Medicina L.R. de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, para lo cual pasa de seguidas a analizar las denuncias realizadas por la parte apelante contra el fallo recurrido:

1. Alega la representación del apelante, que la sentencia recurrida utiliza como uno de los fundamentos principales para declarar sin lugar el recurso interpuesto, dos comunicaciones que habían sido declaradas inadmisibles como pruebas por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Según se evidencia a los folios 221 al 228 de la primera pieza del expediente, el 15 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las representantes de la Universidad Central de Venezuela, admitiendo las pruebas documentales e inadmitiendo las pruebas de exhibición de documentos que las mencionadas abogadas habían promovido.

Dichas pruebas, pretendían la exhibición en juicio de las comunicaciones suscritas por el Bachiller W.F.U.R., de fechas 15 de octubre de 1998 y 8 de febrero de 1999 y dirigidas al Consejo de la Escuela de Medicina “L.R.”.

El pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fundamentó en el hecho de que las promoventes no habían producido las copias de los documentos cuya exhibición solicitaban, incumpliendo así uno de los requisitos previstos para la admisión de tal medio probatorio en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

De estos dos documentos, la sentencia recurrida únicamente hace referencia como fundamento de la decisión en ella contenida, a la comunicación de fecha 8 de febrero de 1999, omitiendo cualquier referencia expresa a la otra de las comunicaciones antes identificadas.

Ahora bien, mediante oficio Nº CJO-Nº 02-2001, de fecha 8 de enero de 2001, la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a requirimiento de ésta, copia certificada por la Secretaria de dicha universidad, de los antecedentes administrativos relacionados con el presente juicio.

Dentro de los referidos antecedentes, se encontraba copia de la comunicación suscrita por el bachiller W.F.U.R., dirigida a los miembros del Consejo de la Escuela de Medicina L.R. recibida en fecha 8 de diciembre de 1999, y en la que como se indica en la sentencia recurrida, el apelante expuso que “Antes de la segunda evaluación hubo una revisión del primer examen, en la cual el Profesor que me revisó mi prueba puso un diez (10) en cartelera, ‘NO SE SI CONSIDERÓ UNAS PREGUNTAS O QUE SE EQUIVOCO’ (...) después de casi una semana (...) volvió a aparecer un nueve, quedando éste como definitivo (...)”, solicitando además el recurrente en dicha comunicación, una ruptura de prelaciones de la materia de fisiología, o que le permitieran ver “un arrastre de la misma”.

Como se desprende de lo antes expuesto, si bien la prueba de exhibición de la comunicación antes citada, fue inadmitida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicha comunicación fue traída a los autos posteriormente por la Universidad Central de Venezuela, sin que la parte recurrente objetara el documento en referencia de ninguna forma, todo lo cual conlleva a concluir a esta Sala, que la valoración realizada por el a quo de la mencionada prueba documental estuvo totalmente ajustada a derecho, pues el valor probatorio de la misma ni siquiera fue cuestionado por el recurrente en el presente juicio.

Así las cosas, esta Sala debe forzosamente desechar el alegato bajo análisis esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

2. En segundo lugar, el apelante alega que la sentencia recurrida no analiza de manera completa el informe presentado por el Profesor R.S. deL., ni las “tremendas contradicciones” en que cae el profesor, así como tampoco la testimonial rendida por la alumna K.R. y la hoja de solicitud de revisión del examen de fisiología efectuado el 22 de noviembre de 1999.

Por su parte, la representación de la Universidad Central de Venezuela expuso respecto a los informes presentados por los docentes de la Escuela de Medicina L.R., que “es claro que hubo un error de confusión entre los dos docentes antes referidos en cuanto a la calificación, pues la Cátedra publicó lo que la Dra. Crespo informo (sic) era la nota suministrada por el Dr. Sánchez, es decir, la puntuación de diez puntos que había puesto el solicitante en su petición de revisión, que de conformidad con la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es un error material de la Administración que no genera derechos a favor del administrado, más aún cuando se evidenció que efectivamente se trató de un error pues de la revisión del examen efectuada por la Dra. A.C.A. se determinó que estaba aplazado tanto en el examen final como en reparación”

Al respecto observa la Sala, que conforme se evidencia del análisis de la situación planteada contenido en la sentencia recurrida, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, examinó las probanzas cursantes en autos y en particular la comunicación de fecha 14 de enero de 2000 dirigida por el Profesor R.S. deL. a la Jefa de la Cátedra de Fisiología y la comunicación suscrita por el bachiller Willliam F.U. Regalado de fecha 8 de diciembre de 1999, remitida al Consejo de la Escuela de Medicina L.R., llegando a la conclusión con base en las mencionadas pruebas, que la calificación publicada en la cartelera de dicha escuela había sido producto de un error.

En criterio de esta Sala, la conclusión obtenida por el a quo respecto a la existencia del aludido error, encuentra suficiente soporte probatorio tanto en los documentos expresamente indicados anteriormente, así como también, en el resto de las probanzas cursantes en autos. Así, conforme se evidencia de la comunicación suscrita por el recurrente de fecha 8 de diciembre de 1999, el propio accionante admite la posibilidad de la existencia de un error en la nota que se publicó de su evaluación en la materia de Fisiología, al expresar que no sabía porqué había aparecido un diez (10) en la cartelera, específicamente señaló con respecto al profesor que supuestamente le había colocado esa calificación lo siguiente: “NO SÉ SI CONSIDERÓ UNAS PREGUNTAS O QUE SE EQUIVOCÓ”.

Cabe destacar además, que a pesar que el examen cuya calificación es cuestionada, era “objetivo”, es decir, consistía en la selección de opciones de respuestas predeterminadas a las preguntas formuladas, cuya corrección se realizaba por un lector óptico, según se indica en la testimonial de la Profesora A.C. deA. (folios 462 al 465), el recurrente no aceptó volver a someter el examen presentado por él en fecha 23 de noviembre de 1999 a revisión, aseverando empecinadamente que la nota publicada en la cartelera era la correcta pero sin aportar prueba alguna de tal situación.

Otras pruebas también cursantes en autos, demuestran que la publicación de la cartelera de la calificación de diez (10) puntos fue producto de un error, así en la testimonial del Profesor Aaram M.M. (folios 449 al 452) éste señala “El examen cuidadoso del documento de la prueba del bachiller Uribe muestra de manera irrefutable que su calificación fue de 8,81 puntos equivalente a 9 puntos por razones reglamentarias”.

Por otra parte, el recurrente pretende desvirtuar ese hecho sobre la base de la hoja de solicitud de revisión del examen de fisiología efectuado el 22 de noviembre de 1999, en la cual si bien aparece como calificación revisada un nueve (9) tachado y al lado un diez (10), también aparecen encerrados en un círculo abajo a la derecha y en caligrafía de mayor tamaño un ocho punto ochenta y uno (8.81) y un nueve (9).

Además, no hay constancia alguna de que la nota tachada y la colocada en lugar de éste en la referida planilla se corresponde con la nota producto de la revisión, pues la “hoja de solicitud de revisión” no aparece suscrita por ningún profesor de la Escuela de Medicina L.R., únicamente se leen en la misma las iniciales del Profesor R.S. deL., sin que en criterio de esta Sala ello sea suficiente para considerar que la nota publicada en cartelera de dicha Escuela era producto de la revisión del examen y no de un error material.

De igual forma, tampoco considera esta Sala que la comunicación suscrita por el Profesor F.G.F., en su carácter de asesor jurídico de la Facultad de Medicina de la prenombrada Universidad, contentiva de la opinión del mismo sobre el caso, y en la cual indica que “no existen elementos para sustentar que se trata de un error en la transcripción de la nota”, pueda desvirtuar la existencia del error establecida por el a quo, pues tal indicación es tan solo el criterio u opinión del mencionado profesor sobre el asunto sometido a su consideración.

Asimismo, respecto a la testimonial de la alumna K.R., la Sala considera que la mención contenida en la misma relacionada con la supuesta felicitación que hiciera el Prof. R.S. deL., no es suficiente para tener por acaecido tal hecho, por cuanto dicha declaración fue contrariada por el mencionado Profesor en la testimonial rendida por él, y la parte recurrente no aportó ningún otro medio probatorio que ratificara la declaración de la alumna antes identificada.

Cabe resaltar además, que el hecho cuya ocurrencia pretende hacer valer la parte recurrente con base en la declaración de la alumna K.R., no demuestra en ninguna forma que la publicación de la calificación de diez (10) puntos para la prueba de Fisiología presentada por el bachiller W.F.U.R., no fue producto de un error.

De todo lo anterior, concluye la Sala que la valoración realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las probanzas cursantes en autos estuvo plenamente ajustada a derecho, pues de ninguna de las pruebas aportadas al proceso por las partes, se desprende indubitablemente que la revisión realizada al examen de Fisiología, presentado por el recurrente el 23 de noviembre de 1999, produjo la modificación de la calificación de nueve (9) puntos que inicialmente éste había obtenido en la mencionada prueba; evidenciándose por el contrario, de diversas comunicaciones cursantes en autos, aportadas al proceso tanto por la parte recurrente como por la Universidad Central de Venezuela, que el bachiller W.F.U.R. aplazó el referido examen, lo cual incluso era de su conocimiento.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala desestima la denuncia formulada por el recurrente con relación a la errada valoración de las pruebas por parte del a quo en la sentencia recurrida.

  1. Alega el recurrente que de conformidad con los artículos 28 y 29 del Reglamento de la Facultad de Medicina, es en la cartelera donde son oficialmente publicadas las notas y que esa publicación queda formalmente firme “pues así lo establecen los reglamentos los cuales hablan de obligaciones y derechos tanto para las cátedras como para los alumnos (...), Artículos 28 y 29 del mencionado reglamento”.

En concatenación con lo anterior, adujo igualmente que la publicación en la cartelera de la Escuela de Medicina de la calificación obtenida creaba “derechos subjetivos o intereses legítimos” y que si bien era cierto que la Administración Pública tenía la facultad de corregir los errores materiales, esa “potestad viene otorgada por la Ley cuando son errores que se cometen de buena fe no cuando son producto de manipulaciones como en este caso en donde el profesor que revisó la materia y otras autoridades han dejado sembrado este expediente de contradicciones y delitos”.

Los alegatos anteriormente transcritos no se dirigen a cuestionar la sentencia apelada, sino que pretenden objetar la legalidad del acto impugnado.

Sin embargo, aun cuando dichos argumentos no se refieren en concreto a posibles defectos de la sentencia recurrida, esta Sala cree conveniente expresarse sobre los mismos, a los fines de completar el pronunciamiento contenido en el presente fallo sobre la decisión del a quo

En este sentido, se advierte que los artículos 28 y 29 de las Normas de la Facultad de Medicina para la Evaluación del Aprendizaje en Escuelas de Régimen Anual, invocados en reiteradas oportunidades por el recurrente, son del tenor siguiente:

“Artículo 28º: Las cátedras deberán enviar las calificaciones definitivas de reparación y diferidos a la Oficina de Control de Estudios en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles después de la publicación.

Artículo 29º: Los alumnos tendrán derecho a solicitar la revisión de las pruebas escritas en un lapso no mayor de dos (2) días hábiles después de la publicación de las notas. Los profesores acordarán con los alumnos la fecha en que ésta se llevará a cabo. A fin de cumplir con la evaluación formativa el profesor discutirá con el alumno el contenido de la prueba”.

Los artículos transcritos, contrariamente a lo acotado por el apelante, no establecen específicamente que el acto de publicación de la calificación obtenida por un alumno sea un acto que genere en cabeza de éste derechos adquiridos respecto a la nota publicada.

Cabe destacar además, que en el presente caso, la potestad utilizada por la Administración fue la contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual “La Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.

Esta facultad, si bien forma parte de la potestad de autotutela de la Administración, se distingue de la potestad convalidatoria, de la potestad revocatoria y de la potestad de anulación, previstas igualmente en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “De la Revisión de Oficio” pero en los artículos 81, 82 y 83, respectivamente, en los cuales se establece para cada caso, las formas y el alcance de las distintas facultades que en ellos se contemplan.

Así, a través de la potestad de rectificación, no se revoca ni anula el acto, sino que simplemente se adecua el mismo a la voluntad concreta de la Administración, al corregirse los errores materiales en que hubiere incurrido ésta en su configuración.

Ahora bien, en el presente caso, la parte recurrente denuncia la lesión de sus derechos subjetivos por la utilización de la prenombrada facultad administrativa; sin embargo, se observa, que pese a que el ejercicio de la potestad de rectificación antes aludida, trajo como consecuencia en el caso de autos la modificación de la calificación publicada en la Cartelera de la Escuela de Medicina L.R., mas no de la realmente obtenida por el recurrente, en el examen de Fisiología presentado el 23 de noviembre de 1999, no llegaron a vulnerarse los derechos subjetivos del apelante, pues, como claramente se dejó sentado en la sentencia recurrida, dicha potestad fue ejercida dentro de un tiempo razonable (cinco días después de su publicación), sin ocasionar violación alguna a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, por lo que en criterio de la Sala, no se afectó la esfera jurídica del recurrente.

En ratificación de lo expuesto, debe resaltarse lo antes indicado, referente a que el propio apelante en la comunicación suscrita por él, entregada el 8 de diciembre de 1999 y dirigida al Consejo de la Escuela de Medicina L.R., admitió la posibilidad de que la calificación publicada en la cartelera fuera producto de un error, solicitando se le permitiera cursar las materias para las cuales tenía prelación la asignatura de Fisiología, lo que claramente demuestra que no había asumido como cierta la calificación publicada, pues estaba en conocimiento de que en virtud de haber reprobado la materia en cuestión, no podría cursar algunas de las materias correspondientes al tercer año de la carrera de medicina.

Por otra parte, con relación a la denuncia realizada por la parte apelante respecto a que en el presente caso la potestad de rectificación no había sido utilizada de buena fe, observa la Sala que el recurrente no aportó prueba alguna de tal aseveración, por lo que la misma debe ser desechada por este Tribunal.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, considera la Sala que la determinación realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre la correcta aplicación de la potestad de rectificación de la Administración en el presente caso, es completamente legal y ajustada a derecho, por lo que una vez desvirtuados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte apelante contra la sentencia recurrida, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado W.G.U., actuando en representación del ciudadano W.F.U.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.623.572, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de junio de 2002, mediante la cual dicho tribunal declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apelante contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº ED-281/2000, dictado el 24 de marzo de 2000 por la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE MEDICINA L.R. DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

ANAÍS MEJIA CALZADILLA EXP. 2002-0995

En primero (01) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00762.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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