Decisión de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoCorrección De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

CAUSA N° 2651-05

N° 05

JUEZ PONENTE: Clemencia Palencia García.

PARTES

PENADO: URIBE VELASQUEZ JOSUE, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, nacido el 02 de Diciembre de 1969, titular de la cédula de identidad N° V- 9.243.458, de ocupación comerciante, residenciado en la calle 06, N° 5-23, P.N., San Cristóbal.

DEFENSOR: Abg. E.P., Defensor Público Segundo.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexta Abg. Z.G.

ASUNTO

Solicitud de revisión de la pena impuesta al penado URIBE VELASQUEZ JOSUE, en sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo penal del Primer Circuito Judicial, en fecha 27- Febrero-1996, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento.

VISTOS

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 19 de Enero de 2006, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta am. (10:30) Hora de la mañana del quinto (5to) día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 14 de julio del 2006 se dejo constancia de la inasistencia de la Defensora Pública Tercera del Ministerio Público Abg. E.C., de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Z.G., y del acusado URIBE VELASQUEZ JOSUE; se declaro desierto el acto y habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Ordinal 6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

El recurso objeto de esta revisión se encuentra determinado con sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 27 De Febrero de 1996.

II

Siendo que entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se cuenta con el recurso de revisión de sentencia condenatoria, preceptuado en el artículo 470 del texto adjetivo, antes citado. Dicho recurso constituye la excepción al principio que establece una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso del revisión del fallo. En tal virtud, tal excepción se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida.

En cuanto a lo anteriormente explanado, el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo penal del Primer Circuito Judicial dejo sentado:

Omissis… Ahora bien al concatenar estas testimoniales, a las rendidas por los Funcionarios Militares, las Experticias Química y Química (sic) Toxicológica, así como también el Acta Policial que suscribe el Cabo Segundo C.S.M.M., este Juzgador llega a la certeza Judicial, una vez hecha la razonada y motivada apreciación de los elementos probatorios que han transcritos, de que ciertamente el acusado J.U.V., ciertamente se encuentra incurso en el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado por el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de que dicha sustancia, que fue identificada como Clorhidrato de Cocaína, al ser pasada, arrojó un peso de 329 gramos con 2 décimas (329,2 g), el cual se encuentra muy por encima del previsto par éste tipo de droga en el articulo 36 Eiusdem, cuya posesión es permitida hasta 2 gramos, sin que tal posesión constituya delito alguno. Además las mismas no eran traficadas con fines de tratamiento médico, producción legal de medicamento o de investigaciones científicas y si bien es cierto que según experticia Química Toxicológica al mentado J.U.V., al efectuarle un examen de orina le encontraron Metabolitos de Cocaína, el pesaje arriba referido, va mucho mas allá de una dosis personal, que como ya dijimos esta podrá ser hasta de dos 2 gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, según lo determina el articulo 75 Ibidem; circunstancias estas que de manera indudable permiten que este Juzgador, se por (sic) plenamente convencido de que el encartado J.U.V., resulte ser autor culpable del delito, por el cual la representación del Ministerio Público le formuló los cargos pertinentes. (sic) los cuales son compartidos por esta Superior Instancia . y así se decide.

Este Juzgador advierte que en la oportunidad de la declaración indagatoria, el procesado manifestó de ser de profesión buhonero, lo que indica un bajo nivel cultural de su persona, lo que daría pie a que se aplique en su favor la atenuante genérica prevista en el numeral 74 ordinal 4o del Código Penal y la que tiene que ver con que al momento de aplicar, la pena correspondiente, la misma baja del terminó medio, pero no de su termino mínimo, y así se declara.

(…)

Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas que emergen de los autos, así como también tomando en cuenta los razonamientos que se vienen haciendo en el cuerpo de este fallo es de advertirse que la naturaleza de la sentencia ha pronunciarse será de carácter CONDENATORIA, todo de conformidad con el articulo 178 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y actuando de conformidad con el articulo 43 Encabezamiento del Código de Enjuiciamiento Criminal, CONDENA al procesado J.U.V., de las características personales que dio en el acto de rendir su declaración indagatoria, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena a las accesorias de ley que por esta le corresponde...

De la cita anterior se desprende, que a el ciudadano URIBE VELASQUEZ JOSUE, se le condenó por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, estableciéndose claramente que la cantidad de sustancia ilícita, que llevaba oculta en su traje es de un peso neto trescientos veintinueve gramos con dos décimas (329,2 g), contentivos de clorhidrato Cocaína, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Ahora bien, tenemos que en fecha cinco (5) de Octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha treinta (30) de Septiembre de 1993. Estableciéndose en su artículo 31 lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Del análisis de lo trascrito, se concluye que el género de la pena correspondiente es de igual naturaleza, pena de prisión; que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos normativos resultan ser equivalentes, por lo tanto su regulación es igual. Pero en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos de hecho que de acuerdo al tipo de sustancia ilícita decomisada corresponderá la imposición de la pena, configurando variación con la ley Derogada.

Ya que por ser más favorable la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara.

III

Está determinado que el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo penal del Primer Circuito Judicial, estableció que el hecho punible por el cual se condeno al penado URIBE VELASQUEZ JOSUE, fue el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, asentando de manera específica que el peso neto de la sustancia decomisada es de trescientos veintinueve gramos con dos décimas (329,2 g) contentivos de Clorhidrato de Cocaína, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, estimando para ello, la aplicación del ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, que confiere la aplicación de la pena en su limite inferior, mas las accesorias de ley.

En atención al recurso de revisión, lo procedente es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones de acuerdo a lo preceptuado procede a la rebaja de la pena principal de diez (10) años de prisión que fuere impuesta por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo penal del Primer Circuito Judicial, en fecha 27- Febrero-1996, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su límite inferior.

En consecuencia la pena principal que ha de cumplir el penado URIBE VELASQUEZ JOSUE es la de OCHO (08) años de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de diez (10) años de prisión que le fuere impuesta al penado URIBE VELASQUEZ JOSUE, en sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo penal del Primer Circuito Judicial, en fecha 27- Febrero-1996, por la comisión del delito de, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes , previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por la de ocho (08) años de prisión en virtud de la revisión efectuada con arreglo a lo previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil seis.

Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

El Juez de Apelación Temporal, La Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

(PONENTE)

El Secretario.

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP N° 2651-05

CP/kareli

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