Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Trujillo

Trujillo, siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: TP11-R-2006-000091

PARTE ACTORA: M.V.U.V., venezolana, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-,15.293.601, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. L.G.F.V., C.H.C. y J.L.R.N.; Abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.000.041, V-1.828.923 y V-12.042.188, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.184, 2.341 y 75.017, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera – Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), Sociedad Mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha: 30/03/1.993, bajo el N° 13, Tomo 16-A, Primer Trimestre, constando su última reforma por ante esa misma Oficina de Registro en fecha: 15/10/2.001, bajo el N° 49, Tomo 142.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. R.J.B.C., Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-9.325.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.081.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21-11-2006.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado L.G.F., como Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por la ciudadana M.V.U.V. contra la empresa Compañía Anónima de Electricidad (CADELA), partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:

La parte recurrente – demandante durante su escrito de apelación alegó lo siguiente:

…Apelo en representación de mi mandante de la decisión dictada en la presente causa…

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El motivo de la apelación giró dentro del contexto de la forma de la terminación de la relación laboral, viáticos por concepto de transporte y por gastos de vivienda, sin embargo, este Tribunal Superior por ser necesario a.l.s.e.s. totalidad.

En este sentido, este juzgador de Alzada, pasa a considerar los puntos anteriormente mencionados y en lo referente a la forma de terminación de la relación laboral, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar a través de los medios de prueba la pretensión del despido injustificado. Por un lado se observa, que la parte actora renunció mediante carta a la empresa CADELA; sin embargo y a pesar de la renuncia solicita la calificación de su despido como injustificado en v.d.M. emitido por la empresa en donde le comunican que no está obligada a laborar el preaviso, evidenciándose entonces que no operó ningún mecanismo para obligar a la parte actora prescindir del preaviso, sino por el contrario faculta a la actora de no laborarlo. En consecuencia se declara la improcedencia del concepto de indemnización del Art. 125 solicitado por la actora, en virtud de que la terminación de la relación laboral fue por renuncia de la Trabajadora . Así se decide.

Por otro lado, esta Alzada ha observado que la parte demandada no probó el pago del concepto del preaviso, por lo que resulta procedente acordar la cancelación del mes correspondiente al preaviso de Ley en virtud del compromiso asumido por la parte demandada tal como se explanó suficientemente en el párrafo anterior; así como los sueldos dejados de pagar, contados a partir del 18/05/2000 al 31/05/2000 razón de 14 días y los sueldos por pagar contados a partir del 01/06/2000 al 15/06/2000 a razón de 15 días, con un salario diario de Bs. 26.029,21.

Ahora bien, en lo referente a los conceptos por viáticos de vivienda y transporte, la parte actora señala lo siguiente: “…Aparte de lo dicho por concepto de viáticos y gastos de vivienda ya que mi poderdante se encontraba fuera de su domicilio durante dieciséis meses, debía percibir la cantidad de Bs. 13.000,00 diario por concepto de viáticos y Bs. 10.000,00 diarios por concepto de gastos de vivienda, todo lo cual le fue pagado en una sola oportunidad tal y como se desprende de constancia hecha efectiva a través de cheque distinguido con el Nº 00006065, librado contra la cuenta corriente…..”. , este Tribunal considera que este concepto de auxilio de vivienda se produce porque la parte actora tuvo que trasladarse desde la ciudad de Valera, hasta la población de Caja Seca a los fines de hacer un curso y posteriormente se quedo trabajando como Jefe del Distrito Caja Seca, tal y como fue aceptado por la parte demandada en la audiencia de apelación, cuando dijo que ella vivía en Valera, pero luego al ser cambiada en el cargo como Directora, la misma comenzó a vivir en la población de Caja Seca.

En tal sentido, este juzgador entiende que cuando se le comenzó a pagar el viático por auxilio de vivienda a contra reembolso, es porque la empresa consideró necesario tal beneficio en razón al cambio geográfico de habitación desde la ciudad de Valera hasta Caja Seca. Entonces, el pago de la vivienda en el primer momento se produjo por el traslado de la actora a Caja Seca cuando fue a hacer un curso; luego al producirse la mudanza de la actora de la ciudad de Valera a Caja Seca, el efecto debió ser el mismo, es decir el pago del auxilio de vivienda. Sin embargo según la demandada en la contestación, el mismo no se produjo porque la actora no los reclamo, lo cual hace inferir que ese derecho le correspondía a la parte actora, lo que constituye la aceptación tacita de un Derecho Subjetivo a favor de ésta.

Desde el punto de vista del Derecho, al no pagarle el auxilio de vivienda se le estaría causando un empobrecimiento o perdida al patrimonio de la trabajadora, ya que esta debía costear los gastos de su estadía en Caja Seca con su propio peculio y al mismo tiempo significaría un beneficio o un enriquecimiento al patrimonio de la empresa.

Además, este Tribunal considera que el hecho mismo de que la trabajadora haya aceptado trasladarse hacia la población de Caja Seca y pernoctado de manera continua durante varios meses, como reconocieron las partes, devela un reconocimiento de la necesidad por parte de la trabajadora de recibir ese beneficio de auxilio o gasto por vivienda y esto fue aceptado por la empresa en el momento que le pago en una oportunidad dicho beneficio. En consecuencia y por motivos de equidad, como fuente correctora del Derecho Positivo tendiente a la justicia social, de conformidad con los artículos 2, 88, 89 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo primero de la Ley Adjetiva Laboral, este juzgador considera procedente el pago por gasto de vivienda reclamado en la demanda, durante los dieciséis meses que la parte actora duró como Directora de la empresa Cadela en la población de Caja Seca. Así se decide.

No obstante, dicho pago no puede ser considerado como parte del salario, sino como una retribución, un auxilio que le concedió la empresa a la parte actora para que viviera mejor en la zona, porque al ser pagado contra reembolso es considerado un viático, y como tal no forma parte del salario, conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias. Así se decide.

Finalmente, con respecto al pago de viáticos por concepto de transporte, este juzgador considera que el mismo no es procedente, en virtud que sería un contrasentido toda vez que la parte actora manifestó que pernocto durante varios meses en Caja Seca, lo que significa que simplemente estaba viviendo en la zona y sería un contrasentido por un lado acordarle el viático por vivienda ya que se encontraba viviendo en la población de caja seca y por el otro acordarle el viático de transporte por que se trasladaba a diario de la ciudad de Valera a la población de Caja Seca , en consecuencia y por cuanto quedó comprobado la permanencia de la Trabajadora en la población de caja Seca durante algunos meses no se le puede conceder el viático por transporte. Así se decide.

Prestación por Antigüedad Bs. 3.618.809,76

Intereses sobre Prestaciones por Antigüedad Bs. 662.892,29

Utilidades Fraccionadas 120/12x5 = 50 x 26.029,91 Bs. 1.301.460,50

Bono Vacacional (periodo 99/00) 30 días x 26.029,21 Bs. 780.876,30

Disfrute vacacional (periodo 99/00) 30 días x 26.029,21 Bs. 780.876,30

Bono Vacacional Fraccionado 30/12x4 = 10 x 26.029,21 Bs. 260.292,10

Disfrute Vacaciones Fraccionadas 30/12x4 = 10 x 26.029,21 Bs. 260.292,10

Sueldos por pagar 18/05/2000 al 31/05/2000 14 días x 26.029,21 Bs. 364.408,94

Sueldos por pagar 01/06/2000 al 15/06/2000 15 días x 26.029,21 Bs. 390.438,15

Diferencia de sueldo : Enero 1999 al 15/06/2000 17,5 meses x 80.000,oo Bs. 1.400.000,oo

Gastos de Vivienda 16 meses * 300.000, 00 Bs. 4.800.000,oo

Sub-Total liquidación Bs. 16.479.174,42

(-) Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 7.153.749,92

Total prestaciones Bs. 9.325.424,50

En base a lo expuesto se observa que en el presente asunto la demanda fue incoada por concepto de cobro de prestaciones sociales cuando quedó evidenciado que la deuda laboral pendiente de pago por parte de la demandada y a favor del demandante de autos es por concepto de diferencia de prestaciones sociales; vale decir, que de la cantidad de Bs. 16.479.174,42, se deducirá la cantidad previamente pagada de Bs. 7.153.749,92, obteniéndose como resultado el monto adeudado por la demandada a la demandante de autos, el cual asciende a la cantidad de Bs. 9.325.424,50. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: Se modifica la sentencia de primera instancia. TERCERO: Se condena a la empresa demandada: COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) a cancelar a la parte actora, la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTI CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.325.424,50). CUARTO: Se condena igualmente a las demandadas COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 15/06/2000, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en la cual serán pagados los conceptos condenados, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo del mismo, el lapso en el cual el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a las mismas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias de conformidad con Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, contenida en sentencia de fecha: 04/05/2.006, caso: L.A.C.P. contra la Sociedad Mercantil Recuperaciones Venamerica RVA, C.A. y la ciudadana: I.P.D.A.. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (06) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.M.

LA SECRETARIA

Abg. Meuris S. Quintale B.

En el día de hoy, siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. Meuris S. Quintale B.

AM/lemc.-

ASUNTO Nº TP11-R-2006-000091

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